CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.18052 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 18052 Acta No.17 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CHICANGANA LÓPEZ contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. I-.
ANTECEDENTES El citado demandante pretendió se condenara a la compañía demandada a pagarle los salarios debidos por Indexación o corrección monetaria que ha debido aplicársele en enero 1º de 1.997, de 1.998 y de 1.999 en la parte pendiente, sobre el valor del salario nominal depreciado por la inflación causada durante los años de 1.996, de 1.997 y de 1.998; la Indexación sobre las sumas debidas y las costas procesales.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Inició labores el 22 de junio de 1.979, y a pesar de la inflación causada durante los años de 1.996 y 1.997, lo cual depreció el valor real de su salario, la empresa demandada no le aplicó el correspondiente ajuste, y tan solo en el año de 1.999 lo hizo parcialmente, adeudándole la diferencia del 12.94%.
Por el contrario a los demás trabajadores sí se les aumentó el salario, por ello reiteradamente ha reclamado lo que aquí se pretende sin resultado alguno. La sociedad demandada, por su parte, aceptó como cierto solamente la fecha de iniciación del vínculo laboral, los demás los negó o manifestó no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2001, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación. Consideró el tribunal que durante el proceso no se acreditaron los elementos que contempla el artículo 143 del CST, es decir que las funciones se desempeñaron en jornada y condiciones también iguales, y por consiguiente no es posible determinar si en efecto se produjo un trato desigual en cuanto al aumento de los salarios.
Señaló además que la inconformidad del actor estriba en un conflicto de carácter económico, no susceptible de ser estudiado y decidido por la justicia ordinaria laboral, al no existir norma que así lo ordene, y de conformidad con la interpretación jurisprudencial de esta Corporación. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación en cuyo alcance de la impugnación solicita se case el fallo acusado y se revoque luego el de la primera instancia para condenar en su reemplazo a la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., al pago de los salarios debidos por indexación o corrección monetaria que debía aplicársele en enero 1º de 1.997, 1.998, 1.999, en la parte pendiente sobre el valor del salario nominal depreciado por la inflación causada durante los años de 1.996, de 1.997, y de 1.998, sumas estas debidamente indexadas a la fecha.
Formula un solo cargo por la causal primera de casación, así: “PRIMER CARGO. Como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida infringió indirectamente por falta de aplicación o aplicación indebida de los preceptos sustanciales de alcance nacional contenidos en los artículos 10, 16, 19, 21, 57~4, 59-1, 127, (Ley 50 de 1.990, artículo 14) 134, 138, 143, 145, 149, 432, 467, y 468 del C. S. T. Artículo 8 y 17 de la ley 153 de 1.887, 1613,1614,1626, 1649, del C.C., Ley 362 de 1.997, artículo 1.13, 37, 97, 99, 140, 331, 332, 333, y 401, Convenio 111 ratificado por la Ley 22 de 1.967, en relación con los artículos 13, 53, 187, y 373 de la Constitución Política.
“Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes. “1.) No dar por demostrado, contra la evidencia que la pretensión de ajuste de los salarios de conformidad con el incremento del costo de vida a partir del 1 de enero de 1.997 formulada por el demandante en su demanda inicial proponía a la jurisdicción ordinaria del Trabajo la decisión de un conflicto económico.
“2.) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el actor solicitó el reconocimiento de su derecho a mantener constante el valor real de su salario a partir del 1 de enero de 1.998, de conformidad con el incremento del costo de la vida o sea un equivalente a la variación porcentual del índice de precios al Consumidor. “3.) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el conflicto entre el demandante y la demandada ya había sido planteado para Mayo de 1.997 mediante comunicación presentada por el actor visible a folio 84 del expediente.
“Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “DOCUMENTALES: Las que fueron debidamente allegadas al expediente y que el juez de Primera y Segunda Instancia no fueron analizadas con la sana critica que es dable a los funcionarios que administran justicia, estas son: -Resumen de la hoja de vida del actor donde se verifican las variaciones e incrementos que tuvo el mismo durante su historia laboral donde se discrimina año por año el valor y la modalidad de pago del salario como lo fue inicialmente en dólares y posteriormente en pesos, con sus aumentos sucesivos año por año. (F.34 y 107) -Comprobantes sobre todo lo cancelado al actor durante los años 1.997, 1.998 y 1.999. -Ajustes o Aumentos saláriales en su porcentaje efectuado durante los años 1.0996, 1997, 1998 y 1.999., a los demás trabajadores de la misma empresa en comparación con el Actor. -Comunicación de Enero 25 de 1.999 suscrita por LUIS FELIPE ACERO LOPEZ, Secretario General de la entidad demandada sobre ajustes a Salario integral del actor. -Comunicación de febrero 2 de 1.999 suscrita por el actor donde se solicita el ajuste salarial para el año 1.999. -Solicitudes del actor sobre ajuste salarial fechadas en Enero 22 de 1.998 y Febrero 16 de 1.998. -Comunicación de Febrero 17 de 1.998, dirigida a la Oficina de Trabajo Seccional Buenaventura sobre ajuste de salario. -Certificación sobre IPC expedida por el DANE. -Convenio para la adopción del Salario integral suscrito entre la Compañía Flota Mercante S. A. En Septiembre 8 de 1.995.
“INTERROGATORIO A LA DEMANDADA La parte demandada en desarrollo de la prueba acepta que efectivamente al demandante no se le realizó aumento del salario y que a los demás trabajadores de la empresa se les aumentó el salario por normas convencionales, no obstante los juzgadores no tiene en cuenta que la parte demandada no allega prueba de su dicho en interrogatorio dejando sin fundamento alguno su manifestación y se da por hecho que efectivamente al actor se le dio un trato discriminatorio que fue como consecuencia de la no aceptación por parte de éste de un plan de retiro obligatorio presionando de alguna forma su renuncia la cual nunca se dio ya que a pesar de ello en la actualidad el demandante sigue prestando sus servicios a la demandada.
“INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDANTE: Ausente totalmente el estudio de las respuestas dadas por el actor en interrogatorio pedido por la demandada donde clara, y expresamente enuncia todas y cada una de las funciones que le correspondían las cuales nunca disminuyeron ya que durante dicha época se encontraba en transición las operaciones portuarias de la Flota Mercante y la Transportadora Marítima Grancolombiana.
“TESTIMONIAL: El testigo JOSE MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en audiencia declara que efectivamente se le ofreció por parte de la demandada al demandante un plan de retiro voluntario, el cual no fue aceptado por el actor. En el desarrollo del cargo sostiene que el punto fundamental es que el trabajador fue víctima de un actuar discriminatorio y de presión por parte de la empresa para provocar un retiro del actor de sus labores al servicio de la misma.
Agrega que dentro del proceso se probó la inconformidad del demandante con respecto a su traslado y que no se escucharon sus súplicas con respecto a su solicitud de reajuste salarial que reiteradamente solicitó, aduciendo la empresa razones injustificadas, ya que era uno de los empleado antiguos y por no haberse acogido al plan de retiro voluntario se le castigó con no brindarle el mínimo de derechos y garantías que había adquirido desde mucho tiempo antes cuando su salario siempre fue superior al mínimo legal vigente como se puede constatar con su historia laboral.
Y ello tiene su sustento en el hecho de que a los trabajadores no se le puede desmejorar en su salario. En vista de la negativa a renunciar o acogerse al plan de retiro voluntario, la empresa determinó su traslado cambiando la modalidad de pago a pesos colombianos y con salario integral, que para la época en que se firmó la modificación salarial era muy superior al mínimo.
Entonces solo capricho de la empresa y cobijados por una supuesta protección legal e injusta deciden no incrementar el salario hasta que éste llegue al punto en que sea el tope de los diez salarios mínimos para aplicarte el aumento haciendo oídos sordos al sin número de súplicas que debidamente presentadas por escrito endilgó el actor para obtener de parte de la misma el reconocimiento a la igualdad del trabajador frente a sus compañeros.
Por otro lado la parte accionada no probó la tan nombrada disminución en la calidad y cantidad del trabajo, a partir de los años 1.997 y siguientes ya que fueron claras las funciones entregadas para desarrollar en Buenaventura. Posteriormente fue trasladado a Bogotá, como subalterno de Gerencia Financiera lugar donde desarrolló igualmente claras y expresas funciones de la misma importancia. El trabajo desarrollado por el señor CHICANGANA, era y siguió siendo el mismo en cuanto a cantidad y calidad de trabajo, frente a sus demás compañeros.
En la historia salarial del actor relacionada en el folio 109, se verifica que a partir de la fecha en que se presentó el conflicto, el demandante desarrollaba el Cargo de Jefe Operativo Tráfico Atlas, con una asignación integral de $52.753.000, posteriormente con fecha 1 de enero de 1.996, desarrollando el mismo cargo se realiza un incremento salarial a la suma de $53.399.000 y en el mismo registro solo hasta enero 1 de 1.999 con las mismas funciones se aplica otro incremento a la suma de $3.526.800, siendo que la discusión y defensa planteada por la demandada se basó en el hecho de que las funciones y la calidad de trabajo no solo habían cambiado sino que habían disminuido, siendo ello de ésta forma no se explica el motivo por el cual en un lapso de aproximadamente 4 meses la empresa realiza un reajuste sin mediar siquiera una solicitud del trabajador, solo como se refleja el mismo incremento se dio como retribución de la función desarrollada a la fecha en que en nuestro país se ajustan los salarios en unos porcentajes iguales o acordes al índice de Precios al Consumidor, como así se obtuvo certificado expedido por el DANE.
Alega de otra parte que los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo enseñan que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y que así como el trabajador debe ser obediente y honesto en su servicio el empleador debe darle la protección. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Lo que se presenta como demanda de casación, más parece un alegato de instancia donde el recurrente mezcla indebidamente argumentos de tipo jurídico con otros de índole fáctica, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico es plantear esos reproches por sendas vías. 2-.
En la formulación del cargo se dice: “Como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida infringió indirectamente por falta de aplicación o aplicación indebida de los preceptos sustanciales de alcance nacional contenidos en los artículos” (Folio 16 del cuaderno de la Corte). De manera reiterada y unánime esta Corporación ha sostenido, que no es posible que una providencia viole de manera simultánea las mismas disposiciones por falta de aplicación o aplicación indebida, porque son conceptos de violación normativa excluyentes y antagónicos.
En efecto, la infracción directa se traduce en la falta de aplicación de la preceptiva que gobierna el caso, por ignorancia o rebeldía, En cambio, en la aplicación indebida, la norma acusada se aplica a un caso no regulado por ella o se le hace producir un efecto que no corresponde. Por lo tanto, la infortunada combinación de “falta de aplicación o aplicación indebida” utilizada en la acusación conlleva de manera inexorable el rechazo del cargo. 3-.
Adicional a lo anterior, en la demostración del ataque se presentan en forma desordenada los argumentos sin discriminarse apropiadamente las pruebas presuntamente mal apreciadas o las dejadas de estimar, ni mucho menos indicar lo que cada una de ellas en verdad acredita ni su incidencia específica en la resolución judicial cuestionada. 4-.
Al margen de lo anterior, los supuestos errores de hecho que se le endilgan a la sentencia del ad quem no influyen en la decisión atacada. 5-. Lejos de lo que cree ahora el impugnante, y también un aparte insustancial infortunado de la sentencia gravada, lo que se planteó verdaderamente desde un principio por la parte actora fue un conflicto jurídico por considerar que le asistía el derecho a un ajuste salarial automático frente a la constitución y a la ley, esto es, de cara a un derecho nacido y actual.
Si fuera cierto que lo propuesto ab initio fue un conflicto económico, que es lo que afirma en casación el demandante, sencillamente la jurisdicción ordinaria no sería competente para dirimirlo, de conformidad con el artículo 2º del C.P.L. 6-. Aun cuando lo dicho es más que suficiente para desechar la acusación, importa agregar que la sentencia del tribunal tuvo como asidero fundamental que la parte actora no demostró el trato discriminatorio, ni siquiera que el demandante laborara “ en jornada y condiciones de eficiencia también iguales ” a los demás trabajadores a quienes presuntamente sí se les aumentó el salario.
Este fundamento esencial no fue desvirtuado por la demanda de casación, circunstancia que mantiene inmutable la sentencia objeto de este recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por EDUARDO CHICANGANA LÓPEZ contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo escrito de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario