Proceso Nº 18052 Segunda Instancia 18052 DEYANIRA AVENDAÑO REBOLLEDO Segunda Instancia 18052 DEYANIRA AVENDAÑO REBOLLEDO Proceso Nº 18052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero del dos mil uno (2001). 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada Dra. DEYANIRA AVENDAÑO REBOLLEDO, contra el auto mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de libertad provisional formulada en favor de la prenombrada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Situación Jurídica La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en providencia de abril seis (6) de dos mil (2000), profirió resolución acusatoria en contra de la Dra. DEYANIRA AVENDAÑO REBOLLEDO – Exfiscal Regional - por los delitos de prevaricato activo, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con abuso de autoridad y privación ilegal de la libertad, providencia que cobró ejecutoria el dos de mayo de ese mismo año. 2.2.
Providencia Impugnada Por auto de noviembre 14 de la pasada anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, negó el beneficio de la libertad provisional solicitado por el defensor de la procesada, aduciendo que la Corte Constitucional precisó la interpretación que debe darse al art. 415.5 del C de P.P, agregando que no es la sola iniciación de la audiencia la que interrumpe el término previsto en el inciso 1º, sino que es necesario establecer si la suspensión de la audiencia obedece a una causa razonable.
Anotó que si bien la audiencia pública no concluyó dentro del término previsto en el numeral 5º del art. 415 del C de P.P, ello obedeció al necesario recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas, por lo que la prolongación en el tiempo de la vista pública se encuentra plenamente justificada, sin que la demora le sea imputable al Tribunal. 2.3.
Fundamentos de la Impugnación La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que deniega la libertad provisional, transcribiendo algunos apartes de la sentencia T-1003 de 2000 de la Corte Constitucional y que amplia los alcances de la interpretación dada a la sentencia C-846 de 1999. Expone que si la audiencia se encontraba suspendida, los motivos de ésta fueron ajenos a la procesada y su apoderado.
Indica que la última suspensión tuvo como motivo la inasistencia del señor Fiscal. 3.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el numeral 5º del artículo 415 del Código de procedimiento Penal, que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional: “ Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se extiende ampliado hasta en seis meses.
No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” La Corte Constitucional en sentencia C- 846 de 27 de octubre de 1999, declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la disposición en cita, entendiéndose que el fundamento por el cual se suspende la audiencia pública sea razonable y esté plenamente justificado, alcance que la Jurisprudencia de la Sala ha reiterado al afirmar la procedencia de la libertad provisional como un derecho fundamental al que pueden acceder todos los procesados que sufran una prolongación indeterminada de la privación de la libertad por la falta de diligencia y eficacia de los administradores de justicia, o cuando habiendo transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, no ha culminado la audiencia pública, siempre y cuando se apliquen criterios de razonabilidad para la suspensión de ésta.
La protección de la libertad no prosperará, cuando las dilaciones en el juzgamiento, obedecen al abandono del proceso por parte del operador de justicia o a causa de maniobras dilatorias del procesado o su defensor, conforme lo ha reiterado la Sala: “ El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave e irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial.
También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en una causa futura de sucesivos retardos. Y que en otras oportunidades no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso.
Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o al defensor no es válido llevarlo a cabo como si cada aplazamiento fuere un episodio descontextualizado suficientemente explicativo en sí mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar la actuación.” Estos derroteros serán los que se apreciaran en la libertad solicitada.
Al realizar el cotejo entre la norma transcrita y la actuación surtida desde el inició de la etapa del juzgamiento hasta el momento en que se hace la solicitud de libertad provisional (Noviembre 3/2000), resulta claro que el término de los seis meses a que alude el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se había cumplido, toda vez que la audiencia pública no había concluido.
En efecto, la resolución acusatoria proferida en contra de la Dra. DEYANIRA AVENDAÑO REBOLLEDO quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2000, de donde surge que los seis meses previstos en la norma para la realización del debate público se cumplieron el 1º de noviembre de 2000. Sin embargo, un análisis del trámite adelantado en el juzgamiento, permite sostener que la argumentación del Tribunal merece la confirmación de la Sala, en cuanto que las causas de suspensión de la audiencia pública están basadas en criterios de razonabilidad, adicionando lo que la Sala ha sostenido en reciente pronunciamiento (Auto 5-12-00) con ponencia de quien hoy cumple el mismo cometido: “ …Si bien la ley permite al procesado o su defensor durante las oportunidades legalmente previstas demandar el recaudo de aquellas pruebas que reúnan los presupuestos de conducencia y pertinencia, y establece que cuando esto suceda el juzgador está en la obligación de proveer su práctica, de todos modos la escogencia de la oportunidad para hacer uso del derecho, conlleva necesariamente la carga de soportar la incidencia que ello tenga en la duración del proceso o los intereses que defiende, de manera que sea que la prueba pedida se decrete o se rechace por el órgano jurisdicente, en una y otra eventualidad la parte que a través del pedido estimula el pronunciamiento judicial, asume las consecuencias derivadas de su actuación, las que dependen no solamente del sentido en que se expida la decisión que provoca, sino de la oportunidad y términos en que se eleve la solicitud.” En el presente asunto no podrá imputarse dilación injustificada del trámite por parte del órgano jurisdicente, como quiera que la estrategia de la defensa obligaba al Tribunal a suspender el debate oral para la práctica de las pruebas solicitadas por éste, en el término de la preparación de audiencia, garantizando de esta manera, el derecho de defensa y el principio de la investigación integral.
Así, se tiene que la primera suspensión ordenada el 19 de octubre de 2000, obedeció a la insistencia del agente del Ministerio Público para que se recepcionaran los testimonios del Dr. Eduardo Gálvez Argote y el investigador Juan Carlos Solano, pruebas solicitadas por la defensa (fl- 18-C-T) y decretadas en el auto de septiembre 19 de 2000 por el Tribunal (fl- 33 –C-T).
Similar situación se presentó en las sesiones de audiencia pública de 24 y 25 de octubre, en las que se reiteró la necesidad de arrimar pruebas documentales y testimoniales de importancia para definir la responsabilidad de la procesada en la investigación, sin apuntar que la sesión de audiencia señalada para el 7 de noviembre resultó fallida ante la no comparecencia del señor Fiscal acusador.
En este orden, no llama a duda que el trámite que demandaba la práctica de pruebas descarta que el fenecimiento del término previsto para la liberación, hubiese ocurrido por causa distinta a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, pues fueron tres sesiones las aplazadas en orden a recaudar los elementos de juicio ya señalados.
Por todo lo anterior, considera la Corte que los motivos anotados por el Tribunal de instancia para suspender la vista pública y no haberla culminado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del pliego de cargos, no se fundaron en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación de la Presidente de la audiencia, sino que la prolongación del trámite de la audiencia tuvo como principal causa el recaudo de pruebas solicitadas por la defensa.
Se confirmará el auto impugnado con las aclaraciones indicadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la providencia mediante el cual se negó el beneficio de la libertad provisional a la Doctora DEYANIRA AVENDAÑO REBOLLEDO, con las aclaraciones anotadas. Copiése y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL LIBERTAD Causa No. 18052 Proyecto: Enero 26 de 2001 Abogado asistente: Teresa Castillo Casas. � Auto 3- 21-2000 PÁGINA 3