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18051(31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18051 Acta Nro. 30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja de la Vivienda Popular contra la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Henry Eugenio Lizarazo González a la recurrente.

ANTECEDENTES Henry Eugenio Lizarazo González demandó a la Caja de la Vivienda Popular en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde entonces, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que en subsidio de lo anterior se condene a la demandada a pagarle la indemnización convencional por despido e indemnización moratoria, así como las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo estuvo vinculado a la demandada entre el 16 de agosto de 1989 y el 4 de diciembre de 1994; que el último cargo que desempeñó fue el de ingeniero, con un salario básico mensual de $418.700.oo y uno promedio de $820.468.32; que era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y disfrutaba de los beneficios convencionales pactados; que unilateralmente la empresa le dio por terminado su contrato de trabajo, sin cumplir el procedimiento convencional establecido para ese efecto; que además de ilegal, su despido carece de causa justa; que agotó la vía gubernativa (fls 2 – 11).

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones. En relación con sus hechos aceptó los extremos de la vinculación laboral, - pero no su naturaleza jurídica -, así como el salario básico y la existencia de las convenciones colectivas de trabajo. También admitió la terminación del vínculo laboral con el actor, pero explicó que lo hizo en ejercicio de una potestad discrecional, y sobre los restantes expresó que no son ciertos o deben probarse.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción de reintegro. Argumentó en su defensa que es un establecimiento público y que el actor fue ingeniero, pero realizaba funciones no relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (fls 28 –34). El conflicto jurídico fue inicialmente conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero lo dirimió el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. a través de sentencia del 9 de noviembre de 2000, en la que condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales y la declaración que no ha existido solución de continuidad en el vínculo (fls 429 – 438).

Providencia que apelada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó, con fallo del 31 de agosto de 2001 (fls 460 – 467). En su sentencia argumentó el Tribunal: que desde la contestación de la demanda se controvirtió la naturaleza de la relación entre las partes; que a folio 116 aparece el acuerdo 20 de 1942, pero del mismo no se colige con claridad la naturaleza jurídica de la demandada, por lo que debe acudir a las actividades de ésta “ (…) para poder catalogar a un demandante que acude a la justicia en procura de sus derechos (…)”; que en este punto es importante hacer alusión a los artículos 5 y 6 del decreto 1050 de 1968; que conforme a los acuerdos mencionados, las actividades asignadas por ellos y cumplidas por la demandada, de acuerdo a lo expuesto por los testimonios de Aldo Antonio Quiroga (fl 43), José Colombia (fl 51) y Querubín Muñoz (fl 55), ésta es una empresa industrial y comercial del Estado, al tenor de la definición dada por el decreto 1050 de 1968; que la circunstancia que en los acuerdos se diga que la finalidad de la empresa es la de dotar de vivienda a la población de bajos ingresos, no le quita la característica de comercial, así le dé un fin social; que tal orientación la ha tenido el Tribunal desde antes, como lo dejó consignado en la sentencia del 29 de julio de 1988; que el recurrente fundamenta su tesis alrededor de la calidad de establecimiento público de la demandada, en que en el presupuesto se le considera como establecimiento público, argumento que carece de validez porque no es el acuerdo presupuestal el medio legítimo para darle una naturaleza que no fijó el acto creador; que por lo expuesto se concluye que el demandante es trabajador oficial.

Así mismo, el Tribunal, aduce: que en relación con el reintegro, el demandante fue desvinculado de la demandada a través de un acto de insubsistencia, no propio de los trabajadores oficiales, pues es claro que para que el despido sea justo debía provocarse por haber incurrido el trabajador en una de las causales contempladas en el decreto 2127 de 1945, razón para calificar la insubsistencia como un despido sin justificación; que se estableció que el reclamante gozaba de beneficios convencionales, como se infiere de la certificación de folio 338; que en la cláusula octava convencional, en su literal c), se establece el derecho al reintegro del trabajador despedido por la demandada sin causa justa; que la cláusula séptima de la convención en comento establece cómo se procede en caso de una falta, consagrando igualmente el despido como sanción y previniendo que éste es nulo cuando no se llena todo el trámite, lo que se complementa con la cláusula de reintegro; que la circunstancia de no aducir razón alguna, no exonera al empleador del rito previo al despido, pues al no pagar la indemnización oportunamente, el acto desvinculador se convierte en despido injusto, que es la situación prevista en la norma extralegal, por lo que el trabajador tiene derecho al reintegro pretendido.

Finalmente, el juzgador, sostiene: que la excepción de prescripción propuesta no puede prosperar, pues la convención no previó un reintegro especial y por consiguiente se rige por la norma general de prescripción que prevé un lapso de 3 años para la extinción de las acciones derivadas de las leyes sociales en general; que los términos restrictivos no son aplicables analógicamente; que el caso está entonces gobernado por los artículos 151 del código de procedimiento laboral, 488 del código sustantivo del trabajo y 41 del decreto 3135 de 1968.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “PRIMERO.- QUE SE CASE TOTALMENTE (…) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral - calendada agosto treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) (…), en cuanto considera a la demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPUILAR (sic) como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, derivando de este hecho que el demandante HENRY EUGENIO LIZARAZO GONZALEZ ex trabajador oficial.

“SEGUNDO.- Persigo que CASADA TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA y constituyéndose la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sede de Instancia, se dicte sentencia en la cual se hagan las siguientes declaraciones: “a) REVOCAR en su lugar la sentencia de primer grado (…), y en su lugar: “1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION propuesta por la demandada.

“2.- Como consecuencia de la prosperidad de dicho medio exceptivo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en la naturaleza de establecimiento público de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y la consecuente calidad de empleado público del demandante. “b) Que se impongan las costas del proceso, en primera y segunda instancia, y en este trámite, a la parte demandante.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, así: CARGO PRIMERO La acusa de violar directamente, en el concepto falta de aplicación, los artículos 4º del código sustantivo del trabajo, 125 del DL 1421 de 1993, 42 inciso 1º de la ley 11 de 1986, 292 del decreto 1333 de 1986, 1 del código contencioso administrativo, 5 del D, 3135 de 1968, 132-6 del código contencioso administrativo, 5 del decreto 1050 de 1968, 23 – 3 del código de comercio, 70 de la ley 489 de 1998; y por indebida aplicación los artículos 3 del CST y 5 y 6 del decreto 1050 de 1968.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, dice el recurrente: que la situación fáctica puede sintetizarse en que el actor fue vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo indefinido, para desempeñarse como ingeniero en nada relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que la demandada es una entidad descentralizada distrital que tiene como particularidad no haber sido clasificada como establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, debido a que a la fecha de su creación no había sido expedido el decreto 1050 de 1968; que por tal circunstancia, como lo dejaron plasmado los juzgadores de instancia, debió acudirse a la vía interpretativa para determinar la naturaleza jurídica de la empresa, teniendo en cuenta sus objetivos y las actividades que desarrolla, con el objetivo de dilucidar si el accionante es trabajador oficial o empleado público; que el ad quem clasificó a la empresa como industrial y comercial del Estado con fundamento en las actividades por ella desarrolladas, de las que dice son propias de los particulares, que las realizan en su beneficio y están reguladas por el derecho privado del comercio y la industria; que el yerro del ad quem se hace evidente cuando a pesar de reconocer expresamente que a folio 116 aparece el acuerdo 20 de 1942, del cual concluye la finalidad de la entidad demandada, la califica como industrial y comercial y le otorga al petente la condición de trabajador oficial, senda por la que va en contravía del artículo 4º del código sustantivo del trabajo, pues si aquella es un establecimiento público, sus empleados, por regla general, son empleados públicos y no les son aplicables las disposiciones del régimen laboral ordinario, como está sucediendo.

También, el censor, afirma: que lo anterior se hizo notar al contestar la demanda, al proponerse la excepción de falta de jurisdicción; que es diáfano que si la demandada es establecimiento público, sus servidores, como el demandante, son empleados públicos; que el actor no fue trabajador de construcción y sostenimiento de obras públicas, ni los estatutos de la Caja, ni antes ni después, expresan que el cargo de ingeniero fuera de ese talante; que por ser un empleado público, el demandante ha debido acudir a la jurisdicción contenciosa para dirimir los conflictos derivados de su relación legal y reglamentaria, como inclusive lo enseña el artículo 132 – 6 del código contencioso administrativo; que la situación jurídico - laboral del demandante está definida por la naturaleza jurídica de la entidad para la que laboraba, que es la de un establecimiento público, tal como lo ha sostenido la Corte, en sentencias como la 16870 del 29 de noviembre de 2001; que no puede el ad quem abrogarse facultades que no tiene, al asignar la calidad de trabajador oficial a un servidor de un establecimiento público, pues éstos, por definición legal, son empleados públicos, y el actor no está dentro de las excepciones que fija la ley.

LA REPLICA El opositor controvierte el ataque con estos argumentos: que éste no cumple con la exigencia de los artículos 90 –5 literal a) del código de procedimiento laboral y 51 del decreto 2651 de 1991, al no indicar como infringido ninguno de los preceptos que consagran los derechos reconocidos al demandante, y que al partir la sentencia acusada y el cargo de supuestos fácticos distintos y opuestos, éste, al ser formulado por la vía directa, no puede ser estimado por la Sala.

SE CONSIDERA Inicialmente debe la Sala precisar que la proposición jurídica del cargo no presenta la deficiencia que le atribuye el opositor, pues al haber impuesto el Tribunal a la demandada la carga de reintegrar al actor a su empleo, a partir de la premisa de que éste laboraba como trabajador oficial para una empresa industrial y comercial del Estado del nivel Distrital, deducción que obtuvo de su comprensión de los artículos 5 y 6 del decreto 1050 de 1968, lo cual aquélla no acepta, es técnicamente atendible que la censura incorpore estos preceptos a tal elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, así como los restantes, desde los que pretende acreditar que por la naturaleza jurídica de la demandada el demandante no tiene los derechos que reclama como trabajador oficial y que le fueron reconocidos en la sentencia impugnada.

Por lo tanto, desde la perspectiva de la norma legal antes citada y de los artículos 125 del decreto 1421 de 1993, 42 – 1 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto 1333 de 1986, válidamente podía controvertir el censor la clasificación del perfil jurídico de la demandada y la naturaleza de la vinculación laboral deducida por el Tribunal, al estimarlos base esencial del fallo o que debieron serlo, y los que en su sentir fueron transgredidos.

En consecuencia, no hay lugar a desestimar el ataque por el contenido de su proposición jurídica. En lo que sí tiene razón el replicante es que no empece estar dirigido por la senda del puro derecho, que supone acuerdo del censor con la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal, el cargo plantea discrepancias de este orden con la sentencia gravada, pues cuestiona la forma como dicho juzgador valoró el acuerdo 20 de 1942, que es una prueba del proceso, así como los estatutos de la demandada, los acuerdos 6 y 21 de 1987 emanados del Concejo de Bogotá y, aún, la contestación de la demanda, como pieza procesal, todo ello en dirección de objetar la calidad de trabajador oficial del demandante, contexto en el que expresa que “( … ) Debe agregarse que el demandante no fue trabajador de construcción ni de sostenimiento de obras públicas (…)”; lo cual irrebatiblemente configura una discusión sobre hechos que, al igual que las de raigambre probatorio ya señaladas, son inaceptables en un ataque encauzado por la vía directa.

Por ende, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Dice que acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de “ APRECIACION ERRÓNEA”, los documentos que constan de folios 112 a 143. Para el recurrente a esta violación se llegó por haber incurrido el ad quem en evidente yerro de hecho al apreciar con error los anteriores documentos y por no haber estimado los documentos de folios 374 a 377.

Los errores de hecho que singulariza el censor son los siguientes: “.- Dar por demostrado, sin estarlo y en evidente error de apreciación, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa industrial y comercial del Estado. “.- No dar por demostrado, siendo la valoración probatoria a que ha debido llegar, que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público del orden Distrital.

“Dar por demostrado, sin estarlo y en evidente error de apreciación probatoria, que el actor es trabajador oficial de la Caja de la Vivienda popular. “No dar por demostrado, estándolo, que por ser servidor de un establecimiento público, el demandante es empleado público y como tal no es el demandante beneficiario del derecho de REINTEGRO consagrado en la cláusula 8 literal c) de la Convención arrimada a autos.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvinculó al demandante sin justa causa y omitiendo el procedimiento establecido en la cláusula séptima de la convención citada.“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con esta finalidad se aduce: que el error del ad quem reside en haber apreciado erróneamente los documentos que obran de folios 112 a 143, que son los acuerdos creadores de la entidad demandada; que del acuerdo 20 de 1942, resulta evidente que la actividad de la Caja es un servicio público, que debe prestarse con arreglo a precisas y expresas disposiciones legales como la ley 46 de 1918, artículos 1 y 7, la ley 19 de 1932 artículo 5º, la ley 61 de 1936, la ley 23 de 1940 artículo 1º, y el decreto extraordinario 380 de 1942, artículos 8 y 9; que el acuerdo 15 de 1959 estableció en su artículo 2º que la demandada no tendrá fin lucrativo y será una entidad exclusivamente técnica; que en desarrollo de esta disposición, las viviendas que ha adjudicado la Caja incorporan un doble subsidio, reflejado en su bajo costo y las bajas tasas de interés, que en ningún momento compensan el real valor de producción; que el artículo 4º de este último acuerdo dispone la finalidad de la empleadora, y no deja duda acerca de la naturaleza de servicio y función pública que le fueron asignadas, destacándose que los servicios que presta son sociales y no producen retorno dinerario a la entidad; que el artículo 14 del acuerdo en comento reitera que la Caja presta el servicio público de vivienda para los trabajadores.

Así mismo, el impugnante, asevera: que el documento dejado de apreciar proviene del Departamento Administrativo de la Función Pública y en él se concluye que la demandada es un establecimiento público; que si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba, habría concluido que la empleadora es un establecimiento público y habría otorgado prosperidad a la excepción de falta de jurisdicción y competencia; que existe, por ende, evidente error de apreciación al determinar la naturaleza jurídica de la demandada y la relación laboral del actor con la entidad, pues todo el andamiaje normativo que le sirve de marco operacional permite deducir sin dificultad sus diferencias de gestión frente a las desarrolladas por los particulares; que el ad quem califica a la Caja como empresa industrial y comercial del Estado, desconociendo que estas derivan lucro y retornan a sus arcas las inversiones que efectúan, mientras la demandada jamás reporta lucro alguno; que este simple hecho es suficiente para haber concluido en la calidad de establecimiento público del ente demandado y en la condición de empleados públicos de sus servidores; que es la propia Corporación que creó a la institución demandada, la que año tras año, al adoptar el presupuesto de la capital, la cataloga como establecimiento público, por lo que el ad quem debió revocar la sentencia de primer grado; que el segundo juzgador de instancia incurrió en error evidente de hecho al ordenar el reintegro del actor como trabajador oficial al que le son aplicables las normas convencionales, pues resultó asignándole un derecho que no tiene por ley; que saltando a la vista el yerro cometido en la apreciación de la convención, el cargo debe prosperar, pues se trata de un documento auténtico, fehaciente y certero; que el carácter manifiesto del error que le imputa al Tribunal se evidencia en que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2001, conceptuó que la demandada es un establecimiento público distrital; que la Sala en la sentencia 16870 del 29 de noviembre de 2001, casó un fallo en el que también se había considerado a la parte demandante como trabajador oficial; que el salvamento de voto expone la conclusión a la que debió llegar el ad quem en el sub lite.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que es indispensable que la demanda de casación indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado, como se colige de los artículos 90 numeral 5 literal a) del código de procedimiento laboral y 51 del decreto 2651 de 1991; que el censor no indica ninguna norma de carácter sustancial supuestamente infringida por la sentencia, por lo que el cargo no puede ser estimado; que, de todas maneras, las pruebas que examinó el Tribunal demuestran, sin lugar a dudas, el carácter de empresa industrial y comercial de la demandada y la condición de trabajador oficial del actor, no debiéndose perder de vista el contenido del reglamento interno de trabajo de la empresa, particularmente en lo que se expresa a folio 380; que es contrario a la buena fe, el debido proceso y la lealtad que la administración le debe a sus servidores, que celebre contratos de trabajo con ellos, conforme a su reglamento (fl 15), ejecute y cumpla los mismos, confiese en la contestación de la demandada haber celebrado y ejecutado dicho contrato, y haberle aplicado al trabajador la convención colectiva, para posteriormente plantear que el demandante era un empleado público.

SE CONSIDERA El recurrente procura desquiciar la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado del empleo que desempeñaba en la demandada, pues controvierte las aserciones del juzgador, según las cuales ésta es una empresa industrial y comercial del Estado y aquél estaba vinculado a ella a través de un contrato laboral, como trabajador oficial.

Sin embargo, por razones técnicas insalvables, no es posible a la Sala entrar a estimar el ataque. En efecto, como el opositor lo hace notar, no existe proposición jurídica en el ataque, pues a ninguna norma sustancial de carácter nacional se refiere el impugnante como infringida, lo que le era imperativo hacerlo, como se deduce del contenido de los artículos 60 del decreto 528 de 1964 ( modificatorio del 87 del código de procedimiento laboral), 90 ordinal 5 literal a) ibídem y 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.

Tal la aserción, inclusive con el reconocimiento que en el desarrollo del cargo, que más parece un alegato de instancia, el censor alude a normas como los artículos 1º y 7 de la ley 46 de 1918, 1 de la ley 23 de 1940, 8 y 9 del decreto 380 de 1942 y, genéricamente a la ley 61 de 1938, debido a que el estudio de estas devela, sin dificultad, que las mismas no constituyen norma sustancial de alcance nacional, cuya infracción sea posiblemente denunciar en el recurso extraordinario.

Adicionalmente, aún si se pasara por alto la deficiencia aludida, de todas maneras la acusación, que está dirigida por la vía indirecta, no podría tener éxito, pues no destruye todos los soportes probatorios del fallo gravado, en la medida que se limita a cuestionar la actividad de valoración del ad quem en relación con las probanzas de folios 112 a 143 y 374 a 377, pero ninguna crítica hace a la apreciación que éste hizo a folio 463 de los testimonios de Antonio Quiroga, José Colombia y Querubín Muñoz, de cuyo contenido obtuvo la conclusión matriz de su proveído: que la demandada, por sus actividades en la construcción de vivienda, concesión de créditos y compra de terrenos, se le “ puede catalogar como empresa industrial y comercial del Estado, dada la definición del Decreto 1050 de 1968.” Y es que si bien la prueba testimonial, al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969, no es calificada para estructurar error de hecho en casación laboral, ello no apareja que si el ad quem la tuvo en cuenta para dirimir el litigio, el recurrente en casación esté liberado de alegar críticamente sobre su valoración por el juzgador, pues debe memorarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en indicar que es responsabilidad de aquél destruir todos los soportes probatorios del fallo cuya anulación procura, incluyendo la testimonial, por lo que debe ser atacada, pues es ello lo que habilita a la Corte para, demostrado el yerro con la que sí tiene esa connotación, analizarla.

El cargo se desestima. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se impondrán a la demandada que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Henry Eugenio Lizarazo González a la Caja de la Vivienda Popular.

Costas en casación a cargo de la demandada que recurrió. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 24