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18051(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 18.051 ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ y otro 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 18.051 ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ y otro Proceso No 18051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.05 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

VISTOS Mediante sentencia del 13 de enero de 2000, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ y a ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ, por el concurso de delitos integrado por homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Al desatar la apelación sustentada por la defensora de cada uno de los procesados, con fallo del 25 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, con la modificación consistente en reducir la pena principal a treinta (30) años de prisión, tras declarar que no procedía la circunstancia de agravación -por la indefensión de las víctimas- en el delito de homicidio, ni en la tentativa de homicidio.

En esta oportunidad, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados. Como el fallo quedó ejecutoriado en vigencia de la Ley 553 de 2000, por auto del 11 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia del Código Penal –Ley 599 de 2000-, redosificó la pena principal a los implicados, reduciéndola a quince (15) años, nueve (9) meses y nueve (9) días de prisión.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia: “Los hechos materia del presente proceso, tuvieron ocurrencia hacia la media noche del 28 de febrero de 1997, en el barrio “La Primavera” de esta ciudad, en los que NELSON AUGUSTO LONDOÑO PEÑUELA recibió impactos de proyectiles de arma de fuego, que ocasionaron su inmediato fallecimiento.

Igualmente su acompañante, MARÍA ASCENSIÓN VARGAS, también resultó herida en los hechos; habiendo sido trasladada a un centro asistencial, en donde recibió la atención médica requerida, logrando la recuperación de su salud. “En las proximidades del lugar de los hechos; y tras la persecución policial, fueron aprehendidos tres hombres, LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ, quien también se hace llamar JUAN CARLOS PÉREZ;

ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ y JOSÉ ANCIZAR HERNÁNDEZ, quien también utilizaba el nombre de FERNANDO GÓMEZ FORERO. Este último, resultó posteriormente muerto cuando se encontraba detenido en el centro carcelario, por lo cual se decretó la cesación de procedimiento respecto de él”. LAS DEMANDAS 1. DEMANDA A NOMBRE DE ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ El defensor de ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ anuncia la postulación de dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); y otro, con arreglo a la causal primera ibídem, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estimación probatoria.

No obstante, en el mismo acápite afirma que el fallador se equivoco al decir que por haberse realizado la captura en flagrancia se podía arribar a la certeza de la responsabilidad, ignorando que ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ sí era taxista; y que se vulneró su derecho a la defensa porque no se practicaron pruebas para confirmar su versión. Además, que el Ad-quem “tampoco analizó todas las pruebas de cargo hasta llegar a una conclusión imparcial”; no hubo ampliación de testimonio de María Ascensión Vargas pese a que lo que ella relató a los investigadores del C.T.I. era contradictorio con lo que dijo en su testimonio.

“Debo insistir que el error sustancial en que incurrió el fallador de segunda instancia, radica fundamentalmente en que se pretendió apreciar en conjunto las pruebas, sin observar ni tener en cuenta que en el proceso sólo existen pruebas de cargo, ello en virtud a que ni siquiera en la etapa de juzgamiento se le permitió a la defensa controvertir prueba alguna”, como el contrainterrogatorio a los testigos.

Afirma luego que a lo largo de la actuación se vulneró el derecho a la defensa de ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ por ausencia de investigación integral; y que se afectó también el debido proceso porque el A-quo continuó con la audiencia pública, sin esperar un pronunciamiento de la segunda instancia, pese a que el implicado hizo una petición en tal sentido.

Solicita a la corte casar el fallo impugnado para absolver a ZARAZA GONZÁLEZ, “toda vez que en el plenario no está probado que este ciudadano hubiera perpetrado ni participado en la comisión de ilícitos”; y en subsidio, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado “desde cuando se presentó la irregularidad.” 2. DEMANDA A NOMBRE DE LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone la defensora de LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del derecho a la defensa.

Sostiene la libelista que el implicado designó como defensor contractual en la indagatoria y para todo el proceso a un abogado, quien asumió una actitud pasiva durante la etapa instructiva, puesto que no solicitó pruebas ni intervino en la práctica de las mismas. Se programó una ampliación de indagatoria, a la cual tampoco acudió el defensor titular y debido a ello la diligencia se llevó a cabo con un abogado de oficio.

Fue citado para la notificación de la medida de aseguramiento y del cierre de la investigación, pero no compareció, siendo necesaria la notificación por estado; se notificó personalmente de la resolución acusatoria, pero no la impugnó, como sí lo hizo el defensor del otro implicado. Como la audiencia pública no se pudo llevar a cabo de inmediato, por diversas circunstancias, el abogado de confianza renunció a la defensa contractual; y el implicado PANEZZO PÉREZ otorgó poder una defensora pública designada por la defensoría del pueblo, quien en la audiencia pública “interviene no para defender sino para plantear una situación aún más confusa”, debido a que el sindicado decidió guardar silencio.

Mas adelante, como la defensora pública renunció, fue designado cono defensor de oficio otro abogado, que intervino en la audiencia pública y aportó un escrito donde constan sus alegatos, a cuyo contenido la casacionista no se refiere. Solicita a la Corte decretar la nulidad a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas presentadas por los defensores de LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ, y ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, serán inadmitidas. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación. Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.

En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales.

Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios. No se trata de exigir que el libelista estructure formulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de defectos de estructura, de garantía, o de estimación probatoria.

Sin embargo, se esperara que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD EN LAS DOS DEMANDAS Tanto en el libelo a nombre de LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ, como en el presentado por el abogado de ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ se plantea la nulidad de lo actuado, por la supuesta vulneración del derecho a la defensa.

No obstante en cuando a este cargo las demandas no serán admitidas, por las siguientes razones: 1. Si bien la causal de casación por vía de nulidad aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 2.1.

Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 2.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 2.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.

Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. 2.6 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.

Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 3. Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en los libelos confeccionados por los defensores de ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ, y LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ, quienes en sendos escritos protestan por una serie de circunstancias que estiman irregulares, pero que apenas enuncian, sin esfuerzo alguno por demostrar la existencia de los supuestos defectos, ni mucho menos su trascendencia con la lógica que requiere el recurso extraordinario, o al menos sumariamente. 4.

En el caso de ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ el censor afirma escuetamente que “ni siquiera en la etapa de juzgamiento se le permitió a la defensa controvertir prueba alguna”, pero no explica en concreto por qué se obstaculizó ese derecho, ni en qué consistieron las supuestas maniobras impeditivas de la praxis defensiva, ni da a entender por qué no habría podido desplegar alguna gestión profesional tendiente a remediar tal situación. Igual acontece con la pretendida transgresión del principio de investigación integral, ya que el reproche se agota en resaltar que sólo existían pruebas en contra de los intereses del implicado, sin que hubiese indicado cuáles medios probatorios podían morigerar su situación, ni los motivos por los cuales no se recaudaron, ni su incidencia en el resultado del proceso; y tampoco explica por qué se afectó el debido proceso cuando el Juez de primera instancia continuó con la audiencia pública, sin esperar un pronunciamiento de la segunda instancia, tema en punto del cual no especifica a cuál pronunciamiento se refiere. 5.

Similares carencias se verifican en la demanda a nombre de LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ, donde la libelista se da a la tarea de criticar la gestión de los anteriores defensores, con el simple relato de las cosas que estima irregulares, o que hubiesen podido adelantarse de una mejor manera –desde su punto de vista-, pero todo a través de meros enunciados que distan notoriamente de la lógica del recurso extraordinario.

Se queja por la actitud pasiva del defensor de confianza que el implicado designó desde la indagatoria, pero dejo de mencionar, al menos, alguna prueba importante que no hubiese sido practicada por incuria de aquél; no identificó las providencias que era necesario impugnar, ni expuso los aspectos en que debieron cuestionarse; critica la gestión de la defensora pública en la audiencia de juzgamiento, tildando su intervención de confusa, sin añadir explicación alguna; y apenas menciona los alegatos del defensor de oficio en la fase final de la audiencia de juzgamiento; y nada dice acerca de impugnación relativamente efectiva de la sentencia de primera instancia; pues todo el discurso se orienta a descalificar a los antecesores, sin reparar tampoco en las particularidades de este asunto, donde el implicado fue renuente inclusive a suministrar su verdadera identidad.

La censura se explaya en una protesta genérica, que pese a la redundancia sobre los mismos aspectos olvidó señalar en concreto cuáles pruebas era preciso practicar, no informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los motivos que la movían a pensar que la ausencia de tales pruebas, o de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.

En síntesis, la demanda no profundiza; sólo contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por ausencia de investigación integral, o por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.

2. SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY EN LA DEMANDA A NOMBRE DE ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ Aunque en este reproche el libelo se entremezcla inapropiadamente con los reclamos por la supuesta nulidad, ya que toda la demanda se estructuró en un solo cuerpo, se logra extraer la afirmación según la cual el fallador se equivocó al decir que por haberse realizado la captura en flagrancia se podía arribar a la certeza de la responsabilidad penal; por haber ignorando que ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ sí era taxista; y por no detectar contradicciones en el testimonio de María Ascensión Vargas.

A tales afirmaciones se reduce el cargo, como apreciación aventurada del libelista, que sin embargo no avanza en el sentido de indicar, ni mucho menos demostrar, la incursión en errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni si fundamentación “ en forma clara y precisa ”, según exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), equivalente al artículo 212 del régimen vigente (Ley 600 de 2000). 3.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho. El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 5.

En este cargo, el libelo que se examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero sentido.

El casacionista no manifiesta si el Ad-quem omitió la estimación de alguna prueba, ni dice si otras fueron tergiversadas, recortadas o sopesadas por fuera de los parámetros de la sana crítica, pues el escrito de demanda es apenas enunciativo. Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de manera distinta.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir las demandas, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ, y LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 75 cdno. Tribunal _1120657976.doc _1120657978.doc