CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18050 Acta Nro. 30 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ERNESTO NAVARRO MORENO, CARLOS WILLIAM MARQUEZ HERRERA, MARTHA WALDINA DUARTE DE ORJUELA, GLORIA FRANCO DE VASQUEZ, WILLIAM SIERRA CHACON Y GUSTAVO ARTURO LOPEZ SUANCHA contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauraron las personas naturales antes relacionadas contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA pretenden que se le condene pagarles a cada uno de ellos la indemnización por despido injusto contemplada en el parágrafo del artículo 7° de la ley 87 de 1993, con el monto de la convención colectiva de trabajo, como también los intereses o la indexación sobre las sumas materia de la condena, al igual que un día de salario por cada día de mora en el pago de las indemnizaciones, y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores súplicas se afirmó: que los demandantes prestaron sus servicios en la revisoría fiscal de la empresa demandada en diferentes periodos, cargos y salarios; que trabajaron bajo la continuada dependencia del gerente y revisor fiscal hasta el 31 de diciembre de 1993; que la supresión de cargos no es justa causa para la terminación de los contratos de trabajo; que en la liquidación de prestaciones sociales no se les incluyó la indemnización por separación del servicio sin justa causa conforme lo ordena la ley 87 de 1993; que el régimen interno aplicable es el del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1993, la cual rige para todos los trabajadores que laboren en la empresa, por tener el carácter de trabajadores oficiales; que la revisoría fiscal era una dependencia de la empresa industrial y comercial de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.(fls 7 a 12).
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se aceptó la prestación de servicios, pero con la aseveración que tuvieron la condición de empleados públicos y por ello no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo, como también que el ser de libre nombramiento y remoción no tienen derecho a indemnización alguna por supresión de sus empleos.
Propuso las excepciones de falta de competencia, pleito pendiente frente a cinco de los demandantes, cosa juzgada, caducidad y prescripción. (fls 58 a 72) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 12 de julio de 2001, en la que absolvió a la empresa demandada de las súplicas.
Apelada la referida providencia, se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de septiembre de 2001. (fls 715 a 725). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la controversia nace en el acto administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá consistente en las resoluciones que negaron el pago de la indemnización en los términos del parágrafo del artículo 7° de la ley 87 de 1993; que la condición de los servidores de la revisoría fiscal de la demandada es la de empleado público, de libre nombramiento y remoción, según el artículo 117 del decreto ley 1421 de 1993; que la citada norma, que es el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá, estableció que los cargos de libre nombramiento y remoción de las revisorías fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha en que se supriman, y que las personas que ejercían dichos cargos, tendrán derecho a la reubicación y, en caso de no ser posible ésta, las empresas de conformidad con el régimen laboral interno, aplicaran las indemnizaciones correspondientes que en el proceso no se demostró la existencia del citado régimen para regular la indemnización; que tampoco se puede aplicar la convención porque se estableció que los demandantes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en tal virtud no pueden ampararse en aquella y, menos aún, en la ley 87 de 1993 que no contempló esa posibilidad.
Así mismo, el Tribunal, aduce; que no es posible aplicar para el caso el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo porque el artículo 3 ibidem dispone que este código no se aplica a los empleados públicos; que tampoco se puede recurrir al artículo 8° de la ley 27 de 1992, porque dicha disposición es aplicable a los casos de supresión de cargos de carrera administrativa; que la Corte Constitucional, en sentencia C-527 de 1994, sostuvo que el establecimiento de indemnización para los empleados de libre nombramiento y remoción era inconstitucional; que como los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales, es procedente confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “A través del recurso de casación solicito que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que constituida en sede instancia con plena jurisdicción, revoque en su totalidad, la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada y en su lugar condene a la entidad demandada al pago de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
“1. Que como consecuencia de la anterior ordene a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, pagar la indemnización correspondiente a cada uno de los demandantes en cumplimiento del parágrafo del artículo 7° de la ley 87 de 1993 y demás pretensiones de la demanda.” El censor presenta un ataque que denominada CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia materia de casación por infracción directa de la ley sustancial al no darle aplicación al inciso 2° del parágrafo del artículo 7° de la ley 87 de 1993, en relación con la indebida aplicación de la ley 11 de 1986 Art. 42 inciso 2° que determina la calidad del personal que presta servicios a las Empresas Industriales Comerciales del Estado y la no aplicación del inciso 2° del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y la no aplicación del inciso 2° del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el acuerdo No. 21 de 1987 proferida por la Alcaldía Mayor del D.C. de Bogotá; de la Resolución No. 064 de 1987 proferida por Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; del Decreto 569 de 1994 Art. 2o proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; de los Artículos 164 y 177 del Decreto 1421 de 1993; los Arts. 69 (folio 673) y 79 (folio 675) del Decreto 586 de 30 de septiembre de 1993 dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; el Art. 11 de la Ley 6ª de 1945 en relación con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el Art. 1° del decreto 797 de 1949 que reformó el Art. 52 del Decreto 2127 de 1945; y la no aplicación del Art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año de 1993.” DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad se aduce: que el inciso 2° del parágrafo del artículo 7º de la ley 87 de 1993 indica que ante la imposibilidad de reubicación del personal que laboró en la revisoría fiscal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes; que la disposición no hace diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y al no aplicar y condenar a la demandada al pago de la indemnización indicada, el Tribunal violó directamente la ley sustancial porque se equivocó al no aceptar que al momento de la terminación de la relación laboral la demandada era una empresa industrial y comercial del Distrito, porque así lo estableció el acuerdo 21 de 1987 y el artículo 164 del decreto 1421 de 1993.
Así mismo, el censor, sostiene: que al Tribunal interpretar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no tuvo en cuenta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá era una Empresa Industrial y Comercial del Distrito y, que por tanto, al terminar la relación laboral eran trabajadores oficiales y no empleados públicos; que si la ley 87 de 1993 no alude a empleados públicos ni a trabajadores oficiales, sino del personal de las revisorías fiscales, se debió aplicar como reglamentación interna para establecer la indemnización el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1993, ya que el derecho no nace de esta última sino de la ley 87; que se interpretó erradamente la resolución 18 de 1976 que establece que los funcionarios de la revisoría fiscal perciben las mismas prerrogativas salariales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que hace extensivas las convenciones colectivas desde 1987 a los funcionarios de la revisoría fiscal, sin importar si eran trabajadores oficiales o empleados públicos.
Agrega, el recurrente, que la infracción directa del inciso 2º del parágrafo del artículo 7º de la ley 87 de 1993, también, llevó a la no aplicación del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 que establece la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, lo que condujo a la no aplicación del artículo 1º del decreto 797 de 1949, norma ésta, que establece el término de 90 días para pagar la indemnización so pena de pagar los salarios durante el tiempo que demore dicho pago.
LA RÉPLICA Luego de transcribir varios apartes del recurso, el opositor enfrenta el cargo sosteniendo: que el impugnante al pretender demostrar la supuesta violación de la norma, incurre en interpretación errónea de la misma, pues pretende que se le aplique a empleados públicos preceptos que cobijan a trabajadores oficiales, olvidando que las relaciones de derecho individual del trabajo son de carácter particular y no se aplican a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, como lo eran los funcionarios de la revisoría fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Adicionalmente, resalta la inconstitucionalidad del establecimiento de la indemnización para los empleados públicos e igualmente, recurre a la reseña de algunas sentencias de la jurisdicción contenciosa que desataron demandas expuestas por los mismos funcionarios de la revisoría fiscal contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo que finalmente solicita la no prosperación del cargo propuesto, teniendo en cuenta que el Tribunal, al proferir la sentencia acusada, obró de conformidad con el ordenamiento jurídico.
SE CONSIDERA El cargo está orientado a objetar la decisión del Tribunal que confirmó la de primer grado de negar la indemnización convencional por despido injusto pretendida por los demandantes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquella. El fundamento del fallo recurrido es que “( ) la demandada demostró en el proceso la calidad de empleado público que alegó desde la contestación de la demanda, a más de que las inconformidades de los demandantes que hoy plantean ante esta Jurisdicción fueron atendidas por la justicia de lo Contencioso Administrativo en el fondo, pues su absolución lo fue en razón a no tener derecho a la indemnización por reestructuración de la empresa y supresión de los cargos, por ser empleados públicos y no trabajadores oficiales como da cuenta la abundante prueba documental allegada al proceso principal y a los tres cuadernos anexos( )”.
Y para llegar a la anterior conclusión el juzgador acude a la sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 1998, expediente 327-98, la cual transcribe, en la que se lee, entre otros puntos: “( ) El Tribunal lo precisó con toda claridad y no es objeto de discusión, que el demandante ostentaba la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, pues por definición legal los servidores de la Revisorías Fiscales de las entidades del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, sin excepción tenía esa calidad.
“El decreto-ley 1421 de 1993 o estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C. en el art. 177 dispuso: “ Salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las revisorías fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado continuarán cumpliendo sus funciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares.
“Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisorías fiscales conservarán el carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán ( ).” Se trae a colación lo anterior porque, en primer lugar, los demandantes prestaron sus servicios en la revisoría fiscal de la demandada y, en segundo término, de folios 358 a 386 consta la resolución de la junta directiva de esa entidad, número 018, del 30 de septiembre de 1976, por medio de la cual la junta directiva de la misma establece la estructura administrativa de su revisoría fiscal, y la que en su artículo 30 establece: “ Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponden al Revisor Fiscal de la Empresa”.
Ahora bien, la mencionada resolución, que es una prueba, indudablemente fue tenida en cuenta por el Tribunal para calificar a los actores como empleados públicos, ya que en el aparte del fallo recurrido antes trascrito se remite a ellas. En consecuencia, lo anterior implica que si para la decisión de la controversia fue esencial la calificación jurídica que se le dio al nexo en virtud del cual los demandantes prestaron sus servicios para la demandada, y tal determinación estuvo fundada en pruebas, ello le impedía, entonces, al censor, acudir a la vía directa para formular el cargo, pues es sabido que tal senda le impone aceptar todos las deducciones fácticas del fallo, como también la valoración probatoria del mismo, y como no lo hace el ataque debe desestimarse.
Es tan cierta la aludida aseveración que en el desarrollo de la acusación se precisa: “(…) Se interpretó erradamente la resolución 18 de 1976 en el sentido de no indicar que fue reformada por la resolución 064 de 1987 (folio 558); la cual reformó el artículo 33 de la resolución 18 en el sentido que los funcionarios de la Revisoría Fiscal perciben las mismas prerrogativas salariales, prestacionales, laborales y convencionales de que gozan los empleados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ( )”.
Pero es más aún, así se pasara por alto la deficiencia técnica que se ha precisado, la Sala encontraría que la vulneración de la ley denunciada por el impugnante por la vía directa tampoco se configura porque: 1.- No hubo infracción directa del inciso 2º del parágrafo, artículo 7º de la ley 87 de 1993, ya que el Tribunal no lo desconoció ni se rebeló contra el mismo, sino de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado que acogió, le fijó el alcance al precepto cuando dispone: “ de no ser posible la reubicación de personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes”. 2.- No desconoció el Tribunal que el artículo 164 del decreto-ley 1421 de 1993, estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá, dispone que “ Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado( )”, sino que tuvo en cuenta la regulación especial que ese mismo estatuto en su artículo 177 estableció para las revisorías fiscales esas entidades así: “( ) Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisorías fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán”. 3.- Teniendo en cuenta la fecha de terminación de la vinculación laboral del demandante: 31 de diciembre de 1993, para determinar la naturaleza jurídica del nexo que lo vinculaba con la demandada, en principio, no tenía porque acudirse al artículo 5º del decreto 3135 de 1968 ni al artículo 292 del decreto 1333 de 1986, sino al aludido decreto-ley 1421 de 1993.
Circunstancia por la cual la denuncia de la no aplicación de esas normas, tampoco incidían para la decisión de la controversia. 4.- La no aplicación del acuerdo número 21 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, al ser dicho acto administrativo una prueba, debía impugnarse como tal, por la vía adecuada con ese fin, como es la indirecta Se desestima, entonces, el cargo.
Empero, lo anterior no obsta para con relación a la sentencia de julio 7 de 1998, radicación 10616, que invoca el impugnante a su favor y proferida para desatar un asunto similar al presente, la Sala agregue que si bien no casó la decisión condenatoria del Tribunal, ello se debió a deficiencias técnicas, pero que también en dicho fallo se precisó: “( ) Por último, no era irrelevante para el proceso que el actor tuviera derecho a la indemnización por despido, bien que hubiera sido empleado público o trabajador oficial.
Por el contrario, de acuerdo a lo que se planteó desde la contestación de la demanda, la determinación sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ató a las partes, resultaba indispensable para que la justicia ordinaria laboral decidiera sobre las pretensiones formuladas, pues si se hubiera llegado a la conclusión de que el demandante era empleado público, la resolución judicial debía ser necesariamente adversa al actor que sustentó esas pretensiones sobre su alegada condición de haber sido trabajador oficial”.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ERNESTO NAVARRO MORENO Y OTROS, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
Costas en el recurso casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16