Micelio
18047(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 8. 0 4 7 LISANDRO FERNANDEZ VILLANI Y OTRO CASACION. RADICACION. 1 8. 0 4 7 LISANDRO FERNANDEZ VILLANI Y OTRO Proceso No 18047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LISANDRO FERNANDEZ VILLANI.

Antecedentes.- Los hechos, fueron declarados por el ad quem, de la manera siguiente: “Los mismos tuvieron ocurrencia en la madrugada del 15 de agosto de 1999, cuando a eso de las 3:30 el señor Didier Humberto Villafañe Escobar fue mortalmente herido por arma de fuego cuando fue atacado por la pandilla ‘Los Palmos’ comandada por Parmenio Angola Ambuila más conocido como ‘Palmo’, quien iba en compañía de Alexander Castillo ‘Mirla’, Carlos Mosquera alias ‘Tino’, y los aquí procesados Lisandro Fernández Villani alias ‘Tulin’ y Jhon Henry Angulo Sarria alias ‘Mi Rey’; esta pandilla ejercía su ‘control territorial’ en el barrio Mariano Ramos (de Cali) y es así como los de la Pandilla ‘La Minitercera’, a la cual pertenecía el occiso no podían penetrar al barrio Mariano Ramos y menos a esa hora, pero Didier Humberto Villafañe Escobar penetró a dichos predios en compañía de varios amigos y se dan los hechos de sangre que culminaron con la muerte de éste”.

Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de ésta (fl. 306), el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía veinte seccional de la Unidad primera de vida, libertad sexual y dignidad humana con sede en Cali, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra LISANDRO FERNANDEZ VILLANI y JHON HENRY ANGULO SARRIA por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 334 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto (fl. 351).

El juicio lo tramitó el Juzgado primero penal del circuito (fl. 359), donde se llevó a cabo la vista pública(fls. 391 y ss.) y el veintitrés de mayo del año dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados a las penas principales de veintisiete (27) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, por encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 402 y ss.), mediante sentencia que el trece de septiembre siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 449 y ss.).

La notificación personal al Procurador Judicial Penal, se surtió el 15 de septiembre de dos mil, y el diecinueve siguiente tal acto se llevó a cabo respecto de los procesados LISANDRO FERNANDEZ VILLANI y JHON HENRY ANGULO SARRIA (fls. 465), en tanto que a los demás sujetos procesales dicho trámite se cumplió mediante edicto que permaneció fijado los días 19, 20 y 21 de septiembre (fl. 469), adquiriendo por tanto ejecutoria formal el día veintiséis siguiente (fl. 470).

El catorce de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de LISANDRO FERNANDEZ VILLANI, presentó demanda de casación (fls. 473 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. SE CONSIDERA: 1.- Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LISANDRO FERNANDEZ VILLANI, de no ser porque ello se llevó a cabo por fuera de la oportunidad legalmente prevista, lo que conduce a tener que inadmitirla, y devolver el expediente al Tribunal de origen, conforme pasa a precisarse.

Habiéndose interpuesto la casación y presentado la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6º y 18 transitorio de la citada ley, entre otros (Sentencia C-252/01), en observancia del principio tempus regit actum según el cual los actos cumplidos en vigencia de la ley que los rigió quedan consolidados y su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, opera plenamente.

De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normativa aplicable a la casación, es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.

Dado que la ley 553 fue promulgada en el diario oficial No. 43855 del 15 de enero de 2000, significa que, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdem, y 2º y 8º de la ley 57 de 1985, entró a regir el día siguiente (16 de enero de 2000), y, debe ser aplicada en principio, a todos los procesos penales en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Política y 10º del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), respecto de actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de la normatividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme a ella; y de disposiciones procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley más favorable, no siendo éste el caso presente en el que tan sólo se trata de verificar el cumplimiento de los parámetros de forma, oportunidad y trámite vigentes para el momento de su interposición. 2.- El artículo 223 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), modificado por el 6º de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia y por tanto aplicable al caso, establecía que la demanda de casación debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Esto significa que la fecha de iniciación automática del término para la aducción del escrito respectivo empezaba a correr, por ministerio de la ley, a partir del día siguiente hábil de la formal ejecutoria del fallo, y que era, por tanto, desde ese momento, y no de uno posterior, que se imponía su contabilización por los funcionarios y sujetos procesales. 3.- En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoria formal a las seis de la tarde del veintiséis de septiembre del año dos mil, según constancias de notificación y secretaría que corren a folios 465,469 y 470l.

Contabilizado desde entonces el referido término, se constata que venció el 9 de noviembre siguiente, y que la demanda es extemporánea por cuanto fue presentada dos días después: el 14 de noviembre (fls. 473). Así pues, si la demanda de casación se allegó al proceso en la anotada fecha, acorde con lo previsto en el artículo 6º de la ley 553 de 2000, como se advirtió ab initio de estas consideraciones, no cabe más alternativa que declararla presentada por fuera de la oportunidad legalmente prevista; en consecuencia, tener que inadmitirla por extemporánea y devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales al amparo de impertinentes constancias procesales como la que corre a folios 470, o el proferimiento de autos contrarios a la normatividad que se imponía aplicar, como el que ordena remitir las diligencias a la Corte (fl. 492), lo cuales, por tanto, en este contexto de ilegalidad carecen de efecto jurídico vinculante.

Esta determinación debe adoptarla la Sala ante la errática actuación del Tribunal, autoridad en la cual la Ley 553 radicó la facultad para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en que la demanda se presenta, según lo dispuesto por el inciso 3º del mencionado artículo 6º ejusdem. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LISANDRO FERNANDEZ VILLANI, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8