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18047(14-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18047 Acta Nro. 32 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO CORREA HINCAPIE contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió el recurrente a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró Humberto Correa Hincapié contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se solicita el reconocimiento y pago de: la pensión extra legal de jubilación; los reajustes e incrementos respectivos de la misma; los intereses bancarios corrientes sobre las sumas que resultaren a su favor por las mesadas pensionales; los intereses legales sobre la suma que resultare a su favor por concepto de intereses bancarios; las costas del proceso.

Expone el actor en fundamento de las anteriores pretensiones: que prestó sus servicios personales en favor de la demandada entre el 2 de febrero de 1970 y el 31 de mayo de 1990, para un tiempo total de 20 años, 3 meses y 29 días; que su último cargo fue el de auxiliar III de administración de la tostadora de café que la demandada tuvo en la ciudad de Bucaramanga; que su salario final mensual era de $325.379,12, y el promedio de $611.920,40; que el 75% de ese salario promedio, con el cual se le debe liquidar la pensión de jubilación, asciende a la suma de $458.940,30; que el 31 de mayo de 1990 contaba 55 años de edad y más de 20 años de servicio, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación que prevé el acuerdo Nro. 6 de noviembre 27 de 1970, expedido por el XXIX congreso nacional de cafeteros, en su artículo 2º, así como el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974; que fue retirado del servicio por voluntad de la demandada y por causales diferentes a la mala conducta.

La Federación contestó la demanda con oposición a las pretensiones, de sus hechos negó unos, dijo no constarle otros y pidió que se probaran algunos. Propuso las excepciones de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”. El medio exceptivo propuesto con el carácter de previo, se declaró no probado en la audiencia de conciliación y primera de trámite, decisión que fue recurrida en apelación. El trámite de la primera instancia culminó con sentencia del 1º de agosto de 2001, en la que se condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación de $317.425 a partir del 1º de junio de 1990, con los aumentos legales o convencionales, la cual será compartida con la que le reconoció el I.S.S. De igual forma, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el 21 de enero de 1995.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 12 de septiembre de 2001, la revocó, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda  En sustento de su determinación, en cuanto al alcance del recurso de casación interesa, el Tribunal dijo: que la pensión pretendida no fue pactada entre las partes, dado a que de una simple lectura a la cláusula convencional a que se refiere el demandante en su demanda y que obra a folio 383 del expediente, así se evidencia; que, por otro lado, el derecho pensional pretendido se concilió por las partes., lo cual hace tránsito a cosa juzgada, al punto de consignarse en el acta: “ Teniendo en cuenta que el señor HUMBERTO CORREA HINCAPIE, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad; que, además, el demandante no era beneficiario de los acuerdos relacionados en la demanda, ya que los mismos reglamentaban la pensión de jubilación cuando ésta se hallaba a cargo del empleador, a más de que fue afiliado al 1º de enero de 1967 al ISS, cuando no tenía 10 años al servicio de la demandada para que fuese llamada a compartir la pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “A nombre de la parte demandante, impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia que, a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y que, convertida en Tribunal de Instancia, CONFIRME la de primer grado, en sustitución del fallo revocado. “Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, como también las que corresponde a la casación“.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno por la vía indirecta y otro por la directa, los cuales se estudiarán en el orden propuestos. PRIMER CARGO “Acuso (…), por violar indirectamente en razón de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en los arts. 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el art. 306 y 357 del Código de Procedimiento Civil, la ley 2ª de 1984 y 60 del Decreto 528 de 1984; en relación con los preceptos de que trata el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículos 29, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política; los Arts 1618 a 1624 del Código Civil, los Arts 14, 16, 19, 20, 21, 468, 469, 470 y 471 ( subrogados por el Decreto 2351 de 1965, art. 37, 38 y 39 ), 476, 478, 479 (subrogado por el Decreto 616 de 1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, los art. 304, 305, 357 del C.P.C. y 20 y 78 del C.S.T., los art. 21, 36, 151, 289 de la ley 100 de 1993; las primeras de tales normas, por haberlas aplicado al caso sin ser pertinentes, y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo“.

Sostiene el censor, que todo ello se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal. “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, la excepción de mérito de COSA JUZGADA. “2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada entre patronal y trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, conciliaba la pensión de jubilación establecida en el artículo 2º del Acuerdo No 6 de noviembre 27 de 1970, proferida por el XXIX CONGRESO NACIONAL CAFETERO.

“3. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de la pensión voluntaria de que trata en el artículo 2º del Acuerdo No 6 de noviembre 27 de 1970, proferida por el XXIX CONGRESO NACIONAL CAFETERO. “4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al “ FONDO DE RECOMPENSAS Y JUBILACIONES de la Federación Nacional de Cafeteros hasta la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes en litigio.

“5. No haber dado por demostrado, estándolo, que si al momento de cumplir la edad de pensión, el trabajador llegare a tener simultáneamente derecho a dos (2) pensiones de las establecidas por el reglamento del FONDO DE AHORROS, RECOMPENSAS Y JUBILACIONES, u otra de las consagradas por las disposiciones legales, tiene el derecho adquirido de escoger la pensión que considere más favorable para sus intereses.

“6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tiene derecho a compartir la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. al demandante por haber cotizado el número de semanas requeridas para subrogarse en ese derecho. “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el FONDO DE RECOMPENSAS Y PENSIONES, desapareció antes de la terminación de la relación laboral del demandante con la demandada.

“8º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador recibió del FONDO DE RECOMPENSAS Y PENSIONES, los ahorros acumulados para pensiones “. El impugnante denuncia como pruebas equivocadamente apreciadas: la conciliación de folios 75 a 78 y 110 a 113; los acuerdos y circulares de folios 279 a 280, 245 a 248, 281 a 282, 262 a 267, 501 a 505; el laudo arbitral de folio 451 a 496; la convención colectiva de folio 383 y las de folio 283 a 449; la resolución de folio 117 a 119.

Así mismo, se señalan como pruebas dejadas de apreciar las documentales de folios 114 y 121 a 202. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello argumenta el censor: que el simple hecho de haberse firmado una conciliación, ello no indica que la misma recaiga sobre la totalidad de los derechos del trabajador y en especial sobre la pensión voluntaria establecida en el artículo 2º del acuerdo número 6 de noviembre 27 de 1970, proferido por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros; que el Tribunal no tuvo en cuenta el acuerdo citado, ya que sólo se limitó a lo que se establece en la convención colectiva de trabajo, la cual redujo el monto de dicha pensión del 100% al 75%, con lo cual negó el derecho pretendido; que el hecho de haber obtenido el trabajador por parte del I.S.S. la pensión de vejez, a raíz de las cotizaciones efectuadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esa circunstancia no apareja la pérdida del derecho a la pensión voluntaria establecida en el ya referido acuerdo, por ser una prestación de mejores condiciones de la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, y cuando menos ha debido acceder a la compartibilidad pensional; que el Tribunal supuso, equivocadamente, que el Fondo de ahorro desapareció antes de la terminación de la relación laboral del demandante, no obstante a que las documentales denunciadas indican que ello sólo ocurrió el 1º de enero de 1994, donde se dejó vigente para la fecha de la desvinculación del actor, las pensiones voluntarias para los trabajadores de la Federación. LA REPLICA Aduce el opositor: que el impugnante no controvirtió la validez de la conciliación, ni acertó a destruir la solidez de la conclusión del ad quem, según la cual el derecho pretendido sí fue objeto de acuerdo entre las partes, quienes en forma explícita expresaron su voluntad de finiquitar todo y cualquier derecho; que tampoco se controvirtió la absolución de los derechos pensionales fundada en la subrogación de la empresa demandada por lo previsto en el artículo 259 del C.S.T., relacionado con el instituto de la subrogación pensional; que los errores endilgados a la sentencia cuestionada, no pueden ser considerados como tales, dado que corresponden a estimaciones correctas del acta de conciliación o son apreciaciones que no hizo el sentenciador de segundo grado o simplemente no tienen la capacidad de incidir sobre los aspectos centrales y vitales del fallo, por lo que no constituye yerros ostensible en casación. SE CONSIDERA Frente al cuestionamiento que le hace el censor a la deducción del Tribunal y que guarda relación con el acta conciliatoria, en el sentido de estimar que las partes zanjaron sus diferencias en lo referente a la pensión de jubilación reclamada, se tiene que la misma no resulta objetivamente equivocada y, por ende, no tiene la virtualidad de infirmarla por darse un error fáctico evidente con base en esa apreciación. Y es que si se observa la documental aludida, visible a folios 110 a 115, la que por cierto se transcribe en buena parte el ad quem, allí claramente se consigna el acuerdo a que llegaron los litigantes en esa dirección, al expresarse textualmente: “ Teniendo en cuenta que el actor HUMBERTO CORREA HINCAPIE, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad.

De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor HUMBERT CORREA HINCAPIE, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (…) en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.

Ya esta Corporación, en diferentes procesos donde se ha planteado idéntica situación fáctica de la que ahora se analiza y en los que aparece como contradictora la misma empresa aquí demandada, ha precisado lo siguiente: “La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.

“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954“.

(sentencias de marzo 15 y 22, abril 30 y mayo 7 de 2002, radicaciones 17617, 17618, 17731 y 18048).. De otra parte, si uno de los efectos que le son propios a la figura jurídica de la conciliación, es precisamente que constituya cosa juzgada el arreglo a que lleguen las partes, no se ve la razón por la cual se controvierta desde el punto de vista fáctico, la conclusión que en ese sentido asumió el Tribunal respecto de la pretensión solicitada; máxime que a la prueba que le sirve de sustento para ello, nada diferente a lo que contiene se le puso a decir.

Y por ello mal puede atribuírsele al sentenciador yerro en su valoración probatoria y de contera imputarle los desatinos fácticos distinguidos con los numerales 1 y 2. En cuanto atañe a la existencia de la pensión voluntaria de que trata el artículo 2º del acuerdo número 6 de noviembre 27 de 1970, proferido por el XXIX Congreso Nacional Cafetero, en armonía con el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974, los yerros que se le endilgan al Tribunal por estimar no sólo que dicho derecho no fue estipulado entre las partes y que el actor tampoco afiliado y aportante al Fondo de recompensas, ninguna incidencia tienen para socavar la decisión absolutoria recurrida, en la medida en que aún si se dieran por demostrados tales supuestos y, en consecuencia, se concluyera que en efecto sí existe la pensión voluntaria alegada, así como la calidad de beneficiario del demandante del fondo aludido, de todos modos el Tribunal también sostuvo que ese crédito social fue conciliado por las partes y constituye cosa juzgada, aspecto que, por lo ya precisado, no fue desvirtuado por el recurrente.

A más de lo anterior, el censor en ningún momento cuestiona debidamente la legalidad o ilegalidad de la conciliación existente sobre una pensión extralegal causada, que como sustento esencial del fallo sería el tema a debatir, pero en tal eventualidad a través de la vía que le corresponde. De otro lado, frente a la compartibilidad de la pensión voluntaria y la de vejez concedida al actor por parte del I.S.S, debe precisar la Corte que fueron varias las razones por las cuales el Tribunal denegó dicho pedimento y que no aparecen cuestionadas en el recurso extraordinario, entre las cuales se puede citar el hecho de no haberse relacionado dentro de las pretensiones de la demanda la pensión compartida, como efectivamente puede corroborarse del examen a dicha pieza procesal, así como, el no llevar 10 años de servicios al momento en que el Seguro asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que es otro de los presupuestos que le sirven de soporte al fallo recurrido.

De ahí que, ante la omisión del impugnante de atacar y destruir los aludidos fundamentos fácticos, la sentencia gravada ha de mantenerse incólume, pues es sabido que con uno solo de ellos que se deje indemne, ello es suficiente para que aquella continúe amparada por la presunción de acierto y legalidad que goza frente al recurso de casación. Adicional a lo anterior, el recurrente también hace abstracción de controvertir, por la vía de ataque que le es propia, lo concerniente a la subrogación total de la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales; pues si bien es cierto que en la proposición jurídica se denuncia la aplicación indebida de las normas que regulan la compartibilidad pensional y en la demostración del cargo se aduce que el Tribunal debió aplicar el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, tal cuestionamiento por ser eminentemente jurídico, no es viable plantearlo por la senda que aquí se ha seleccionado.

Aunque también es de advertir, igualmente, que el censor incurre en la impropiedad de denunciar la aplicación indebida del Decreto ya referido, para en el desarrollo del cargo afirmar que el ad quem dejó de aplicar esa misma preceptiva, lo cual hace a todas luces contradictoria la acusación que en ese sentido expone. En consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO “Acuso (…), por violar directamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículos 29, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política; los Arts 1618 a 1624 del Código Civil, los Arts 14, 16, 19, 20 y 21, 468, 469, 470 y 471 (subrogados por el decreto 2351 de 1965, art. 37, 38 y 39), 476, 478, 479 ( subrogado por el Decreto 616 de 1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 21, 36, 151, 289 de la ley 100 de 1993; los arts 304, 305, 357 del C.P.C. y 20 y 78 del C.S.T “.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante: que en el sub judice operó el principio especial de favorabilidad contenido en el inciso 2º del artículo 16 del C.S.T., respecto de la pensión de jubilación voluntaria que otorgara la demandada, la cual sólo terminó mucho tiempo después del fenecimiento del contrato; que mediante el principio de retrospectividad consagrado en la preceptiva aludida, produjo efecto inmediato al artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, sobre el contrato de trabajo del demandante que sólo terminó con posterioridad al mencionado decreto, es decir, el 31 de mayo de 1990; que el Tribunal al proferir la sentencia violó flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional, en lo referente al debido proceso y a sus formas propias, cuando enmendó la providencia en la parte que no fue objeto del recurso impetrado por la demandada en la sustentación de la apelación, con abuso de poder.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que la aplicación del principio de favorabilidad que reclama el recurrente tiene un ámbito que no corresponde al del sub judice, en atención a que el mismo se constituye en una regla hermenéutica para desentrañar el sentido oscuro de una norma, mas no para hacer una elección sobre cuál de diferentes preceptivas debe aplicarse, de cuyo significado individual no existe duda, y menos, para sustituir una norma cuyo sentido no se discute, como sucede en este caso concreto con la subrogación pensional; que el segundo conjunto normativo denunciado por su no aplicación, es el relativo a la compatibilidad pensional, lo cual se produjo por cuanto para que procede dicha figura jurídica, se requiere de la existencia de una pensión de empresa y de una pensión del I.S.S, por lo que si el juez declaró que aquella no existe, no hay fundamento fáctico para declarar la compartibilidad.

SE CONSIDERA El recurrente para demostrar la falta de aplicación del principio de favorabilidad por parte del Tribunal, acude para ello a dos premisas fácticas que no fueron deducidas en la sentencia impugnada, y que para darlas por establecidas necesariamente habría que examinar el material probatorio incorporado al proceso, pues no de otra forma podría concluirse que la pensión voluntaria reclamada se encontraba vigente para cuando terminó el vinculo laboral, y que la misma estaba consagrada en el artículo 2º del acuerdo número 6 de 1970 del XXIX Congreso Cafetero.

La precitada circunstancia, a más de reñir con la senda de ataque utilizada, esto es, la directa, no corresponde a la verdadera dimensión del principio protector que se ordena resolver a favor del trabajador, pues esa favorabilidad aducida es la que nace del conflicto entre normas, y no la que resulta del defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, como lo ha puntualizado la Sala en diferentes sentencias, entre otras, en la del 9 de octubre de 1997, radicación 9914 y febrero 7 de 2002, radicación 16965.

De otra parte, frente al tema de la compartibilidad pensional, que también discute el recurrente, le asiste razón al opositor en el reparo que hace, ya que si el juzgador no declaró la existencia de la pensión voluntaria de jubilación a cargo de la empresa, ningún fundamento fáctico tenía para analizar la referida figura jurídica, la cual presupone la presencia de dos pensiones, que por no poder coexistir bien por causas legales o consensuales, el empleador debe pagar el mayor valor respecto de aquella que la seguridad social le reconozca al trabajador.

En esa dirección, si el censor previamente debía demostrar el derecho del demandante a devengar la pensión voluntaria consagrada en el acuerdo ya referido y en la convención colectiva de trabajo, para poder esgrimir la compartibilidad pensional con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, ese primer presupuesto fáctico que no dio por establecido el ad quem, deja en evidencia que la acusación planteada parte de una premisa no establecida en el proceso y, por ende, se torne infundada.

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento en el sentido que el Tribunal no podía haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, se anota que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al campo laboral en virtud de la remisión normativa a que alude el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al juzgador se le permite que reconozca en la sentencia las excepciones que resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales sí requieren ser planteadas en la contestación a la demanda.

Así lo ha puntualizado la Corporación, lo que ahora reitera, en sentencias del 22 de abril de 1993, radicación 5671 y noviembre 6 de 1992, radicación 4634. Se advierte lo anterior para comentar que si bien en el recurso de apelación no se hizo alusión a dicho medio exceptivo, no por esa circunstancia, al declararse probada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal desbordó la limitación que le impone la sustentación del aludido recurso, ya que si lo que la parte recurrente perseguía con el mismo era que se revocara la sentencia que le impuso el reconocimiento de la pensión y se le absolviera de la misma, esa fue la condena que aquél analizó y sobre la que se pronunció. Se desestima, entonces, el cargo.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO CORREA HINCAPIE le promovido a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 23