Micelio
18046(29-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 190 de 1995Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 18.046 Pedro Fernando Rodríguez Martínez 1 2 Casación No. 18.046 Pedro Fernando Rodríguez Martínez Proceso No 18046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Fernando Rodríguez Martínez, contra la sentencia del 26 de septiembre 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo dictado el 15 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que lo condenó a 24 meses y 26 días de prisión, multa de $520.555.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación en concurso material, homogéneo y sucesivo.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal derogado, y sin manifestar que acudía al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el defensor del señor Pedro Fernando Rodríguez Martínez formuló un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal. Lo enunció, así: Cargo único.

La sentencia objeto del recurso extraordinario es violatoria de los artículos 68 del Código Penal entonces vigente, y 29 y 13 de la Constitución Política, por cuanto se le negó al procesado el beneficio de la suspensión de la condena a pesar de reunir los requisitos para ello. Indica que de acuerdo con el quantum de la pena impuesta al procesado (24 meses y 26 días de prisión) su defendido cumple cabalmente con la primera exigencia del citado artículo 68; además, dada su personalidad, conducta y su carencia de antecedentes penales, resulta evidente que no requiere de tratamiento intramural, de manera que se configura también el segundo requisito exigido por la norma sustantiva.

Considera que con la negativa del subrogado penal referido se le están vulnerando a su representado las garantías constitucionales a la igualdad y al debido proceso. Asegura que el Tribunal no puede afirmar, so pretexto de la sentencia anticipada, que el procesado no está arrepentido y que al acogerse a dicho mecanismo de terminación del proceso no está manifestando un verdadero acto de contrición, pues olvida que aquél “se presentó voluntariamente a la justicia, confesó, indemnizó, estuvo detenido en la Cárcel Nacional Modelo, y en la audiencia pública pidió excusas públicamente no sólo a la sociedad sino a su familia, pues está arrepentido de su actuar máxime por haber sido un empleado del Estado, un buen esposo y padre de familia ”.

Pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, reformar el numeral 3º. de la parte resolutiva del fallo, concediéndole al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional. CONSIDERACIONES 1. Interpuesta la casación y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 553 del 15 de enero de 2000, cuando aún no habían sido proferidos los fallos de constitucionalidad C-252, C-260 y C-261 de fechas febrero 28 y marzo 7 de 2001 que declararon la inexequibilidad de algunas de sus disposiciones, en observancia del principio tempus regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a la citada ley 553. 2.

De conformidad con el artículo 1º. de la ley 553 de 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 3.

El señor Pedro Fernando Rodríguez Martínez fue acusado y condenado por el delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 133 inciso 2 del Código Penal anterior (modificado por la ley 190 de 1995, artículo 19). Esta norma, al igual que el artículo 397, inciso 3º., del Código Penal vigente (Ley 599 del 2000), establece una sanción máxima de 7 años y 6 meses de prisión. En efecto, El inciso inicial del artículo 133 del C.P. anterior, modificado por el 19 de la ley 190 de 1995, fija como sanciones para el delito de peculado por apropiación, de 6 a 15 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual y multa equivalente al valor de lo apropiado.

El inciso segundo establece que si lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como acontece en el caso en estudio, la pena se disminuirá de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes. Los extremos punitivos allí previstos se reducen en las porciones indicadas, aplicando la máxima disminución (¾) al mínimo de 6 años y la mínima (½) al máximo de15 años, como lo venía precisando en vigencia del anterior código la jurisprudencia de la Sala, y ahora lo establece el artículo 60-5 del actual Código Penal, obteniendo como parámetros de sanción para el peculado atenuado por la cuantía, entre 18 meses y 7 ½ años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas. 4.

En tales condiciones, no procedía el recurso extraordinario común, por cuanto la privación de la libertad prevista por el legislador, es inferior a la que fija el artículo 1º, de la ley 553 de 2000 (hoy, artículo 205 del C. de P. P.), esto es, porque no excede de 8 años. Así las cosas, la única posibilidad que tenían el procesado y su defensor para acudir al recurso extraordinario de casación, era la prevista en el inciso tercero de la norma antes citada, de acuerdo con el cual, “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. 5.

Esa vía, que de manera discrecional o excepcional puede admitir la Sala, exige como presupuesto necesario que la parte afectada presente los argumentos jurídicos por medio de los cuales demuestre que acceder a su postulación sirve para que la Corte se pronuncie respecto de uno de los dos presupuestos, o de ambos: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales, en puntos no tratados, o que sea necesario aclarar por contradictorios, o actualizar por el transcurso del tiempo, o que permitan determinar el alcance de alguna disposición. En la oportunidad que tenía para hacerlo, esto es, cuando presentó la demanda, el defensor no dijo que acudía a ese trámite excepcional, ni ofreció ninguna argumentación sobre la necesidad de que la Corte se pronunciara en relación con alguno de los motivos antes referidos.

En esas condiciones, la Sala no puede conocer los aspectos que, a juicio del defensor, harían viable la admisión de la demanda, circunstancia que conduce a su rechazo, pues que son sus estudios los que habilitan el pronunciamiento del Tribunal de casación para determinar su procedencia, en el entendido de que verifiquen que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina y resolver el caso concreto.

La falencia anotada es suficiente para inadmitir la demanda, dado que la naturaleza rogada del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a interpretarla para extraer un motivo no expuesto y no sustentado que le permita darle viabilidad a esta impugnación. En consecuencia, se debe aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (artículo 9, ley 553 de 2000), conforme con el cual, “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Pedro Fernando Rodríguez Martínez. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10