Micelio
18045(25-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 100 de 1993

PAGE 7 Expediente 18045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18045 Acta No. 64 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Se resuelve la solicitud de corrección de error aritmético elevada por el apoderado de FIDIAS TABORDA CALDAS contra la sentencia de 19 de junio de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de casación que planteó el mismo solicitante contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra BANCAFE.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de FIDIAS TABORDA CALDAS, para sustentar su solicitud, afirma que el Ingreso Base de Liquidación al que se refieren los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 es “de carácter anual” (folio 2 de la solicitud) y su cálculo se debe hacer sobre “el total ingresos” (ibídem), de manera estrictamente idéntica a como se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente dispuesto por el gobierno y, luego de hacer una serie de operaciones a través de las cuales pretende demostrar sus diversos asertos, aduce que el promedio salarial que se tuvo en cuenta para determinar la primera mesada pensional --refiriéndose al año de 1982--, por no haberse indexado el correspondiente a 1981, “desemboca en una inequidad” (folio 10 de la solicitud); que los índices totales nacionales de inflación acumulados para los años de 1991 y 1996 fueron superiores a los que realmente correspondían: que varias de las operaciones efectuadas por la Corte en el fallo son innecesarias o no corresponden a las que él propone; que no se deben multiplicar los valores de inflación por el número de días de servicio que componen el respectivo año; que al no tenerse en cuenta algunos de los índices de inflación que conforman el total nacional resulta la inflación decreciente siendo por su naturaleza siempre creciente, para concluir que al recurrente en casación “se le otorgó una tercera parte de la mesada a que realmente tiene derecho” (folio 21 de la solicitud).

De tal modo, asevera, el salario promedio de 1982, esto es, $47.832,00, indexado, sería equivalente a $1’114.684,05 en 1997, por lo que, obtenido el 75%, la primera mesada pensional del actor debería haberse establecido “por la suma de $836.031,37 mensuales” (folio 29 de la solicitud), y no por la que en el fallo de la Corte se indicó que fue de $311.723,37.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que, de conformidad con lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia en que se haya incurrido en error ‘puramente aritmético’, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Ahora bien, el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.

Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo. En el sub judice, de la lectura del extenso escrito de la petición del solicitante, fácil es advertir que no atribuye a la Corte el haber incurrido en uno o más errores dables de calificar de “puramente aritméticos” sino, como se anotó en los antecedentes, cosa distinta, es decir, que la Corte al actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del trabajador con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE, no tuvo en cuenta que dicho concepto es “de carácter anual” (folio 2 de la solicitud) y su cálculo se debe hacer sobre “el total ingresos” (ibídem), de manera estrictamente idéntica a como se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente dispuesto por el gobierno, de tal suerte que, al promediar el salario para determinar la primera mesada pensional --refiriéndose al año de 1982--, por no haberse indexado el correspondiente a 1981, se desembocó “en una inequidad” (folio 10 de la solicitud); que los índices totales nacionales de inflación acumulados para los años de 1991 y 1996 fueron superiores a los que realmente correspondían; que varias de las operaciones efectuadas por la Corte en el fallo son ‘innecesarias’ o ‘no corresponden’ a las que él propone; que no se deben multiplicar los valores de inflación por el número de días de servicio que componen el respectivo año sino por todo el año; que al no tenerse en cuenta algunos de los índices de inflación que conforman el ‘total nacional’ resulta la inflación decreciente siendo por su naturaleza ‘siempre creciente’, para concluir que a FIDIAS TABORDA CALVO “se le otorgó una tercera parte de la mesada a que realmente tiene derecho” (folio 21 de la solicitud), cuestiones todas ellas que reflejan una subjetiva y particular apreciación de los conceptos, fórmulas y operaciones susceptibles de ser consideradas para determinar el monto inicial y actualizado de la pensión, pero que, se repite, no indican una discordancia entre el propósito o idea de la Corte acerca de este tema y lo expresado en la providencia luego de las operaciones que al respecto efectuó. Con todo, importa recordar que en las consideraciones de la Sala de la sentencia en cita, tomadas de la sentencia de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), que aludió al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones legales que como la del demandante se reconocieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, paladinamente se dijo que: “… B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (folios 43 a 44 cuaderno 2 y resaltados fuera de texto).

Así las cosas, al haber atendido la Corte los dos requisitos básicos que al efecto prevé la norma, esto es, que se promedie lo devengado por el trabajador y se actualice anualmente, y no surgir de los cálculos efectuados por la Sala ninguna inconsistencia numérica, debe concluirse la imposibilidad de corregir el fallo pretextando la simple ocurrencia de errores ‘puramente aritméticos’.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de corrección del fallo de 19 de junio de 2002 por errores puramente aritméticos, interpuesta por el apoderado de FIDIAS TABORDA CALVO, dentro del proceso que sigue contra BANCAFE. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia