Proceso No 18045 TUTELA Nº 8498 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 18.045. Casación Proceso No 18045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GILBERTO VELANDIA RAMOS.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos se sintetizan así: Hacia las nueve de la noche del 25 de abril de 1997, Jenny Marget Peña se encontraba dialogando en la vía pública en el sector de la calle 24 con carrera 1ª de Bogotá con GILBERTO VELANDIA RAMOS, conductor de un vehículo de servicio público y con el que, no obstante convivir con el señor Hilde Ochoa Morea, mantenía relaciones afectivas.
En esos instantes llegó al lugar su compañero, quien se acercó a la pareja y le propinó varios puñetazos a GILBERTO VELANDIA RAMOS, el que descendió del vehículo y con arma cortopunzante le propinó una herida en la zona inguinal izquierda a Ochoa y huyó del lugar de los hechos. El lesionado fue llevado al Hospital de la Hortúa, donde falleció a causa de “choque hipovolémico prolongado e irreversible secundario a heridas de vasos femorales comunes izquierdos por arma cortopunzante”, habiéndose cercenado en su integridad la arteria respectiva y un 80% de la vena. 2.- El Juzgado 40° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 1999, condenó a GILBERTO VELANDIA RAMOS a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2000, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Invocando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, el censor propone un único cargo contra la sentencia, de la siguiente forma. Asevera que el sentenciador de segunda instancia tergiversó el contenido de la prueba documental (“epicrisis o resumen de la historia clínica”), lo que ocasionó el “rompimiento del curso causal alegado por la defensa”, vulnerando con ello, por indebida aplicación, el artículo 323 de que trataba el anterior Código Penal e inaplicando el 21 de la misma obra.
En el capítulo que destina a la “DEMOSTRACIÓN”, sostiene que es innegable que el día de los hechos se presentó un episodio violento en el que falleció Hilde Ochoa Morea y que acepta las circunstancias antecedentes y concomitantes del mismo, pero no “comprende” las subsiguientes. En efecto, dice que el Tribunal hizo a un lado la argumentación expuesta por la defensa en el sentido de que la lesión que le ocasionó el procesado al occiso no era “eminentemente mortal” y que la muerte se debió a la tardanza en la atención médica, derivada de una actitud “pasiva y equívoca” de Jenny Marget Peña, como de los acompañantes en esos instantes, sumado a la negligente atención médica que se le brindó en el Hospital la Hortúa de Bogotá, pues allí llegó con vida, lo que fue argumentado por el anterior defensor, sin que por ello se pueda tildar como una alegación propia de las instancias, sino como la pretensión encaminada a romper el vínculo que se edificó por el sentenciador entre el resultado y la conducta que se le imputa a su defendido.
Luego de transcribir los argumentos del Tribunal para desvirtuar tales alegaciones, afirma que en la sentencia se tomó como causa de la muerte lo dicho en el protocolo de necropsia, considerando la localización, gravedad y profundidad de la lesión y la característica de irreversible del choque hipovolémico que produjo. También anota que el anterior defensor, en la audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, expuso ampliamente las razones que tenía para colegir que la atención no había sido la adecuada, partiendo de la tardanza en el traslado al hospital.
En el acápite que denomina “Qué hizo el ad quem” y luego de copiar segmentos de la apreciación del Tribunal sobre los documentos que mostraban el desenvolvimiento de la atención médica, anota que tal Corporación dedujo que la hora en que se le atendió fue a las “21:47” del día 25 de abril de 1997 y no las “2:47” del día siguiente, tal como aparecía en el acta de la epicrisis, con lo que el Tribunal se apropia del contenido de una prueba para calificar de errónea una referencia horaria que allí se hace e interpreta cuál debía ser la hora en que efectivamente se dio inicio a la atención médica, llegando “al punto de suponer como hora correcta las 21:47 p. m, con el único argumento de hacerla coincidir con la hora plasmada en el libro de población de la Policía Nacional”.
Dice que es tan caprichosa la suposición del Tribunal que bien se hubiera podido agregar, si se trataba de un error mecanográfico, otro dígito que supuestamente le hacía falta a “2:47” y decir que la entrada a urgencias fue a las “12:47”, ó a las “22:47”, ó a las “23:47”, etc. Agrega que no obstante contar el juez con una amplia autonomía valorativa, no puede tergiversar el contenido de la prueba, so pretexto de encontrar supuestos errores mecanográficos o de transcripción del documento, todo con el propósito de descartar el planteamiento de la defensa que deprecaba la condena por el punible de lesiones personales, aduciendo que la muerte de Hilde Ochoa obedeció, en últimas, a negligencia médica.
No discute el censor la gravedad de la herida que se ocasionó, pues ella comprendía los vasos femorales, pero este tipo de lesiones es de muy frecuente ocurrencia en los matadores de toros, muchos de los cuales han sobrevivido, precisamente, por una inmediata atención médica, motivo por el cual no se encontraba la defensa en un exabrupto cuando sostuvo que la atención, conforme a la epicrisis y al registro de ingreso a la Sala de Urgencias, aconteció a las 2:47 de la mañana del 26 de abril de 1997, es decir, cerca de cinco horas después de ocasionada la lesión. Para demostrar la trascendencia del yerro del Tribunal, argumenta que el nexo causal entre la conducta del procesado y el deceso se rompe cuando se establece que el lapso que transcurre entre la conducta y la atención es notorio, como para afirmar que la muerte “no necesariamente” fue producto de la acción. Para establecer la tardía atención médica y la negligencia en el traslado por parte de los acompañantes, advierte que se cuenta con los testimonios de Heriberto Lesmes, Jenny Marget Peña y Martha Patricia Peña. Sostiene que el choque hipovolémico que se diagnosticó en la necropsia como causa de la muerte, y en la que “se cimenta ante todo” la sentencia, se calificó de prolongado e irreversible, lo que significa que la atención médica fue tardía y que “el carácter irreversible del estado hipovolémico sólo resulta predicable como consecuencia de un prolongado proceso de desangramiento”.
Pasa luego a ocuparse del problema jurídico, para advertir que la resolución de acusación no merece censura, y menos en cuanto a la calificación jurídica que se hace de los hechos juzgados, en la medida que la prueba que permite predicar el rompimiento del curso causal y la variación de la calificación jurídica, se allegó en la etapa de juzgamiento, por lo que la solución no podría ser la nulidad, ni proferir sentencia por lesiones personales, pues los dos punibles corresponden a diferente capítulo del C. Penal (homicidio y lesiones), generándose una irregularidad tal que permitiría acudir a la causal segunda de casación, por inconsonancia entre la acusación y la sentencia. En consecuencia, estima que la solución es casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo absolviendo al acusado.
LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del procesado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época. Así, no acierta en cuanto a la causal invocada, pues aunque afirma que no acude a la tercera, como quiera que en la resolución de acusación no se incurrió en ningún error en cuanto a la calificación jurídica del hecho, ya que la prueba que permite predicar el rompimiento del curso causal y, por ende, que el procesado sólo es responsable de lesiones personales, apareció en la etapa del juicio, en el discurso argumentativo, en forma incoherente, cuestiona las conclusiones de la sentencia basadas en la diligencia de necropsia, es decir, en prueba que ya existía en el momento de la calificación, en cuanto de ella infirió que el choque hipovolémico, caracterizado no solo como prolongado sino, particularmente, como irreversible, secundario a las heridas de los vasos femurales, fue la causa determinante de la muerte.
En consecuencia, si estimaba que de la prueba antecedente (acta de necropsia), no se podía colegir que el choque hipovolémico prolongado e irreversible, secundario a las heridas de los vasos femurales izquierdos, fue la causa determinante del deceso, como lo concluyó el Tribunal, sino la demora en la atención, pues lo irreversible” solo significa que hubo “un prolongado proceso de desangramiento”, ha debido formular el reproche por la causal tercera y solicitar la invalidez de lo actuado desde la resolución de acusación, pero desarrollarlo por la causal primera, indicando el sentido del quebrantamiento de la ley sustancial, la vía (directa o indirecta) y, en este último caso, la naturaleza del error cometido por el sentenciador y el falso juicio que lo determinó, camino que no emprendió. Es más, aun aceptando que la prueba que se adujo en la etapa de juzgamiento es la que permite afirmar la ruptura del curso causal y, por ende, que fue la demora en la atención la causa determinante de la muerte, lo que no aceptó el Tribunal, como consecuencia, según el juicio del libelista, de que la tergiversó, se encuentra que no demuestra el vicio que denuncia, esto es, que el medio de convicción fue falseado en su tenor literal, sino que toda la disertación la dedica, con un laudable esfuerzo dialéctico, a oponerse a las conclusiones que el sentenciador extrajo de la valoración conjunta de las pruebas, particularmente del libro de población, de la historia clínica y de la prueba testimonial, lo que no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo que quiso, aceptando que la prueba fue sobreviniente, fue mostrar que al valorarla, el fallador quebrantó los postulados de la sana crítica, como lo sugiere cuando califica de caprichosa su inferencia sobre la hora en que fue atendido el lesionado, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común conculcados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GILBERTO VELANDIA RAMOS.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 1