ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18042 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 15 Radicación N° 18042 Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor SALVADOR RUBIO QUINTERO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Proferida la sentencia absolutoria por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2001, fue apelada por el demandante, para quien resultó adversa, por no haberse acogido las peticiones de aumentos pensionales reclamados para los años de 1999 y siguientes, y la sanción moratoria prevista en el Dec. 797 de 1949.
Aquellos incrementos se pretendieron por considerar aplicables la Ley 445 de 1998 y el D. R. 236 de 1999, a la pensión reconocida desde el 27 de octubre de 1977. Explicó el apoderado del actor que más del 98% de la pensión es pagada por la Caja, con cargo al presupuesto nacional, según figura en las resoluciones anuales que expide para determinar el valor de la mesada a enero de cada año y que conforme a varias consultas formuladas al Consejo de Estado entre 1971 y 1980.
El apoderado de la Caja se opuso a las reclamaciones del accionante por falta de aplicación de las disposiciones que las sustentan; negó los hechos invocados; formuló excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. SUSTENTACIÓN DEL FALLO RECURRIDO El ad-quem consideró fundamentalmente que las pensiones susceptibles de los incrementos previstos en la Ley 445 de 1998 y su D. R. 236 de 1999, son las “financiadas con recursos del presupuesto nacional”, esto es, que “su pago se realice con recursos apropiados para ello”, circunstancias que no halló para el caso, puesto que explicó que ese tipo de entidades, como la accionada, vale decir, las sociedades de economía mixta del orden nacional, quedaron excluidas expresamente en el art. 3° del Dec. 111 de 1996, por no pertenecer al tesoro nacional.
Previamente había señalado que, por disposición del Dec. 255 de 2000, La Nación Ministerio de Trabajo, a través del FOPEP debía asumir las pensiones de la demandada, una vez se aprobara el respectivo cálculo actuarial y conforme a la nómina de pensionados. RECURSO DE CASACION A través de un solo cargo solicita la casación total de la sentencia acusada y en instancia, se revoque la de primer grado, para que se solucionen favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin acusa, por la vía directa, de la causal primera de casación laboral, la aplicación indebida de los arts. 2° del Dec. 236 de 1999 y 3° del Dec. 111 de 1996 y por falta de aplicación de los arts. 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Dec. 797 de 1949, 20-b de la Ley 20 de 1970, 14 del Dec. 431 de 1971, 4 del Dec. 221 de 1975, 5 del Dec. 446 de 1976, 11 de la Ley 4 del mismo año, 1 de la Ley 445 de 1998, todo en relación con los arts. 16 y 19 del C. S. del T, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del C. C. A. En desarrollo del cargo advierte que el art. 2 del Dec. 236 mencionado, dispone que las pensiones a que se refiere la Ley 445 de 1998 “.. son aquellas cuyo pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados a este propósito..”, de ahí que la censura diferencie “ financiar ” de “ apropiar ”, pues dice que mientras aquella “.. es suministrar a alguien --- por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso --- el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no ---- como la solución total o parcial de las pensiones..”, la segunda “.. es convertir una cosa --- el dinero, por ejemplo --- en propiedad de alguien que en el presente caso no sería la Caja demandada ----..”.
Indica que por ello, para efectos de los incrementos pensionales ordenados por la citada Ley 445 y las disposiciones que antecedieron, la entidad accionada no está comprendida por sí misma en el presupuesto nacional, según el art. 3 del Dec. 111 de 1996, pero que no hay duda de que ésta ha pagado tales reajustes, excepto el previsto en la Ley 445, “.. con dinero que después repetía del Gobierno Nacional --- Presupuesto Nacional, su financiador para estos respectos..”.
Advierte que de este modo el juzgador solo debió atenerse al art. 1º de la Ley 445 de 1998 y no utilizar el 2º del mencionado Dec. 236 de 1999, toda vez que no obstante la presunción de su legalidad, conforme al art. 12 de la Ley 153 de 1887, los decretos reglamentarios solo son aplicables en tanto no sean contrarios a las leyes y concluye que la verdadera aplicación de la Ley 445, que no simple mención, habría hallado innecesario ordenar los reajustes con recursos del tesoro nacional.
LA REPLICA Encuentra que no puede darse una interpretación excluyente de las normas citadas en el cargo y reprueba la falta de explicación en punto a los conceptos de violación señalados. SE CONSIDERA El Tribunal fundamentalmente consideró que la entidad demandada está excluida del presupuesto nacional de acuerdo con el estatuto orgánico, Dec. 111 de 1996, y que por ello la pensión que reconoció a la accionante no se paga con tales recursos y no se deben los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998.
El recurrente no objeta que la entidad demandada se halle fuera del presupuesto y por el contrario lo asume al destacar que “..Es por esto que la caja demandada en el proceso, como sociedad de economía mixta del orden nacional que fue hasta que la pusieron en liquidación, para efectos de los reajustes de las pensiones decretadas por todas las normas anteriores a la Ley 445 de 1998, que el cargo cita debidamente, y por esta Ley, no se encuentra comprendida por sí misma considerada en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3° del Decreto 111 de 1996..” (ver fol. 8).
De este modo, la argumentación fundamental del cargo relativa a la mala aplicación de la norma reglamentaria de la Ley 445 por su supuesta ilegalidad que en últimas es el único sustento de la impugnación, no tendría relevancia en este caso, puesto que la consideración del ad-quem, basada en el estatuto orgánico del presupuesto, se mantendría inmodificable aun si no existiera el reglamentario, máxime si se advierte que no fue atacada por el recurrente.
Conforme a lo visto el cargo es precario y se desestima. Las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por SALVADOR RUBIO QUINTERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6