Proceso No 18042 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 17.410 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.042. Casación Proceso No 18042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 101 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALFONSO HERRERA RINCÓN. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que motivan el presente proceso, fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la siguiente forma: “CAUSA DE RADICACIÓN No 3130. “Originó esta investigación, la denuncia penal formulada por Henry Javier Herrera Santana, el 3 de octubre de 1995, quien refiere, desde una fecha que no puede establecer, por ser un niño, pero que remonta a 5 años, fue objeto de prácticas sexuales (acceso carnal violento y otras), de manera continua y sucesiva por parte de su padre Luis Alfonso Herrera Rincón, en los diferentes lugares donde éste habitaba y donde habitaron hasta el año de 1989 o 1990, en la calle 9ª con 7ª de Ubaté, en inmueble que ocupaban en el primer piso y luego en el segundo, en la mina de carbón que quedaba en cercanías de Lenguazaque, en la casa de la carrera 6ª No 3ª-25, conductas para las cuales acudió a la violencia física y moral, a la amenaza con armas de fuego y estrangulamiento y toda serie de intimidaciones.
“ ” “PROCESO DE RADICACIÓN 0034. “Esta investigación se inicia por la denuncia formulada el 21 de julio de 1997, por Omar Bello Santana, hermano de Henry Javier, quien igualmente, fue víctima por espacio de seis años, desde 1989 a 1995, de Luis Alfonso Herrera Rincón, quien lo sometió a acceso carnal violento y actos sexuales abusivos, cuando era menor de 14 años, según lo expone en la denuncia, donde narra, por múltiples oportunidades ocurrieron estos hechos, en la pieza donde vivía el procesado, en su propia casa donde vivieron todos, en el vehículo Dodge Dart, en un campero Toyota y en la Mina, que lo amenazaba con estrangularlo, lo agredía e intimidaba con un arma, le exhibía revistas pornográficas, lo obligaba a sostener las relaciones sexuales que veían en las revistas y los videos, le tocaba sus órganos genitales, lo obligaba a masturbarlo por diferentes medios y a la práctica del sexo oral.” 2.- Por razón de la primera denuncia, la Fiscalía Seccional de Ubaté acusó al procesado por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual abusivo con menor de 14 años y lesiones personales, mediante resolución del 12 de diciembre de 1996, la cual quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1997.
Iniciada la fase de juzgamiento por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cund.), se decretó la prescripción de la acción penal por los dos últimos delitos, en decisión del 8 de abril de 1997, prosiguiéndose el proceso solamente por el primero. En su momento, por cuenta de la segunda denuncia, la referida Fiscalía profirió resolución de acusación, el 11 de marzo de 1999, por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos.
En estas condiciones, llegados ambos diligenciamientos al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cund.), que los acumuló, mediante sentencia del 2 de junio de 2000, condenó al procesado LUIS ALFONSO HERRERA RINCÓN a la pena principal de 75 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos por los que se había acusado. Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor la recurrieron, siendo confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, el 6 de septiembre de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos formula el defensor contra la sentencia, a saber: Primer cargo. Invocando la causal tercera, sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad que socava el debido proceso, pues la resolución de acusación se dictó cuando había transcurrido el término señalado para la prescripción de la acción penal.
En la demostración del reproche afirma que los hechos que dieron origen a la investigación fueron puestos en conocimiento por el joven Henry Javier Herrera Santana quien dijo claramente que los tratos sexuales de que fue víctima, sucedieron hasta cuando tenía catorce años. En estas condiciones, asevera el censor, si se tiene en cuenta que el denunciante nació el 30 de noviembre de 1971, tal como aparece en la copia del registro civil, que el último hecho punible sucedió el 30 de noviembre de 1985 y que si la resolución de acusación, dentro del proceso con radicación 3130, quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1997, se concluirá que los doce (12) años del lapso prescriptivo, considerando que el punible de acceso carnal violento tenía un máximo de 8 años (artículo 298 del Decreto 100 de 1980) que se incrementa hasta en la mitad, al tenor del artículo 306, se habían superado.
Al respecto, enfatiza: “Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada, en la causa 3130 el día 3 de febrero de 1997, el término de prescripción ha sobrepasado del 3 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1997 (sic), esto es que el término de prescripción de la acción penal del delito de Acceso Carnal Violento excedió (sic) en 9 meses y 27 días.”.
Con base en lo anterior, solicita se declare la nulidad por razón de la pérdida de la potestad punitiva del Estado. Segundo cargo Acude igualmente en esta oportunidad a la causal de nulidad, argumentando la violación al debido proceso, a las formas propias del juicio y al derecho de defensa. Señala que la sentencia incurrió en “anfibología en la adecuación de cada una de las conductas en el respectivo tipo penal”, pues el artículo 441 del C. de P. P. exige como presupuesto de fondo para el proferimiento de la resolución de acusación que se encuentre demostrada la ocurrencia del hecho, lo que, en su criterio, no es otra cosa que la conducta sea típica, antijurídica y culpable.
No obstante lo anterior, la Fiscalía al momento de efectuar el “juicio de valor”, en la confrontación de los hechos con los tipos penales, “debió hacerlo estructurando cada tipo penal, pero con todos los elementos de cada uno de ellos”, sin que se pudieran reunir heterogéneamente todos los elementos de todos los tipos penales. Por este motivo, considera que se presentó anfibología en la resolución de acusación cuando se quiso “adecuar un conjunto de tipos penales”, sin que se hubiera estructurado independientemente cada uno de ellos.
Más adelante anota que “A lo largo de la pieza procesal no se encontró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar hubieran sido adecuadas a cada uno de los tipos penales, en forma aislada para cada tipo penal, en forma independiente para cada tipo penal.”. En estas condiciones, asegura que no se supo cual fue la “motivación” que corresponde a cada delito imputado a su defendido, lo que imposibilitó el derecho a la defensa.
Razones por las que demanda la anulación del proceso, desde la resolución de acusación, inclusive. Tercer cargo También acudiendo a la causal tercera de casación, de manera subsidiaria, el censor sostiene que la sentencia fue proferida dentro de un trámite en el que se lesionó el debido proceso, las formas propias del juicio y el derecho a la defensa.
Dice que la resolución de acusación se dictó cuando la acción penal por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales, se encontraba prescrita, por lo que se cesó procedimiento por los dos últimos delitos en proveído de fecha 5 de junio de 1997, sin embargo, la resolución de acusación permaneció “incólume” y sin que “fuera adecuada”, frente a la declaratoria de improseguibilidad, hasta el punto que en la diligencia de audiencia pública se leyó la acusación en su integridad, es decir, incluyendo los delitos por los cuales se había cesado procedimiento.
Advierte que como no es al juez al que corresponde la “adecuación” de la resolución de acusación, sino al fiscal, quien había comprometido su criterio al proferir la resolución de acusación sin decretar la prescripción, continuando como acusador en el proceso 3130, por ello, dejó a la defensa sin posibilidad de conocer los “hechos estructurales y valoración jurídica”, ni discriminó, ni individualizó ni especificó “los elementos estructurales del hecho punible ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada tipo penal.”, con relación al delito de acceso carnal violento frente al cual se mantenía la imputación. Con tal resolución de acusación se demuestra su incongruencia con la sentencia e, igualmente, la violación del derecho a la defensa.
Concluye: “Con la resolución de acusación inadecuada quedó la defensa imposibilitada de diseñar, delinear y ejercer adecuadamente la defensa del sindicado, ya que debió de retirarse, con la adecuación, toda aquella amalgama o mezcla de hechos, elementos estructurales, circunstancia de modo, tiempo y lugar, que en forma heterogénea y con una sola valoración para los tres tipos penales y dejar en limpio el delito vigente.” Razones por las que solicita se decrete la nulidad de la resolución de acusación y su posterior actuación y se dicte la que en derecho corresponda.
LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época. Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, en el primer cargo el censor denuncia la supuesta ocurrencia de la prescripción de la acción penal, por cuanto la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1997 y el lapso prescriptivo, según sus cuentas, se cumplió el 30 de noviembre de 1997. De los propios cómputos que hace el demandante se infiere no sólo que desconoce cuándo se interrumpe el término de prescripción de la acción penal, sino una ostensible vulneración del principio de no contradicción, pues según los mismos, ese lapso no se había cumplido cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, lo que impide abordar el estudio de fondo de la demanda.
En el segundo cargo, en forma bastante confusa, denuncia que la resolución de acusación es anfibológica, pues la Fiscalía no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó cada una de las conductas imputadas, pero deja el reproche en generalidades, en un simple enunciado, sin ningún desarrollo argumentativo, desconociendo que en tratándose de la causal tercera, no basta con señalar el vicio en que, a juicio del demandante, se incurrió, sino que es necesario demostrarlo, así como su incidencia, esto es, cómo afectó la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, carga que no cumplió. En el tercer cargo denuncia que la resolución de acusación no se “adecuó” por la Fiscalía, no obstante que se declaró la prescripción de la acción penal por dos de los delitos imputados, pero sin que indique cómo esa reclamada omisión constituyó una irregularidad, ni qué norma procesal la ordena, ni cómo podía el fiscal modificar ese proveído cuando ya estaba ejecutoriado y se adelantaba la fase de juzgamiento, ni cuál su trascendencia. Además, en forma incoherente y confusa y conculcando el principio de autonomía de las causales, se desvía a la segunda, cuando se queja por la falta de consonancia entre el pliego de cargos y la sentencia, reparo al que tampoco le da el más mínimo desarrollo argumentativo.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO HERRERA RINCÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1