Micelio
18040(14-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18040 Acta Nro. 32 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO TOQUICA DELGADO contra la sentencia del 19 de julio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a INDUSTRIAS KAPITOL S.A.

ANTECEDENTES Cesar Augusto Toquica Delgado demandó a Industrias Kapitol S.A., con el fin de obtener, entre otras, la siguiente pretensión: se condene a la empresa a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de ser despido, con el pago de los salarios y los aumentos convencionales, auxilios y primas causada que dejó de devengar como consecuencia del mismo, como también la indexación y los perjuicios causados.

En sustento de lo anterior se afirmó: que el actor laboró para la demandada desde el 3 de agosto de 1982; que estuvo afiliado al sindicato “ Sintrauto”, siendo beneficiario de la convención colectiva suscrita con la empresa; que tenía una de remuneración mensual de $248.800.oo; que el 9 de diciembre de 1994 fue despedido unilateralmente y sin justa causa, sin pagársele la indemnización legal y convencional, teniendo más de 10 años de servicio; que la convención colectiva firmada entre el sindicato y empresa, en su artículo 12 literal f, consagra la indemnización en caso de terminación unilateral del contrato; que en caso que el trabajador tenga más de 10 años, el juez del trabajo mediante demanda podrá ordenar el reintegro, si lo encuentra aconsejable, o si no podrá ordenar el pago de las indemnizaciones respectivas, las cuales se liquidaran con el ultimo salario promedio; que el artículo 13 de la convención colectiva establece la reglamentación sobre reintegro o pago de indemnizaciones.

(fls 8-13). La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones por carecer de fundamentos tanto de hecho como de derecho. Así mismo, propuso como excepciones de fondo la de pago de los derechos legalmente causados, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de titulo y de causa en el demandante y la genérica.

(fls 19-21). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia de agosto 31 de 2000, en la que condenó a Industrias Kapitol a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salario y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de pagar desde la desvinculación y hasta que se verifique su reintegro.

La anterior providencia que fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del 19 de julio de 2001, la revocó, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.(fls 297 –305) En sustento de su determinación, el Tribunal, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, expuso: que el demandante debe probar el despido de que fue objeto; que el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte expone los hechos que permite darlo por probado; que la norma ha aplicar, al estar demostrado el despido, es el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994; que del abundante material probatorio allegado, se observa que el contrato de trabajo le fue terminado porque la empresa consideró que el trabajador sustrajo de sus dependencias cuatro cilindros para frenos, de acuerdo a lo reportado por el inspector de vigilancia de folio 82, complementado con informe de folio 83, que da cuenta de las personas que presenciaron el hecho y la investigación adelantada por la compañía (fls 83 a 103); que el demandante al absolver interrogatorio de parte obrante a folios 31 y 32 reconoció que le fueron encontrados cuatro cilindros al practicarle una requisa; que a pesar de manifestar que se los dio un amigo, acepta que son de fabricación de Industrias Kapitol; que los testimonios recepcionados de Marco Antonio Bermúdez, René Cubides Sánchez y Carlos Eduardo Bolaños, son de oídas que no merecen credibilidad por no constarles nada; que los demás testigos, como José Edilberto Ballesteros Ortiz manifesta: “si se le efectuó la requiza correspondiente, donde el vigilante le detectó en su morral unos cilindros de rueda fabricados por la compañía (…), y Teófilo Muñoz Pabón dijo: “ (…) a mi me pidieron que hiciera un inventario de material de ese código, de esa referencia que se había encontrado encontrando un faltante de 34 unidades, lo cual manifieste en memorando interno, ese mismo material de la referencia del decomisado, cilindro rueda 241522, sí yo vi ese material y era de la referencia que estoy hablando”; y Jesús Trujillo Cruz sobre cambio de mercancía acotó: “(…) No, yo nunca vi que ese caso se presentara en la empresa, en ningún momento vi que se hicieran cambios en la empresa”.

Finalmente el Tribunal, concluye que el análisis de todo ese material probatorio demuestra el hecho de que el resultado de la requisa al trabajador por la empleadora fue que encontró en la tula cuatro cilindros para frenos de referencia 241522, fabricados por la entidad demandada de los que faltaban 34 unidades, y que si éstos fueron cambiados por el actor tal hecho no lo encuentra justificado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Aspiro, para mi representado, a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida para que, en su defecto, como ad-quem, confirme la de primera instancia y provea sobre costas según corresponda.” Con sustento en la causal primera de casación del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el recurrente formula a la sentencia el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia porque viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7º, literal A), numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores evidentes de hecho, consistentes en: “a) Haber tenido por establecido, sin estarlo, que la demandada, para despedir a mi asistido, le imputó haber realizado, a sus espaldas, clandestinamente, operaciones de cambio de repuestos;” “b) No haber tenido por establecido, estándolo, que lo que le imputó la demandada para despedirlo, fue haber tratado de sustraer de sus dependencias cuatro cilindros de frenos de rueda de su propiedad;” “c) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi procurado realizó las operaciones clandestinas de cambio de repuestos que le achacó; y” “d) No haber tenido por establecido, estándolo, que la demandada no probó que mi asistido hubiera tratado de sustraer de sus dependencias los cuatro cilindros para frenos de rueda de su propiedad” Sostiene el impugnante que los relacionados errores se produjeron por la apreciación equivocada de: la diligencia de descargos (folios 35 a 36, repetida a folios 100 a 101); del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 38 a 40); la declaración de parte del demandante (folios 30 a 36); de la inspección judicial (folios 76 a 78, 104 a 105 y 272 a 273); de la factura de venta (folio 37); de las documentales de folios 82, 83 y 85; de los testimonios de MARCO ANTONIO BERMÚDEZ (folios 42 a 45 y 46 a 47), JORGE RENE CUBIDES (folios 48 a 49 y 50 a 51), CARLOS EDUARDO BOLAÑOS (folios 51 a 54), CARLOS VARGAS ESCOBAR (folios 56 a 58), JOSE EDILBERTO BALLESTEROS (folios 61 a 64) TEOFILO NÚÑEZ PABÓN (folios 65 a 69) e ISMAEL DE JESÚS TRUJILLO (folios 70 a 75).

Así mismo, el impugnante denuncia la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 107 a 239. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que como se desprende de la diligencia de descargos y del interrogatorio que respondió el representante legal de la demandada, lo que la empresa le adujo al trabajador para despedirlo, fue el haber tratado de sustraer de sus dependencias cuatro cilindros de repuesto de ruedas, con lo que demuestra los errores de valoración probatoria señalados como a) y b) en los que incurrió la sentencia; que al haber demostrado el error evidente de la prueba calificada, se habilita la Sala para analizar los testimonios y con ellos determinar si se cometieron los otros dos errores evidentes de facto que se le atribuyen a la sentencia; que el trabajador el día de los hechos había llevado la tula con los repuestos y los había dejado en su locker, pero que por segunda vez en forma selectiva se le obligó a dejarse requisar y al momento de salir a la calle le fueron encontrados los cilindros, que no eran de propiedad de la demandada, sino de un amigo que se los había entregado para ver si podía cambiarlos en la empresa; que el hecho aparece corroborado por la factura de compra que obra a folio 37 y con las demás declaraciones; que como tales repuestos fueron decomisados por la empresa, se concluye que el actor no pudo realizar ninguna operación de cambio y menos en forma clandestina, con lo que se demuestra el error c) que se le achaca a la sentencia gravada; que de no haber sido por los errores evidentes, el ad-quem habría condenado a la demandada de conformidad con las pretensiones.

LA REPLICA El opositor aduce: que se le imputa al Tribunal de haber alterado el motivo del despido invocado por la demandada; que el despido lo dedujo el Tribunal del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa, sin considerar jamás que la realización de operaciones clandestinas de cambio de repuestos, fuera el motivo del despido, sino que éste fue la acusación de pretender sustraer el demandante de las instalaciones de la compañía los cilindros de frenos de propiedad de ésta; que como la censura fundamenta los errores en la inapreciación de la convención colectiva, cuando en realidad el Tribunal sí la observó, se incurre en una equivocación que constituye obstáculo insalvable para que la Corte pueda abordar el estudio del cargo.

SE CONSIDERA Objeta el recurrente la sentencia en cuanto no accedió a decretar el reintegro reclamado con el pago de los salarios, al concluir que para el despido del demandante medió justa causa. El Tribunal, para revocar el reintegro ordenado en la sentencia de primera instancia, empieza por precisar que “(…) el demandante debe probar el despido y para el efecto brilla por su ausencia del plenario documente en el que estén consignadas las razones que tuvo la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo.

No obstante, al absolver interrogatorio de parte el señor representante legal de la entidad demandada adujo: El día 1 de diciembre de 1.994, al terminar la jornada de trabajo el señor CESAR TOQUICA, al dirigirse hacia la salida de la empresa dentro de las instalaciones de la misma, fue requisado por el personal de vigilancia y dentro de la tula se le encontraron 4 cilindros de frenos de rueda que pretendía sustraer y que hacían parte de un lote de 35 que el día anterior habían sido sustraídos del almacén de despachos.

Lo que quiere decir que esos 4 cilindros eran de propiedad de la compañía Industrias Kapitol (folio 39), por lo que la Sala tiene por demostrado el despido”. Se trae a colación lo anterior porque el impugnante, luego de enunciar los medios de prueba, que en su sentir, por su equivocada apreciación se originaron los errores de hecho que esgrime, estima que con referirse genéricamente a la aludida declaración de parte, demuestra los dos primeros yerros fácticos.

Y al respecto dice: “Es que, como se desprende, sin necesidad de efectuar ningún análisis, de la diligencia de descargos a que fue sometido mi asistido y, especialmente, del interrogatorio que respondió el representante legal de la demandada, la que ésta le adujo a aquél para despedirlo fue haber tratado de sustraer de sus dependencias 4 cilindros de repuesto de ruedas de su propiedad.

Quedan así demostrados, sin más, los errores evidentes de valoración probatoria señalados como a) y b), que se le achacan a la sentencia recurrida. “Como ya se demostró error evidente en la apreciación de prueba calificada, esa Sala queda habilitada para analizar los testimonios allegados en los autos, a efectos de tener o no por cometidos los otros dos errores evidentes de facto que se le atribuyen a la sentencia impugnada.

Es así como, de conformidad con la inspección judicial practicada por el a quo – prueba ésta de por demás calificada -, a mi acudido, al salir de su trabajo hacia (…)”. Planteada la situación así, al ser la senda del ataque la vía indirecta, le correspondía al censor demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar la confesión que contenía la declaración de parte que acogió para dar por demostrado el despido por la empleadora y el motivo que se adujo con tal fin; requisito que no cumplió por la forma ambigua en que se expone, pues es sabido que, por lo rogado del recurso extraordinario, no le basta al recurrente con enunciar las pruebas mal valoradas o inapreciadas, sino que es su deber, mediante un razonamiento lógico demostrar en qué consistió la falencia de actividad probatoria del juzgador y cómo incidió ello para configurar el yerro fáctico que en su sentir presenta la sentencia. Pero es que, además, desde la perspectiva de la tanta veces citada declaración de parte del representante legal de la demandada, mal puede afirmarse y concluirse que fue equivocadamente apreciada por el Tribunal.

Cuestión distinta es que éste, luego de analizar otras pruebas, entre ellas el interrogatorio de parte del demandante, en el que aceptó que al ser requisado le encontraron en su tula cuatro cilindros, dando como explicación que eran de un amigo que se los había entregado para cambiarlos, en la sentencia recurrida se haya concluido lo siguiente: “Analizado el material probatorio allegado al instructivo, encuentra la Sala que al demandante lo requisó el vigilante de la empleadora a la salida del loker a la calle (folios 30, 82, 85) y le encontró en su tula cuatro (4) cilindros para frenos referencia 241522 (folios 31 y 67), fabricados por la entidad demanda (folios 31 y 32), de los que faltaban 34 unidades (folio 67), aduciendo ser de propiedad del señor Carlos Bolaños para cambio por unos cilindros de Renault 6 (folios 31, 35 y vuelto) y, no obstante existir una remisión, que no es factura, de cuatro (4) cilindros de rueda Montero del establecimiento de comercio denominado “FRENOS Y RADIADORES” de 25 de noviembre de 1994, en el que no está consignado el nombre del comprador (folio 37), ello no justifica el hecho de que el accionante realizara operaciones de cambio de repuestos, de modo clandestino y a espalda de su empleadora, por lo que su conducta resulta reprochable, lo que dio lugar a la cancelación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, el cual devino legal y justificado, al tenor de la previsto por el numeral 5 del literal a) del artículo 62 del C.S.T, subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, contrario a lo afirmado por el a quo, por lo que le asiste plena razón al señor apoderado judicial de la accionada en su recurso de apelación (…)”.

Se precisa lo anterior para destacar que la acusación, más que encaminada a desconocer lo que se dedujo de la prueba acogida para dar por demostrado el despido y la causa del mismo, trata es de que se tenga por probada y se admita la justificación que el actor adujo del porqué era portador de los “ cuatro cilindros”. Justificación que a la postre no admitió el Tribunal, y no se acreditó, con prueba calificada, que ello configure un error con la connotación de manifiesto, pues con tal fin es insuficiente, como ya quedó trascrito, la referencia marginal que se hace en el desarrollo del ataque de los descargos del demandante y la inspección judicial, como también la simple aducción a los documentos de folio 83 a 85, y la testimonial no es idónea para acreditar yerro fáctico en casación laboral.

Además, con el análisis del juzgador en relación con la precitada circunstancia, no se modifica sustancialmente el motivo aducido para el despido; aspecto por el cual tampoco puede aseverarse que por ello incurrió en yerro evidente. No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por CESAR AUGUSTO TOQUICA DELGADO a la sociedad INDUSTRIAS KAPITOL S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 15