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18039(20-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACIÓN No. 18039 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante LUIS CARLOS LOPEZ AGUDELO contra la sentencia del 31 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “la indemnización por enfermedad común o profesional o accidente de trabajo o subsidiariamente a (sic) pagar pensión por incapacidad permanente parcial. La decisión que se adopte dependerá del grado de incapacidad que se califique por parte de las entidades llamadas a hacerlo”.

Así mismo reclamó la indexación, los gastos y agencias en derecho. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 13 de julio de 1984 hasta el 28 de septiembre de 1993; 2) Cuando se le practicó el examen médico de ingreso, no renunció a ninguna contingencia; 3) Sufrió un accidente de trabajo el 23 de octubre de 1986; 4) Al realizarse el examen médico de retiro, registró disminución en el sistema auditivo y daño en la columna vertebral; 5) La empresa nunca cotizó al seguro social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pese a la obligación legal existente. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: unos negó y respecto de otros dice atenerse a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago. 4. El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2000, absolvió de las súplicas de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de transcribir apartes de las pretensiones del libelo, razonó así: “Como se puede apreciar la misma petición es ambigua toda vez que el propio demandante no sabe que es lo que quiere ni tampoco de que sufre.

En los hechos de la demanda se menciona el accidente de trabajo que aconteció el 23 de octubre de 1986 y que al momento de practicársele el examen de retiro del trabajador registró disminución en el sistema auditivo y daño en la columna vertebral, pero en ningún momento aseveró algún nexo de causalidad entre tales hechos, como para precisar si la pensión de invalidez la solicitaba con causa en el accidente de trabajo o si lo hacía por enfermedad general.

“Tal ambigüedad hace que la pretensión no prospere, toda vez que si la pensión de invalidez se solicita con fundamento en el accidente de trabajo los presupuestos fácticos que exige la ley para su reconocimiento son distintos a los que la normatividad legal requiere para la invalidez por enfermedad general o común, y no le es dado al juzgador suponer hechos no contenidos en la demanda”.

Más adelante reitera que la pretensión fue expuesta sin la exposición de todos los hechos necesarios para su solución, y que en todo caso el debate probatorio no puede servir para descubrir hechos no expuestos por las partes, ya que el demandante ni siquiera “tuvo claridad si el accidente de trabajo que ocurrió en el año 1986 era la causa del estado de invalidez por el cual reclamaba la pensión”.

Explica que el dictamen pericial obrante en autos sirve sólo para establecer que el actor sufre una incapacidad permanente parcial del 15% conforme al artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace suponer que el perito la dictaminó como fruto del accidente de trabajo, pero en realidad se desconoce las razones que tuvo dicho auxiliar de la justicia para llegar a esa conclusión pues en la demanda, como ya se vio, no hay la suficiente claridad al respecto.

Al entrar a valorar dicho experticio, considera que el mismo resulta infundado en cuanto al origen de la incapacidad ya que ese tema no fue objeto de controversia dentro del proceso. Dice que para tener derecho a una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial no basta con demostrar el estado de invalidez sino además la ocurrencia del accidente de trabajo y el nexo de causalidad entre estos dos hechos.

Por otra parte, continúa, el demandante pretende se le aplique el Acuerdo 155 de 1963 como consecuencia de su no afiliación al ISS, aunque esto tampoco fue señalado expresamente en la demanda; además allegó la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo pero tampoco los adujo como fuente normativa de sus pretensiones, de donde deduce que las prestaciones reclamadas son las de carácter legal.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación de dicho fallo para que en sede de instancia revoque éste y el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia “de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos 2, 14, 16, 13, 21, 199, 203, 204 y 216 en relación con los arts. 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145, de C.P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C.P.C., lit. b. Art. 1 y 38 Dcto 3041/66, arts. 2, 7, 15, 24 Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el gobierno nacional mediante el Decreto 3170 de 1964, a causa de errores evidentes de hecho por la no apreciación de unas pruebas”.

UNICO CARGO Atribuye a la sentencia recurrida los siguientes errores de hecho: “…dar por demostrado, sin estarlo que el demandante no demostró el nexo causal entre el accidente de trabajo y la incapacidad generada y calificada por el perito. “…no dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales al trabajador no se le reconoció la respectiva pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva, hubiera sido ésta por enfermedad común o profesional.

“…no considerar que la petición de la pensión es suficientemente clara en cuanto a que todo dependía de lo que se demostrara en el curso del proceso”. Yerros derivados de la mala apreciación de los exámenes médicos de ingreso y retiro, del reporte del accidente de trabajo, de la remisión del médico por parte de la Texas, de la certificación del tratamiento practicado.

Para demostrar el cargo, la censura discurre así: “La TEXAS PETROLEUM COMPANY se sustrajo a la obligación general de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez, invalidez o muerte. Las únicas excepciones a esta obligación están contenidas en el artículo 3 del Decreto 3041 de 1966 y 8 del Decreto 3170 de 1964 y en dichas excepciones no se encuentran las empresas petroleras.

“Este tipo de empleadores si estaban exonerados de afiliar a los trabajadores para el riesgo de enfermedad común y maternidad, en cuanto tenían que desempeñarse en campos apartados donde la cobertura del Instituto de Seguros Sociales no llegaba. “En la sentencia impugnada se dice que no hay claridad en cuanto a la petición, cosa que no es cierta, las eventualidades allí descritas se expusieron no por no saber lo que se quería, si no que por el contrario, lo que se buscaba era que el fallador no fuera a salirse por la tangente, aduciendo que no se pidió de otra forma, al haber expresado solamente la eventualidad del accidente de trabajo.

“El Juzgador no apreció las documentales relacionadas con la ocurrencia del hecho, como fueron las relativas a los exámenes médicos de admisión, retiro, reporte del accidente de trabajo, remisión al médico y posteriormente el tratamiento quirúrgico al que tuvo que someterse y con las cuales no queda la menor duda que la incapacidad permanente parcial que sufre el demandante obedece al accidente de trabajo que tuvo en el año 1986.

“De haber analizado la documental aludida y que obra en el expediente con todas las formalidades de ley y no fueron tachadas por la demandada relacionándolas con el experticio rendido por la entidad competente para hacerlo, evidentemente hubiera encontrado la relación de causalidad. Cuando el trabajador ingresa a laborar se encuentra completamente sano, posteriormente aparece copia del accidente de trabajo donde claramente se lee ‘El operador estaba limpiando las canales de drenaje de la estación y cando (sic) se dirijía (sic) a la sala de operaciones resbaló en el piso húmedo (lodo) cayendo al suelo y golpeándose la rodilla izquierda.

Con el mismo documento se demuestra que el accidente ocurrió el 23 de octubre de 1986 y el informe fue preparado por el Jefe de Relaciones Industriales el 28 de (sic) 1986. Tampoco se observó la remisión que hace la Texas para un doctor de apellido Rúiz (folio 10) y en el folio 11 se encuentra el tratamiento que se le hace al paciente dos años después de ocurrido el accidente.

Estas documentales aunadas a la que obra a folio 6 vuelto donde en el examen de retiro se deja constancia del accidente de trabajo ocurrido, es una demostración palpable de la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el porcentaje de incapacidad permanente parcial que tasó Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tantas veces aludido por el Juzgador, pero analizado como una pieza independiente y exclusiva sin tener en cuenta las referidas”. 2.

La oposición arguye que la proposición jurídica es incompleta porque no se mencionó el artículo 209 del CST, al cual alude tanto el dictamen pericial como el ad quem. Agrega que relaciona cinco pruebas como mal apreciadas pero en el desarrollo del cargo aduce que las mismas fueron dejadas de apreciar. No se refiere el recurrente para nada, en cambio, a la prueba pericial, que es uno de los sustentos del fallo recurrido.

SE CONSIDERA La consideración esencial del Tribunal para fundamentar el fallo recurrido consistió en que el libelo inicial adolece de ambigüedad pues no hay forma de saber si la pensión de invalidez reclamada se apoya en la ocurrencia de un accidente de trabajo o es consecuencia de una enfermedad general. Sostuvo, asimismo, que si bien es cierto que en los hechos de dicha pieza procesal se habló del acaecimiento de un infortunio profesional el 23 de octubre de 1986 y de que al practicarle el examen médico de retiro al demandante se encontró que padecía disminución del sistema auditivo y daño en la columna vertebral, no se aseveró sin embargo ningún nexo de causalidad entre esos hechos y la incapacidad en que se sustenta la solicitud de pensión. Estimó adicionalmente que en la demanda primigenia tampoco se planteó que las pretensiones formuladas tuvieran su fuente en el Acuerdo 155 de 1963, pues que solamente se dijo que el actor no fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Que en todo caso, si aspiraba a la citada prestación con mayor razón debió alegar y demostrar el nexo de causalidad entre el insuceso profesional y la incapacidad que padece. De manera que el entendimiento dado por el Tribunal a la demanda primigenia es elemento central y determinante del fallo atacado, por cuanto de su examen dedujo falta de claridad en la pretensión planteada y la no aducción de la relación de causalidad entre el infortunio sufrido y las lesiones posteriormente padecidas.

Pese a ello el recurrente no menciona esta pieza procesal como ignorada o erróneamente apreciada, lo cual de por sí representa una grave falencia que es suficiente para dar al traste con la acusación ya que deja incólumes las apreciaciones del Tribunal a ese respecto. Reiteradamente se ha dicho que es deber primordial del recurrente en casación socavar las consideraciones esenciales, fácticas o jurídicas del Juzgador de segundo grado, objetivo que únicamente es posible alcanzar si se refutan los verdaderos motivos del fallo gravado y, desde luego si se denuncia la prueba generadora del desvío, obligación que se echa de menos en el caso de autos, como acaba de verse.

De otra parte, tal como lo pone de presente la réplica, el censor incurre en insuperable defecto al denunciar de manera simultánea como “mal apreciadas” y dejadas de apreciar las mismas pruebas, formulación que apareja una contradicción insalvable e imposibilita el examen de fondo del cargo. En torno a este tópico corresponde reiterar que es al recurrente y no a la Corte a quien incumbe la carga de señalar con toda precisión y exactitud el origen y la modalidad del yerro fáctico, para lo cual debe tener especial cuidado de no entremezclar los dos conceptos en que tales desvíos se producen (falta de estimación o apreciación equivocada) pues si peca en este aspecto, como se advierte en el presente caso, no puede la Sala corregir el entuerto y escoger a su arbitrio y oficiosamente alguna de las modalidades ya que de hacerlo terminaría en últimas alterando el equilibrio procesal y redactando la demanda que a ella misma corresponde decidir.

Con todo, al margen de lo precedente es pertinente aclarar que ninguno de los ordenamientos normativos del país ha consagrado el derecho a la pensión en caso de incapacidad permanente parcial del 15%. Los defectos puestos de presente atrás, impiden el examen de fondo de la acusación. Las costas del recurso extraordinario, son a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS LOPEZ AGUDELO contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o