ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18038 Acta No.27 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO GÓMEZ, JAIME MADERO GALLEGO, AMANDA VEGA CANTOR, JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA, HERNAN EDUARDO ARROYO RAMOS, CARMEN ANA CARDENAS DE DOMÍNGUEZ,, GUSTAVO ADOLFO DAZA BITAR, RAMON MOISÉS MARTINEZ FERIA, MANUEL JOSE PACHECO MORENO, CARLOS JENARO PADILLA GUERRA y LUIS ADOLFO THEVENNING RIVERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2001, en el juicio que le siguen al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio ordinario laboral al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para que, como petición principal, fueran reintegrados al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación, o a uno de iguales o mejores condiciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en que efectivamente sean reintegrados, con sus aumentos legales y convencionales, así como todos los derechos convencionales causados durante el mismo lapso.
Subsidiariamente, para que se condene a reconocerles y pagarles la pensión sanción a quienes tengan más de 10 y 15 años de servicios al Estado; aplique la indemnización compensatoria, conforme a la correcta interpretación de los artículos 148, 149 y 150 del decreto 2171de 1992 y teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados; la indemnización moratoria y los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones adujeron que se vincularon al Fondo Nacional de Caminos Vecinales mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyos extremos, oficios y salarios se consignan en la demanda; que por decreto 2171 de 1992 se ordenó la liquidación del FONDO, pero que a la fecha de la presentación de la demanda tal hecho no había ocurrido ni tampoco se había reestructurado, solamente desvinculó en forma masiva a sus trabajadores; que fueron desvinculados con violación de normas constitucionales, legales y convencionales; que el 16 de junio de 1993 se firmó una nueva convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, en la que se pactó que los contratos existentes y los que se suscribieran en el futuro serían a término indefinido; que en la precitada convención colectiva se pactó que los viáticos serían de $5.563.oo por cada trabajador; que la liquidación de prestaciones sociales e indemnización fue deficitaria ya que se hizo con un salario promedio inferior al que realmente les correspondía, como tampoco cumplió con la totalidad de días de salario para la indemnización ni la pagó conforme al Decreto 2171 de 1992; que como parte de indemnización se les adeudan beneficios convencionales, tales como primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad.
El accionado, en la respuesta a la demanda (fls. 160 a 163, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de los contratos de trabajo, los cargos y los salarios; adujo que la supresión de los cargos se hizo conforme a disposiciones legales y que, en ningún momento, se violó el debido proceso ni el derecho de defensa; que no se les debe a los demandantes suma alguna por indemnización u otros factores prestacionales y que es cierto que la entidad no fue liquidada; los demás no es cierto.
En su defensa propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, caducidad, prescripción, existencia de justificación de orden legal, inexistencia de obligación de reintegro, inexistencia de obligación de pagar indemnización por supresión de cargos y pago de la totalidad de los derechos laborales a que tenían derecho los demandantes.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000 (fls. 879 a 900, C. Ppal.), absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de agosto de 2001 (fls. 927 a 938, C. Ppal.), modificó el numeral primero de la sentencia del a quo en el sentido de excluir al señor ARMANDO ENRIQUE PINEDA HERAZO, en razón de que el auto que admitió la demanda no lo incluyó como demandante y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto a la indemnización solicitada con fundamento en los artículos 148, 149 y 150 del Decreto 2171 de 1992, que es a lo que se contrae la demanda de casación, que “Examinadas todas y cada una de las indemnizaciones pagadas a los demandantes el Tribunal observa que la liquidación se ajustó en un todo a lo preceptuado por la norma transcrita, en consecuencia, no le asiste razón al apelante y se confirma la absolución proferida por el Juzgado de Descongestión.” (fl. 936, C. Ppal.).
Con relación a la indemnización moratoria considera que como nada adeuda el empleador a los demandantes, no procede la condena solicitada, confirmando la absolución. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada “a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes tomando en cuenta todos los factores de salario certificados por la demandada, en especial los viáticos, horas extras, dominicales y festivos.
Igualmente ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción a los actores. “ Lo anterior teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente, al igual que la indemnización moratoria por no haber cancelado la indemnización por despido injustificado en su totalidad.” (fl. 9, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial por “aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, art. 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.;
Decreto 797 de 1949. “ La violación de la Ley se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores BERNARDO GOMEZ, JAIME MADERO GALLEGO, AMANDA VEGA CANTOR, JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA, HERNAN EDUARDO ARROYO RAMOS, CARMEN ANA CARDENAS DE DOMINGUEZ, GUSTAVO ADOLFO DAZA BITAR, RAMON MOISES MARTINEZ FERIA, MANUEL JOSE PACHECO MORENO, CARLOS GENARO PADILLA GUEVARA, ARMANDO ENRIQUE PINEDA ERAZO, LUIS ADOLFO THEVENNING RIVERO aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes cuando de –sic- dejo -sic- de aplicar como factor de salario los viáticos, Horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
“ 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por los demandantes … por cuanto no les canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de la indemnización argumentando que ya se le –sic- había cancelado, cuando en realidad lo que se hizo fue un pago parcial.
“ 3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fé –sic-, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949. “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “ 1º. El escrito de agotamiento de vía gubernativa de cada uno de los demandantes. “ 2º. Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente y sus anexos.
“ 3º. La convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y su sindicato de Trabajadores. “ 4º. El escrito de demanda que obra a folios 137 a 155 del expediente.” (fls. 10 y 11, C. Corte). En la demostración afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones sobre los valores devengados en el último año de servicio por los demandantes, “donde constan factores que no incluyó la demandada para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, horas extras, viáticos, primas, por tanto solicito se revoque dicha absolución y en sede de instancia se condene a pagar las sumas adeudadas por la Reliquidación de la indemnización por despido injusto, tal como se solicitó por el suscrito en la demanda y se resaltó en forma detallada e individual dentro de los alegatos de conclusión. “ De otro lado, al adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto a los demandantes citados anteriormente, procede la indemnización moratoria, por cuanto la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó de buena fé –sic-, hecho que no aparece demostrado dentro del proceso, por cuanto no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa, no entrara a verificar la entidad si los demandantes tenían o no derecho a su indemnización en el caso del –sic- Señor –sic- BERNARDO GOMEZ, JAIME MADERO GALLEGO, JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA, HERNAN EDUARDO ARROYO RAMOS, GUSTAVO ADOLFO DAZA BITAR, MANUEL JOSE PACHECO MORENO, CARLOS GENERO PADILLA GUERRA, ARMANDO ENRIQUE PINEDA HERAZO, a quienes no se les canceló la misma argumentando que tenía –sic- derecho a la pensión de jubilación cuando ya la H. Corte Constitucional se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C-209 de 1997 … Exp.
D 1440. Si la demandada hubiera actuado de buena fé –sic- y en forma diligente, no se hubieran visto los trabajadores obligados a tramitar este largo proceso, ni mucho menos hubiera sufrido desgaste la administración de justicia. “ Además de lo anterior, la demandada al dar contestación a la demandada, sostiene que a todos los demandantes se les indemnizó con una suma muy justa, situación contraria a la verdad, pues en ninguna parte del expediente aparece que para los actores se le –sic- haya cancelado indemnización alguna o por lo menos la parte pasiva no lo demostró. “ Por lo anterior, no es posible entrar a suponer que la entidad dio razones que justificaran su aptitud para exonerarla de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto en relación con los citados demandantes a quienes no se les canceló la indemnización.” (fl. 12, C. Corte).
SE CONSIDERA A pesar de estar enderezado exclusivamente el ataque a obtener la reliquidación de las indemnizaciones reconocidas por la entidad demandada a los actores por la supresión de sus cargos, no denuncia el censor la infracción del artículo 148 del decreto 2171 de 1992, que es el que regula el derecho en cuestión, por lo que no cumple la acusación con la carga que le imponen los artículos 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991 – convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998 -, y 90 del Código de Procedimiento Laboral, de endilgar a la decisión acusada la conculcación de, al menos, una norma sustantiva de alcance nacional que hubiere constituido la base esencial del fallo o hubiere debido serlo.
Pero aún, el planteamiento central del cargo estriba en que el Tribunal dejó de apreciar las certificaciones expedidas por la demandada, donde, según afirma, aparecen factores que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de las indemnizaciones, lo que necesariamente implica que se haga un análisis comparativo con otras pruebas que deben reposar en el expediente y que no se denuncian en el cargo, porque el censor ni siquiera se ocupa de hacer esa labor, como está obligado a hacerlo, ya que, para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de instancia, no puede la Corte actuar oficiosamente, sino de acuerdo al examen de legalidad que le proponga el impugnante.
No obstante, así se pudieren obviar los anteriores inconvenientes, y se involucrare la Corte en el análisis que apenas esboza el recurrente, se observaría que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, por las razones que seguidamente se exponen. Se duele el censor de que para la liquidación de las referidas indemnizaciones, no se tuvieron en cuenta los viáticos como factor salarial, no obstante, el artículo 155 del decreto 2171 de 1992, que determina los factores a tener en cuenta exclusivamente para su liquidación, no los contempla, de donde cualquier discusión al respecto se torna jurídica y, por lo mismo, inatacable por la vía indirecta.
En cuanto a las primas, dominicales y festivos y horas extras, que también se aduce no fueron incluidos como factores para establecer el valor de las indemnizaciones, debe señalarse, respecto a las primeras, que sí aparecen colacionadas en las respectivas liquidaciones y, en cuanto a los restantes, que tan solo fueron certificados valores devengados por estos conceptos en el último año de servicios, al extrabajador Acosta Guardiola (fl. 474), que sumados a los ingresos que por sueldo o jornal recibió por la respectiva anualidad, de acuerdo con la misma certificación, arroja un promedio inferior al tenido en cuenta por la demandada para liquidar la indemnización (fls. 477 a 478), de donde en ningún yerro con el carácter de ostensible, incurrió el ad quem.
Por último, respecto a la indemnización moratoria, dijo el Tribunal “Nada adeuda el empleador en consecuencia no hay lugar a la condena solicitada en consecuencia, se confirma la Absolución.”. En la medida que no hubo ninguna condena en contra de la demandada, en manera alguna pudo incurrir el ad quem en el yerro de que lo acusa la censura.
Por lo tanto, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, “por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, art. 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.;
Decreto 797 de 1949. “ La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “ 1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a los señores BERNARDO GOMEZ, JAIME MADERO GALLEGO, JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA, HERNAN EDUARDO ARROYO RAMOS, GUSTAVO ADOLFO DAZA BITAR, MANUEL JOSE PACHECO MORENO, CARLOS GENARO PADILLA GUERRA, ARMANDO ENRIQUE PINEDA HERAZO la indemnización por despido injusto.
“ 2.- No tener por demostrado estándolo, que la demandada no canceló a los señores: BERNARDO GOMEZ, JAIME MADERO GALLEGO, JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA, HERNAN EDUARDO ARROYO RAMOS, GUSTAVO ADOLFO DAZA BITAR, MANUEL JOSE PACHECO MORENO, CARLOS GENARO PADILLA GUERRA, ARMANDO ENRIQUE PINEDA HERAZO su indemnización por despido injusto y como consecuencia de ello se les adeuda dicha indemnización y la indemnización moratoria corrida desde la fecha en que aquella se hizo exigible.
“ 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la determinación –sic- unilateral del contrato sin justa causa. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “ 1.- Convención Colectiva de Trabajo, artículo 5º. “ 2.- Agotamiento de la vía gubernativa. “ 3.- Documental que aparece en los cuadernillos anexos al expediente correspondiente a las hojas de vida de los demandantes señores: BERNARDO GOMEZ, JAIME MADERO GALLEGO, AMANDA VEGA CANTOR, JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA, HERNAN EDUARDO ARROYO RAMOS, CARMEN ANA CARDENAS DE DOMINGUEZ, GUSTAVO ADOLFO DAZA BITAR, RAMON MOISES MARTINEZ FERIA, MANUEL JOSE PACHECO MORENO, CARLOS GENARO PADILLA GUEVARA, ARMANDO ENRIQUE PINEDA ERAZO, LUIS ADOLFO THEVENNING RIVERO, no se les canceló indemnización alguna, en otros casos su pago fue muy parcial.
“ 4.- Escrito de demanda donde se solicita el pago de la totalidad de los derechos prestaciones –sic- y convencionales conforme lo ordena la ley y la Convención Colectiva vista a folios 107 a 128.” (fls. 13 y 14, C. Corte). En la demostración dice que la vinculación final de los demandantes BERNARDO GOMEZ, JAIME MADERO GALLEGO, JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA, HERNAN EDUARDO ARROYO RAMOS, GUSTAVO ADOLFO DAZA BITAR, MANUEL JOSE PACHECO MORENO, CARLOS GENARO PADILLA GUERRA, y ARMANDO ENRIQUE PINEDA HERAZO lo fue por un contrato a término indefinido según la estipulación convencional vigente al momento de su desvinculación. Que de haber concluido así el ad quem, su decisión se hubiera encaminado a condenar a la demandada al pago de la respectiva indemnización, pues la causal por supresión del cargo no se encuentra como una de las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, siendo, por ello, injusta la decisión del empleador.
Que, “Además de lo anterior, la demandada al dar respuesta a la demanda, sostiene que a todos los demandantes, se les indemnizó, situación contraria a la verdad, pues ello se demuestra claramente con la documental que aparece en los cuadernillos anexos remitidos por la propia demandada y que corresponde a la hoja de vida de los actores. “ De haberse tomado el trabajo de apreciar la prueba documental singularizada en este cargo su conclusión habría sido entonces la de que a estos extrabajadores no se les canceló suma alguna por concepto de indemnización por despido de suerte que procedía la condena por tal concepto, al igual que por la sanción moratoria, pues la demandada ni siquiera adujo argumentación alguna para justificar su incumplimiento; menos aún, allegó prueba idónea para relevarse de la sanción, como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia, pues al contrario, desde la contestación de la demanda se sostiene en la afirmación de que el dicho pago sí se realizó, cuando ello no corresponde a la verdad procesal.
“ Debe tenerse en cuenta que el argumentando de la accionada de que tenía derecho a la pensión de jubilación y que por ello no tenía derecho a la indemnización por despido injusto, esta –sic- totalmente revaluado, en apoyo de lo anterior, me acojo a lo sentenciado por la H. Corte Constitucional quien se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, … (sentencia C-209 de 1997, expediente D 1440).” (fls. 14 y 15, C. Corte).
SE CONSIDERA El cargo está enderezado a obtener el pago de la indemnización por despido injusto para la mayoría de los actores, basado en el hecho de que no aparece en el expediente prueba de su cancelación por la demandada. No obstante, ni en la demanda ni el trámite de las instancias alegaron los actores la falta de pago de la indemnización por despido injusto.
En la demanda inicial del proceso, solo pretendieron los actores se les reliquidara la aludida indemnización a que se refiere el artículo 148 del decreto 2171 de 1992, teniendo en cuenta la correcta interpretación de esa normatividad, todos los factores devengados durante el último año de servicios y todo el tiempo laborado, de donde parten de la base de que sí hubo pago de la prestación en referencia. No puede pretender ahora el censor, en el recurso extraordinario de casación, traer un hecho nuevo que no fue materia de discusión en las instancias de proceso, porque se estaría violando el derecho de defensa, toda vez, que no se otorgó la oportunidad de contradicción a la entidad demandada.
Por lo tanto, el cargo es inestimable. Por no haberse causado, no habrá condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan BERNARDO GÓMEZ, JAIME MADERO GALLEGO, AMANDA VEGA CANTOR, JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA, HERNAN EDUARDO ARROYO RAMOS, CARMEN ANA CARDENAS DE DOMÍNGUEZ,, GUSTAVO ADOLFO DAZA BITAR, RAMON MOISÉS MARTINEZ FERIA, MANUEL JOSE PACHECO MORENO, CARLOS JENARO PADILLA GUERRA y LUIS ADOLFO THEVENNING RIVERO al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario