CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 18037 40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18037 Acta No.35 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO MANCERA CORONADO contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” en liquidación. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante citado pretendió que la empresa “Alco Ltda.”, le reconociera la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y el pago de la indemnización correspondiente al daño emergente y al lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia del retardo en el pago de la pensión solicitada, indexada, en modalidad y cuantía que se probare.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Nació el 8 de octubre de 1944 y laboró para la empresa desde el 21 de julio de 1975 hasta el 19 de febrero de 1993, en calidad de empleado oficial. Mediante la resolución numero 01300 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin una justa causa, cancelándole la indemnización convencional correspondiente.
El 6 de mayo de 1992, la empresa y el sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, y en su artículo 129 se estipula una tabla indemnizatoria para los despidos sin justa causa. En la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta los factores convencionales para determinar el último salario.
La demandada se opuso a las referidas pretensiones, negó que el contrato hubiere terminado sin justa causa, afirmando que el mismo concluyó por liquidación definitiva de la empresa, situación contemplada en el decreto 2127 de 1945 como un modo de finalizar el contrato de trabajo por causa legal. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante, compensación y buena fe.
(fl.127). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2000, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. (fl.589). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió condenar a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de $566.792,75 mensuales a partir del 8 de octubre de 1994, a título de pensión restringida de jubilación y la absolvió respecto de las demás pretensiones.
Expresó en síntesis el ad quem, que al contrario de lo decidido por el juzgado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales y como dicha calidad fue afirmada por el demandante y aceptada por el demandado, se tiene por probado este aspecto.
Agrega que “ se debe necesariamente acudir a lo dispuesto para aquellos servidores en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que para la época del despido del accionante aún estaba vigente ” Explicó que “ realizadas las operaciones aritméticas correspondiente arroja una pensión restringida de jubilación mensual de $586.792,75...”, por lo que decidió condenar a la entidad demandada.
No accedió el Tribunal a la condena por indexación, “ en razón de que no existe legislación aplicable al respecto ” por no tratarse de una pensión de las contempladas en la Ley 100 de 1993. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron el recurso de casación. Por razones de método se procede inicialmente al estudio y decisión del interpuesto por la demandada.
“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, en cuanto al revocó la decisión del a-quo, y se condena a la demandada, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, HOY EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor JOSE ANTONIO MANCERA CORONADO, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 75 CENTAVOS ($586.792.75) m/CTE, mensualmente por concepto de pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 1994 fecha en que cumplió 50 años de edad, sin costas en esta instancia. Y confirmando la absolución de las demás pretensiones impetradas en su contra.
MOTIVOS DE CASACIÓN CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación “ por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea en relación con los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1,13,14,16,18,19,21, 59 Núm. 1127,145,193„259 y 260 del C.S del T;
Arts 1,2,11, 12,59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad, Art 1 ° del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el decreto 1900 de 1983; Art. 6° decreto del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59,61,72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1 ° Ley 4ª de 1976;
Art 1,2,5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8° Ley 10 de 1972; Art. 6° D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10,11,12, 14,21,31,36,50,141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68 ”. En la demostración del cargo sostiene no es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la entidad demandada; los extremos de la relación laboral, es decir las fechas de ingreso y retiro; el último salario básico y promedio devengado; que la terminación de del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa demandada; su condición de Empleado oficial y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su inicio hasta su desvinculación. Sí es materia de controversia la conclusión a la que llegó el Ad Quem respecto de la obligación que tiene la entidad demandada de tener que asumir la pensión sanción de jubilación. Luego de transcribir apartes del fallo del ad quem sostiene que de acuerdo con la ley 90 de 1946, por medio de la cual se estableció el Instituto de Seguros Sociales, quedó claro en su artículo 72 que " Las prestaciones reglamentadas en esta Ley (entre ellas la pensión de vejez), que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones ". Transcribe el artículo 76 de esta misma ley y el primero del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de esa misma anualidad. Asevera que conforme a dichas normas era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de seguros sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales.
De acuerdo con la jurisprudencia serían de Cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales "Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado por entonces un tiempo de servicios de 10 años " situación en la que encaja perfectamente el caso del demandante.
De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales. Por su parte el opositor manifiesta que no es cierto que la pensión sanción para los trabajadores oficiales hubiere desparecido desde el 1966, y cita en apoyo de sus tesis jurisprudencias de esta Corporación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Advierte la Sala que la entidad recurrente no persigue con este cargo la compartibilidad de la pensión sanción patronal con la de vejez que eventualmente le pagaría el seguro social, sino la absolución total, por lo que el examen de la Corte se restringe a la temática propuesta por la censura. Consideró el Tribunal que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, toda vez que en dicha reforma se modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y se debe necesariamente acudir a lo dispuesto para aquellos servidores en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que para la época del despido del accionante aún estaba vigente y establecía que el trabajador despedido sin justa causa del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000, después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de sus despido si tiene cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido, y que si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, pensión que será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena, todo lo cual corrobora el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Por tanto, el ad quem se limitó a aplicar al presente asunto el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, ajustándose de manera exacta a su contenido, y por consiguiente no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le atribuye. En la demostración del cargo se hace referencia a la Ley 90 de 1946 y al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041, para afirmar que la pensión de vejez al momento de ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales dejaría de estar a cargo de los empleadores la pensión de jubilación. Al respecto basta anotar que en el sub judice se trata de la pensión sanción que se estableció en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que como lo asentó en innumerables fallos la jurisprudencia primigenia de la Corte no fue asumida por el seguro social y en consecuencia no había desaparecido para el actor.
En efecto, como se trata de un trabajador oficial, no queda cobijado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y que establece como condición para la existencia de dicha pensión, el que el trabajador despedido sin justa causa, no estuviere afiliado al sistema general de pensiones.
Tampoco se aplica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por la sencilla razón de que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir a partir del 1 de abril de 1.994, y el despido del actor se produjo el 19 de febrero de 1993. Por consiguiente sí era procedente la condena para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte en innumerables casos análogos al presente.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO También por la causal primera acusa la sentencia, “ en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 74 del D. R. 1848 de 1969, 37 Ley 50 de 1990, 267 del C. S. T., artículos 1 ° 2° y 5° Ley 4 de 1976, y artículos 1 ° y 2° Ley 71 de 1988, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, artículo 2° letra b) del Decreto Ley 433 de 1971 artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6°, 133 y 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 28-2b) del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del Seguro Social aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y artículo 48 de la Constitución. Sostiene que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de errores de hecho manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “1º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSE ANTONIO MANCERA CORONADO durante la relación laboral con ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, fue inscrito y afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos. 2º Dar por demostrado, estándolo que el demandante (sic) estuvieron afiliados al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”.
Atribuye los errores a la falta de apreciación de las documentales obrantes en el expediente a folios 143, 563 a 568, consistentes en la certificación expedida por el Instituto de los Seguros Sociales donde consta la historia laboral y el número de semanas cotizadas, que acreditan que para la fecha que indica la condena impartida por el Ad quem (8 de octubre de 1994), el actor ya había reunido más de mil doscientas semanas cotizadas, entre las cuales 885.1429 fueron cotizadas durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En la demostración del cargo afirma que no son materia de discusión el trabajo del demandante al servicio de la entidad demandada; los extremos de la relación laboral, es decir las fechas de ingreso y retiro; el último salario básico y promedio devengado; que la terminación de del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa demandada; su condición de Empleado oficial.
Insiste en que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los "entes" oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra como en el caso de autos que fueron efectivamente afiliados al I.S.S. Se refiere a la sentencia de esta Sala radicada bajo el número 9561. Continúa su peroración asentando que dentro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación a cargo de los patronos e igualmente se hizo lo propio para las del Seguro Social, quedó claro, o por lo menos así lo ha aceptado innumerable jurisprudencia de esa H. Corporación, por ejemplo en la sentencia de casación de noviembre 8 de 1979, radicación 6508, que se creó un régimen de transición entre las pensiones bajo el sistema patronal directo y el de la seguridad social, distinguiéndose cuatro clases de pensiones: a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez.
Concluye que no se puede hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales. Por su parte el opositor sostiene que el tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, y que no era necesario referirse a la afiliación del actor al Instituto de los seguros Sociales, pues dicho hecho es irrelevante para la decisión del litigio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los desaciertos imputados al fallo pretenden demostrar que el actor estaba afiliado al ISS. Mas acierta el opositor cuando sostiene que dicho aspecto no influye de manera decisiva en la resolución de la litis, por la sencilla razón de que el tribunal consideró que la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no establece diferencia entre el trabajador afiliado a un régimen de seguridad social y el no afiliado, aspectos que sí fueron regulados por las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, que no se le aplican al actor, como ya se vio en las consideraciones del cargo anterior.
Al no incurrir la sentencia en los errores que se le endilgan, no se produjo aplicación indebida del mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y en consecuencia el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto no condenó a la demandada al pago de la indexación de todas las mesadas al momento de cancelarse (indexación primera mesada pensional) y en sede de instancia, manteniendo la revocatoria al numeral primero de la sentencia proferida por el juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá el 27 de septiembre del año 2000, se condene a la demandada a pagar al actor la indexación de la primera mesada pensional.
PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por la causal primera “por vía directa en concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 10, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 8" de la ley 171 de 1961, 16 y 21 de la ley 100 de 1993; 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Carta Política.
Luego de transcribir apartes del fallo recurrido dice que sí existe legislación aplicable a la indexación, pues el artículo 8° de la ley 153 de 1887 reza: "Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materia semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
Y entre esas reglas generales se encuentran los principios de justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y la equidad como guía en la aplicación supletoria de normas, consagrados en los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que con el artículo 8° de la ley 153 de 1887 concurren a evitar el enriquecimiento ilícito y su correlativo, el empobrecimiento ilegítimo.
Considera que también se desconoció el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre aplicación de las nuevas normas que concedan mejores derechos al trabajador y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ordena el reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del índice de precios al consumidor expedido por el DANE, que en virtud del derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución, 8° de la ley 153 de 1887 y del 19 del C. S. T., es aplicable al caso en estudio como norma que regula materias semejantes, en desarrollo del criterio de analogía legal.
Agrega que en la sentencia impugnada se desconocieron todas las normas y consideraciones contenidas en sentencias de la Corte Suprema de justicia, Sala Laboral y Sala Civil, reconocedoras de la revaluación judicial o indexación, entre ellas las proferidas el 5 de agosto de 1996 (rad. 8616 - Mag. Pon. Vásquez Botero), el primero de agosto de 2000 (rad.
N° 13905 - Mag. Pon. Fernando Vásquez Botero) y el 6 de septiembre de 2001 (rad. 16078 Mag. Pon. Francisco Escobar Henríquez) que reiteran cómo en aplicación de los principios de justicia y equidad se debe reliquidar la primera mesada pensional indexando el último salario devengado por el trabajador. Que si el ad quem no hubiese desconocido o ignorado las normas reseñadas atrás, con sus consecuencias doctrinarias, habría accedido a condenar al pago de la indexación de la primera mesada pensional, solicitada en la demanda como indexación de todas las mesadas pensionales.
Finalmente advierte que el Tribunal desconoció y por ende no aplicó disposiciones como los artículos 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil de donde se deduce el principio de prohibición de enriquecimiento ilícito y reparación total del daño producido por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, dando como resultado objetivo el empobrecimiento del actor al negársele la revaluación de las mesadas pensionales.
“SEGUNDO CARGO. También por vía directa acusa la sentencia “ en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del CST; lo que conllevó a la violación de los artículos 1; 14 y 20 de la ley 100 de 1993, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Carta Política. Arguye que para negar la indexación de las mesadas pensionales, el ad - quem afirmó que "en razón a que no existe legislación aplicable al respecto, puesto que la sentencia se refiere a pensión restringida de jubilación o pensión sanción y no a las del sistema general de pensiones de que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993 ", por lo que se debe entender que se acoge a los planteamientos contenidos en sentencias de la Corte Suprema de justicia - Sala Laboral, como la proferida el 18 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader, donde se concluye que a las pensiones distintas a las establecidas en el Sistema General de Seguridad Social no le es aplicable la indexación de la primera mesada pensional por no existir norma que lo ordene, pues para aquéllas sí está establecida en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 8° de la ley 153 de 1887 cuyo tenor literal reza: "Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materia semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". En lo esencial reitera la argumentación del cargo precedente.
No hubo escrito de réplica. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se formulan por la vía directa y tienen la misma finalidad, es decir, el reconocimiento de la indexación “ de la primera mesada pensional”, serán estudiados y decididos de manera conjunta. El impugnante cita en apoyo de sus tesis varias sentencias de esta Corporación. Al respecto basta anotar que la actual jurisprudencia de la Sala data desde la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, en la que se concluyó que no era procedente dicha indexación respecto de las pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, posición hermenéutica que se ha reiterada en infinidad de oportunidades en idéntico sentido.
Una vez más se ve precisada la Sala a reiterar la mencionada jurisprudencia: “ 2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.
A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.
Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. 3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.
Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.
El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).
Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). 4.
Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.
Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). 5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).
En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.
Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 7.
Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” Como en el caso presente se trata de una pensión sanción reconocida con fundamento en la Ley 171 de 1961, causada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es procedente la indexación impetrada.
Por lo tanto los dos cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de JOSÉ ANTONIO MANCERA CORONADO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Hernán G.Aldana Duque Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretari o