Micelio
18035(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18035 JULIO ALBERTO CASTILLO Proceso No 18035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO ALBERTO CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán de fecha 6 de septiembre de 2000, que lo condenó a la pena de tres (3) años de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión para el oficio de conducción vehicular por el término de un (1) año, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aquéllos ocurrieron el 22 de noviembre de 1998 en la ciudad de Popayán, por la vía panamericana, adelante del establecimiento comercial “Restaurante Torremolinos”, en momentos en que el ciudadano Carlos Alirio Araujo transitaba como peatón y en sentido contrario lo hacía JULIO ALBERTO CASTILLO quien, en estado de embriaguez, conducía una camioneta de servicio particular marca Ford, modelo 81, color amarillo de estacas, con la cual impactó al peatón al pasar por la zona próxima al separador, continuando la marcha hasta que fue interceptado por los agentes de la policía que se desplazaban en una patrulla a quienes un taxista les reportó lo ocurrido. 2.

La Fiscalía 004 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Popayán profirió medida de aseguramiento contra JULIO ALBERTO CASTILLO el 30 de noviembre de 1998, y posteriormente, el 15 de julio de 1999, dictó en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio culposo agravado. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad avocó conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 15 de marzo de 2000, que fue confirmado, con algunas modificaciones, por el Tribunal Superior de Popayán en providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN: Cargo Único.

Acusa el defensor del procesado la sentencia del Tribunal por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, porque en el análisis de la declaración del testigo Jairo Pisso Imbachi y la diligencia de inspección judicial no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica. Para demostrarlo, señala que conforme a lo expuesto por el citado declarante, en cuanto a la manera como sucedieron los hechos, no había ninguna posibilidad física de que este hubiese observado el momento del impacto porque se encontraba a una distancia de más de 100 metros.

Además, la huella dejada en el paral izquierdo demuestra que no existió arrollamiento y que la víctima, imprudentemente, se expuso a una zona del vehículo imposible de controlar por falta de visibilidad sobre la misma. Así las cosas, el Tribunal debió estudiar cuál fue la acción humana que determinó la colisión teniendo de presente la información del testigo, la región afectada de la camioneta, así como el carril que ocupaba en su desplazamiento, que era el permitido por tratarse de doble vía. Conforme a lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la sustitutiva absolutoria a favor de su representado.

CONSIDERACIONES: 1. El libelo que se analiza no cumple en lo más mínimo con los requisitos de claridad y precisión que consagra el artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), en especial el relativo a “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, contenido en el numeral 3º, lo que implica para el libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador. 2.

Como fácilmente se advierte, el actor se sustrae por completo de cumplir con este requisito porque aún cuando anuncia como motivo de censura la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los parámetros de la sana crítica en la evaluación de algunos elementos de prueba, que hoy se conoce como falso raciocinio, no se ocupa de señalar la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia que fue desconocida y el sentido de la decisión en caso de que no se hubiese presentado ese yerro de apreciación probatoria. 3.

En contravía de esas pautas, el censor se dedicó a tratar de restarle credibilidad a la versión aportada por un testigo de los hechos porque, a su modo de ver, este no pudo haber percibido el momento de la colisión por la distancia a la que se encontraba del lugar del accidente, sin concretar en qué consistió el equívoco del fallador. Simplemente se remitió a las huellas visibles en algún lugar del rodante para deducir, sin más, que no existió arrollamiento y que la víctima, imprudentemente, se expuso a una zona del vehículo imposible de controlar por falta de visibilidad de la misma.

De esta manera surge evidente que su desacuerdo radica es en la forma como el juzgador analizó las pruebas, lo cual resulta completamente ajeno al objetivo de demostrar que los razonamientos del fallador se contraponen a los parámetros de la sana crítica y que por tanto el asunto se resolvió de manera arbitraria, ilógica o irrazonable, máxime cuando ni siquiera enfrenta los fundamentos probatorios contenidos en el fallo, reveladores de la presunta equivocada valoración que pregona.

Los obstáculos que presenta el libelo son insalvables y la Corte no puede rectificar ni complementar el escrito, en virtud del principio de limitación que rige el recurso. En estas condiciones lo que se impone es inadmitir la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JULIO ALBERTO CASTILLO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 46 y 297. � Folios 365 y 410. 1 1