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18035(08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18035 Acta Nro. 31 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

ANTECEDENTES GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA demandaron, separadamente, a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”, con el fin de obtener, entre otras, pretensiones: el reconocimiento y pago de la pensión extra legal de jubilación, los incrementos respectivos y las mesadas adeudadas; reajuste de la indemnización por despido; la sanción moratoria.

Las aludidas pretensiones, las sustentaron los demandantes, en cuanto al recurso interesa, las sustentaron los demandantes así: que Gustavo Aguilar laboró para la demandada desde julio 19 de 1960 al 31 de julio de 1991, y Miguel Angel Tovar Polanía del 20 de diciembre de 1960 al 30 de diciembre de 1990, es decir, que ambos superaron el periodo de servicios de treinta años; que el Congreso y comité Nacional de Cafeteros, crearon y reglamentaron la Caja de Ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé; que los demandantes estaban afiliados al citado programa de bienestar social o fondo 5 de las empresas Federacafé y Almacafé S.A., al que aportaron el 5% del salario mensual hasta cuando se desvincularon definitivamente; que la empresa demandada pagó al actor diferentes conceptos salariales, los cuales deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión; que la empresa cotizó al Seguro Social sobre valores salariales inferiores a los que verdaderamente devengaba el trabajador; que mediante una acta de conciliación no puede renunciarse a un derecho cierto e indiscutible; que conforme a lo reglado por acuerdos del Congreso y del Comité de Cafeteros, tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo de la demandada.

Almacafé contestó las demandas con oposición a las peticiones y condenas solicitadas; dijo ser ciertos unos de sus hechos, no aceptó otros y solicitó que se probaran algunos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Previo decreto de acumulación de los dos procesos, el conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 14 de septiembre de 2000, en la que absolvió a la demandada.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 31 de agosto de 2001, la confirmó, con la modificación de declarar probada la excepción de cosa juzgada. En sustento de su determinación, en cuanto al alcance del recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que los accionantes no tienen derecho a la prestación reclamada al estar cobijado el riesgo de vejez por el I.S.S., como también por lo que las demandantes manifestaron de las partes en las diligencias de conciliación verificadas el 26 de julio de 1991, en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá para el caso de Gustavo Aguilar (fls 222 a 224 cdno principal), y el 10 de diciembre de 1990 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con Miguel Angel Tovar Polanía (fls 262 a 264 cdno 2).

Por lo anterior, el Tribunal, al analizar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, determinó que las conciliaciones sí reunían los presupuestos legales, lo que les da fuerza de cosa juzgada; que, por lo tanto, el derecho pensional, de orden legal no reclamado, fue conciliado por las partes; que dentro de las actas que contienen tal hecho se plasmó que dicha conciliación podrá ser propuesta por Almacafé como excepción de cosa juzgada; que se declaró a paz y salvo a la empleadora por todo concepto laboral; que no aparecía demostrado que en las conciliaciones hubo algún vicio del consentimiento que pudiera invalidarlas, ni se desconoció derechos ciertos e indiscutibles, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte que cita y transcribe; que por ello es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a- quo y en su lugar, condene a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. a reconocer y pagar a los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente: UNICO CARGO Dice que la sentencia viola la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1,13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Sostiene que la aplicación indebida de la ley se originó en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.” “2.

No dar por demostrado, estándolo que los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA al haber prestado servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.” “3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez a los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre de los trabajadores ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A.” “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 26 de julio de 1991 y el 10 de diciembre de 1990 respectivamente” “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFÉ S.A.” “6.

No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. aportó a nombre de los trabajadores las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A.” “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Sostiene el censor que esos errores se originaron en la errónea apreciación de: las actas de conciliación de julio 26 de 1991 y diciembre 10 de 1990 (folios 222 a 224 y 262 a 264); los comprobantes de pago efectuados por la Federación a los demandantes (folios 226 a 253 del cdno principal y 219 a229 de cuaderno 2) o principal); el registro civil de nacimiento del demandante (folio 230); el registro de afiliación y tiempo de aportes (folio 219 a 221 y 305l); el acuerdo 1 de 1948, el acuerdo 6 de 1954, el acuerdo 6 de 1970, el acuerdo 1 de 1993; documental relativa a la sustitución de patronos y unidad de empresa; comprobantes de pago y de descuento para el fondo de recompensas (fls 1 a 84 del anexo 1 y 1 a 70 del anexo 2).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta el recurrente: “Para los efectos del alcance de la impugnación que se plantea en esta demanda, manifiesto que acepto los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrado el Tribunal.” “1. Los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA prestaron servicios personales a la entidad demandada en el lapso comprendido entre el 19 de julio de 1960 al 31 de julio de 1991 y el 20 de diciembre 1960 al 30 de diciembre de 1990, respectivamente.” “2.

Los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. cumplieron con la obligación de cotizar o aportar a nombre de los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social durante toda la vigencia laboral; según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.” “3.

Los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplieron con la obligación legal de afiliar a los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA al I.S.S. y con la de cotizar durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de acuerdo a certificación obrante al expediente y cobertura para estos riesgos dispuesta en las normas.” “Por tal razón no se incluyen entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal las relativas a estos tres presupuestos fácticos.” “En primer lugar, y para demostrar los errores de hecho que denuncia el cargo, debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, abría (sic) llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse.

Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral. (Acuerdos que obran a folios 273 a 279, 176 a 181, 284 a 287 y 186 a 189).” “El acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 1° literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994.” “El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el I.S.S., olvidando en su interpretación que para 1948 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal.” “Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA no tenían derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmaron el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demandada hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.” “De lo anterior resulta que al haber prestado los demandantes sus servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.” “No obstante no ser aplicable a los demandantes el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquellos terminó el día 31 de julio de 1991 y 30 de diciembre de 1990 respectivamente y, llama la atención que el literal F del artículo 1° disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.” “El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades.

El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas a y para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.

En los comprobantes de pago de folios 226 al 253 y 259 al 262, visibles en el expediente, se relacionan las sumas descontadas a los demandantes por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.

Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por los trabajadores al programa de ahorros de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las mismas sumas del 5% mensual durante un periodo superior a 25 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.” “Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por los trabajadores hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4° del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, como se observa a folios 273 a 279, 176 a 181, 295 al 296 y 214 al 215, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.” “De otra parte los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA ya tenían causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podían los actores conciliar un derecho cierto e indiscutible.” “Lo que sí se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 222 a 224 y 230 a 233, es que en dichos documentos se precisó que como los señores Gustavo Aguilar y Miguel Angel Tovar Polania han estado afiliados al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en las actas conciliatorias.

“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar los demandantes con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro.” “Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tienen los señores GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A.”.

LA REPLICA El opositor aduce que son dos los soportes del fallo recurrido: 1) que los demandantes cotizaron al I.S.S. durante todo el tiempo de trabajo, por tanto el riesgo de vejez estaba a cargo de dicha entidad, y 2) que hubo cosa juzgada entre las partes de acuerdo a las actas de conciliación suscritas; que tales fundamentos de la decisión son un problema exclusivamente jurídico, que no pueden ser controvertidos por la vía indirecta, ya que no existió errores de apreciación, sino, consideración jurídica; que la cosa juzgada no se atacó debidamente porque no se denunció como violados los artículos 20 y 78 del C.P.L. SE CONSIDERA En el cargo único que presenta el recurrente se disiente de la sentencia impugnada en cuanto no accedió a reconocer la pensión extra legal pretendida por el demandante.

Examinado el desarrollo del ataque encuentra la Corte, como lo destaca la réplica, que contiene una argumentación ineficaz teniendo en cuenta el sustento del fallo recurrido. En efecto, el censor, expone, innecesariamente, una discusión sobre la naturaleza de la pensión reclamada, para sostener que ella es diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales, situación que fue analizada por el Tribunal para esclarecer la negociabilidad de la misma, y de la que concluye que se trata de un derecho de orden extralegal, ya que la configuración del derecho legal correspondería de manera exclusiva al I.S.S. como ente de seguridad social, y al estar cobijado el riesgo de vejez por dicha entidad.

Es decir, que la pensión pretendida por tener la connotación de ser un derecho eventual había sido conciliada y, por ende, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Y la mencionada deducción no es disparatada porque se desprende de la confrontación de las actas conciliatorias, ya que en las mismas se expresa que tienen por objeto: “( ) en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social Fas ( )”.

No se demuestra, entonces, que el juzgador haya incurrido en los errores 1, 4 y 5 imputados por el censor. De otra parte, si el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, proferir la decisión que se objeta, solamente apreció el acta de conciliación, mal puede el impugnante afirmar, como lo hace, que los demás errores fácticos fueron consecuencia de la errónea valoración de las pruebas que enlista.

Por lo tanto, desde esta óptica el cargo también es ineficaz, pues la Sala, por lo dispositivo del recurso de casación, no puede suplir tal deficiencia en el ataque. Así mismo, en cuanto a los dos últimos yerros fácticos aducidos, la acusación no expone concretamente ningún argumento referente a que por el hecho de que Almacafé y la Federación hayan efectuado aportes y transferido dineros del Fondo Nacional del Café al programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas y pensiones de jubilación, estuviese obligada a reconocer al actor la pensión de jubilación extra legal; luego no se puede suponer que tal circunstancia, por sí sola diera lugar al nacimiento de tal prestación. Por último, alega el recurrente que el demandante tenía causado el derecho a la pensión extra legal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo.

Empero, ocurre que el fundamento del fallo radicó, precisamente, en que la conciliación se realizó, lo que es cosa diferente, y para llegar a tal deducción no le hizo decir a la prueba nada distinto a lo que contiene, por lo que por este aspecto no se configura mal apreciación de la misma y, por ende, no se da yerro fáctico, de haberlo sería jurídico; circunstancia que imponía, en este punto, atacar la sentencia por la vía directa.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral acumulado promovido por GUSTAVO AGUILAR y MIGUEL ANGEL TOVAR POLANIA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DFE CAFÉ “ALMACAFÉ”.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 17