Micelio
18033(17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghghgh República de Colombia Casación No. 18.033 P/.Carlos Julio Reyes Hoyos D/.Falsedad de particular en documento público Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 18.033 P/.Carlos Julio Reyes Hoyos D/.Falsedad de particular en documento público Corte Suprema de Justicia Proceso No 18033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 023 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO REYES HOYOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 18 de agosto de 2.000, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de septiembre de 1.999, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de $10.000, al declararlo penalmente responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso fueron penalmente denunciados por el tesorero de la Industria Licorera de Caldas, Jorge Heraclio Menjura Jurado el 27 de octubre de 1.998. Narró el quejoso haberse determinado -con base en una conciliación bancaria efectuada- que varios cheques pertenecientes a la cuenta de la susodicha empresa habían sido sustraídos y fraudulentamente cobrados por una cifra cercana a los mil millones de pesos.

Entre los referidos títulos aparecían los No. 0010851 por $97’680.416.oo y No.0010852 por $96’874.061.oo, a favor de la firma GICAT Ltda. Aportados con la denuncia abundantes anexos relacionados con la empresa estatal y las evidencias bancarias que daban cuenta del tráfico comercial de los diversos títulos valores espurios, el 19 de noviembre de 1.998 se decretó la formal apertura instructiva (fl.71), allegándose entonces certificado de existencia y representación de la referida sociedad, bajo la razón social Geoinformática Catastral, gerenciada por Juan Rafael Acosta Hernández, siendo suplente CARLOS JULIO REYES HOYOS (fl.388).

CARLOS JULIO REYES HOYOS fue vinculado mediante indagatoria (fl.490, c.o.2) y el 15 de diciembre de 1.998 resuelta su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de falsedad en documento público y estafa (fl. 519). En respaldo del negocio jurídico celebrado y en cuyo pago se habían girado los títulos valores a favor de la empresa GICAT, se allegó copia del respectivo contrato de batimetría, cálculos, digitalización y ploteo de un lote ubicado en el Huila por un monto de $210’124.235.oo (fl.669).

Al folio 1.635 del cuaderno cuarto, obra el dictamen pericial sobre el reseñado convenio. Para el experto se trató de un instrumento absolutamente ambiguo, en el que no se discrimina minuciosamente la inversión, ni es clara la forma en que debería llevarse a cabo su ejecución, ni el tiempo, ni el lugar, como tampoco se identifica el lote sobre el cual recaería. Cerrada la investigación, el 5 de abril de 1.999 se califica el mérito de las pruebas con el proferimiento de resolución acusatoria en contra del procesado REYES HOYOS, por los delitos que ameritaron su detención preventiva (fl. 2201 c.o.6) Ejecutoriado el pliego de cargos el 20 de abril posterior (fl. 2309) e incorporado en extenso documento anexo obra el experticio grafológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal sobre los cheques materia de investigación, de conformidad con el cual logra establecerse que tanto en sus caracteres generales como particulares las firmas autorizadas que aparecen constituyen imitaciones serviles de las utilizadas por los funcionarios con capacidad para suscribirlos –Jorge Heraclio Menjura Jurado y Silvia Marcela Vásquez Sepúlveda- así como también que las impresiones de los sellos ostentan claras y relevantes divergencias.

Una vez tramitada la etapa probatoria del juicio y rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia. LA DEMANDA: Primer cargo. Con fundamento en la primera causal de casación, el defensor del procesado CARLOS JULIO REYES HOYOS acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, derivada de aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 24 ibídem., lo cual ha conllevado la presencia de diversos “errores de derecho”.

Señala el actor que la sentencia parte del supuesto de que se crearon y suscribieron de manera apócrifa unos títulos valores y a pesar de ignorarse quién suplantó por imitación las firmas de los funcionarios de la Industria Licorera de Caldas, condena a REYES HOYOS como coautor de dicho reato. Para el demandante, pese a que no se acreditó que el procesado fuera autor de la contrafacción de la firma que aparece en esos documentos, esto es, que hubiera violado el artículo 220 del Código Penal, se le atribuye compromiso ideológico con la ilicitud y entonces se le condena como coautor impropio, respondiendo no por el hecho investigado sino por uno no probado.

Observa el quejoso que según los juzgadores, el acusado no realizó la conducta falsaria, pues lo que hizo fue ponerse de acuerdo con otras personas para ello, pero no se señala de quiénes se trata ni cuál fue la actividad de los otros partícipes, no obstante a resultar ello absolutamente indispensable, ya que la contribución individual era necesario conocerla, máxime cuando la contrafacción aparece como obra de una sola persona, dado que el dictamen no advirtió sobre la “diversidad de letras falsas en las signaturas de los funcionarios de la Licorera o diversidad de signos escritos por varios imitadores, lo cual hubiera sido poco menos que absurdo”.

Además, enfatiza el demandante, el coautor realiza una conducta común a todos los demás ejecutores de la misma, es decir, que objetivamente cumple con actos ejecutivos típicos y subjetivamente se dirige a dicho cometido su voluntad, en tanto que el cómplice apenas contribuye en ella. Para el casacionista, la tesis aplicada en el caso del incriminado REYES HOYOS, “no es más que el acogimiento del concepto extensivo o unitario de autor, en razón del cual todos los agentes que intervienen o prestan una contribución causal a la realización del tipo son autores, sin que para nada importe la trascendencia, importancia o necesariedad de su contribución o aporte”, pese a doctrina de la Sala sobre la materia que informa cosa contraria (sentencia del 10 de junio de 1.993) y a que –consiguientemente- era forzoso establecer si la participación del sindicado fue accesoria o principal, resultando absolutamente injusto equiparar punitivamente la conducta del uno y del otro, toda vez que el propio artículo 61 contiene una diferenciación con miras a efectuar el cálculo punitivo correspondiente.

Para el censor, cualquier persona habría podido llevar a cabo la imitación de las firmas sobre los formatos de los títulos valores sustraídos, de donde, “no estando acreditado el grado de participación de mi defendido y la verdad de ella en los delitos de falsedad en documento público y estafa, como quiera que tampoco, con respecto de la estafa, está probado que haya inducido o mantenido en error a otro, para obtener un provecho ilícito para si, mal podría aplicarse el artículo 23 del Código Penal en el presente caso, declarando como responsable al procesado de coautoría, cuando apenas pudo haber sido cómplice en ellos”.

Segundo cargo. Con respaldo en la causal tercera de casación, acusa ahora el libelista el fallo de proferirse en una actuación viciada por vulneración del debido proceso derivado de “errónea denominación jurídica” dada a los hechos delictivos en que habría incurrido el incriminado. Aduce pretender se reponga lo actuado, de modo tal que se de la calificación correspondiente a la conducta desarrollada por el procesado, esto es, la correcta denominación que jurídicamente procedía, que no es otra que la de encubrimiento por receptación de que trata el artículo 177 del Código Penal y no la de falsedad documental y estafa.

Previa reproducción de algunos extractos de la acusación y las sentencias, observa el actor que con el simple propósito de no dejar la sensación de impunidad se le dio a la conducta desarrollada por el encausado una connotación que no le era propia. Así, en relación con la falsedad, asegura, ya quedó demostrado en el primer reparo que no existió y respecto de la estafa se pregunta cuáles medios probatorios posibilitan sostener que REYES HOYOS contribuyó a su realización, lo que en su criterio no resulta viable afirmar, pues los juzgadores supusieron este delito “al parecer confundidos con la conexidad existente entre el encubrimiento por receptación y el delito encubierto: estafa”.

Para el censor, con el punible contra el patrimonio económico sucedió igual que con el de falsedad documental, pues únicamente le fue imputado a su defendido pero sin identificarse a los demás responsables, presentándose en estas condiciones una conexidad apenas de tipo consecuencial, que es la concurrente cuando se pretende ocultar la comisión del delito encubierto, es decir, en este caso el de receptación, no siendo aplicable tampoco el artículo 26 del Código Penal sobre concurso de punibles, pues una sola fue la conducta probada y una sola aquella realizada.

De todas maneras, para el demandante mal podía sancionarse la conducta encubridora si previamente no se había determinado la ilicitud del acto encubierto, pues sin ello los actos presuntamente encubridores serían lícitos. Para el recurrente, “el hecho de que en el caso de autos no se haya podido identificar a los responsables de los delitos de falsedad documental y estafa por falta de prueba dirigida en tal sentido, no quiere decir que no existan, ni que no haya habido algún contacto entre ellos y mi defendido”, sin embargo a éste solamente podría juzgársele por su conducta propia del delito de encubrimiento por receptación. Dado que el proceso seguido en contra de REYES HOYOS lo fue por un delito diverso del de receptación, “simple y llanamente” se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, siendo consiguientemente forzosa la declaratoria de nulidad a partir, afirma, de la calificación sumarial.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo. En la presentación de este reproche son evidentes los desaciertos formales y sustanciales en que incurre el actor, según advierte la Procuradora Primera Delegada en lo Penal. Lo primero, si se tiene en cuenta que el alegato a que da lugar este cargo está sustentado en una confrontación de índole probatorio en torno a la responsabilidad que era predicable en cabeza del procesado, pese a estar postulado por la vía directa.

Ahora bien, los juzgadores ubicaron el grado de participación del procesado en calidad de coautor de los punibles de falsedad de particular en documento público y estafa, en ningún momento en el de falsedad ideológica, como lo afirma el censor. Tampoco corresponde a la verdad que con apoyo en el dictamen grafológico no se podía determinar la autoría material del incriminado, pues por el contrario, con apoyo en el mismo y la demás prueba se llegó a declarar su responsabilidad.

El recurrente ha hecho una propuesta eminentemente polémica, sin comprobar algún desacierto jurídico por parte del sentenciador con trascendencia para cambiar el sentido de la decisión, con el único cometido de que se ubique la participación de su defendido como cómplice, sin el más mínimo respaldo probatorio. Los falladores dedujeron la coautoría impropia de REYES HOYOS en los hechos investigados, a partir del supuesto contrato celebrado, cuyos contratantes no fueron conocidos, ni se allegó prueba de dicho negocio, todo lo cual les permitió calificarlo de coartada del acusado, sin que sirviera para justificar la legalidad de la transacción, sino por el contrario, en análisis con los demás elementos de juicio allegados al expediente posibilitó atribuirle los delitos por los cuales fue condenado.

Además, la imputación lo fue a título de coautoría, toda vez que del conjunto probatorio se infirió que el enjuiciado fue solidario en el quehacer delictivo, de modo tal que en ningún momento se le podía considerar simplemente cómplice, cuando previo un acuerdo expreso o tácito con otros, su aporte fue determinante y eficaz en el orden material y funcional a la empresa delictiva común. El cargo, de este modo, es inadmisible.

Segundo cargo. Acudió el demandante a la causal tercera con miras a proponer una errónea calificación del delito concurrente, en un planteamiento en principio acertado, mas no así su desarrollo que, consiguientemente, le imponía acudir a alguna de las hipótesis propias de la causal primera casacional, como lo ha destacado la doctrina de la Corte, mas no obró de dicha manera, como que no distinguió si concurría vulneración directa o indirecta de la ley y en este último caso la clase de yerro que entonces era predicable.

Para el Ministerio Público es incontrovertible la participación del procesado a título de coautor, en los delitos por los cuales se le convocó a juicio, según se dejó reseñado con antelación y por ende acertada su calificación procesal. Este cargo tampoco está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES: Primer cargo. 1. Con arraigo en la primera causal de casación y bajo el supuesto de contener el fallo una violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal” y la consiguiente “falta de aplicación del artículo 24” ibídem., acusa en el primer reparo el defensor del procesado CARLOS JULIO REYES HOYOS la sentencia. 2.

Dentro de un esquema teórico como el que se deriva de dicho enunciado, esto es, habida cuenta de que la confrontación casacional se ha propuesto por la vía directa, era lo correspondiente a la misma que en su desarrollo el demandante aceptara absolutamente los hechos y la valoración probatoria de que se da razón en las sentencias, restringiendo en forma plena los argumentos a la demostración de que con base en ellos, la participación que REYES HOYOS tuvo en su desarrollo se adecuaba a una cooperación tangencial en la delincuencia que era obra de otras personas. 3.

Solamente dentro de un tal marco, en donde la aquiescencia con el devenir fáctico que declaran los fallos y dentro de la valoración de las pruebas allí mismo justificada, podría tener cabida la vulneración directa acusada. No obstante, es muy evidente que desde el comienzo mismo de su exposición, nada distinto hace el libelista que proceder a discrepar con la sentencia pero a partir de una confrontación necesariamente probatoria. 4.

Así, la imputación que a título de coautor impropio se hizo a REYES HOYOS en el concurso delictivo de falsedad documental y estafa no resulta aceptable para el actor, toda vez que logró determinarse quién creó los títulos valores espurios, es decir, quién suplantó al tesorero y la subgerente administrativa de la Empresa de Licores de Caldas esquilmada en sus recursos, lo cual -en todo caso, según el demandante- no era atribuible al encausado, porque aparecería entonces respondiendo por un hecho finalmente “no probado”. 5.

Es evidente, así, la contradicción implícita en estas afirmaciones. De acuerdo con el postulado del reproche, se supone que el casacionista admite la participación del procesado en los delitos investigados a título de cómplice. Es decir, que estaría fuera de toda discusión que REYES HOYOS es responsable de dicha delincuencia, pues colaboró en su realización. Pero esto, sin embargo, no es algo que admita probado el actor.

Sencillamente asume la intervención del incriminado a título de cómplice, como una forma implícita de pretender la degradación de la drasticidad punitiva que ha implicado ser calificado de autor. 6. En consecuencia, no es que el casacionista acepte los hechos y las pruebas que los demuestran en la forma como los asumió el fallo, para afirmar a partir de esa incontrovertible plataforma objetiva que la conducta atribuible a REYES HOYOS era propia de un simple cooperador o auxiliador de los reatos averiguados y, por ende, que no podía más que ser valorada su intervención como la de un cómplice y no como coautor, sino que esta conclusión es extraída, forzosamente, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, sólo que para el recurrente tal proceso valorativo no evidencia de su parte la realización de los respectivos tipos penales de falsedad de particular en documento público y estafa, sino su simple favorecimiento en la actualización de tales delitos por cuenta ajena. 7.

En realidad, a REYES HOYOS se le acusó y condenó como coautor impropio de los referidos atentados contra la fe pública y el patrimonio económico. La coautoría impropia como forma de participación se presenta, como bien se sabe, cuando varios individuos realizan de manera conjunta y con división de trabajo uno o varios hechos punibles, sin que deba tomarse en cuenta el porcentaje de intervención que cada uno tiene en su ejecución, sino la totalidad de reato o reatos realizados que, entonces, le son imputables a todos.

Para ello, por tanto, es indispensable la existencia de un acuerdo previo que puede manifestarse en forma expresa o tácita y el consiguiente aporte al hecho o hechos delictivos comunitarios, de manera tal que todos los intervinientes deben responder por el total delictivo acumulado. 8. REYES HOYOS, ineludiblemente obteniendo colaboración de otros ejecutores materiales de los hechos, logró apoderarse de sendos títulos valores perteneciente a la cuenta No. 7055-000161-4 que la Industria Licorera de Caldas tenía en el Banco de Colombia –Sucursal Manizales-, los que fueron llenados por las sumas de $97’680.416.oo y $96’874.061.oo y consignados a favor de la Empresa “Gicat Ltda” en el Bancafé de Medellín, de la cual aquél era su propietario. 9.

Tales documentos contenían imitaciones serviles de las rúbricas correspondientes a los servidores de la citada Industria Licorera Jorge Heraclio Menjura Jurado –tesorero- y Silvia Marcela Vásquez Sepúlveda –subgerente administrativo-, así como la impresión de sellos espurios que las refrendaban, siendo esquilmado en la proporción señalada el patrimonio público de la referida empresa. 10.

Pues bien, de la valoración mancomunada de las distintas pruebas allegadas, los sentenciadores coligieron que la participación del procesado no podía serlo a título diverso que el de coautor. Es cierto que el juez de primera instancia, en una referencia equívoca, sostuvo en relación con el incriminado, “que el hecho de que no se le haya probado la autoría material de la falsedad y estafa no significa que no haya tenido compromiso penal ideológico”.

No Empece, es muy claro que con esta expresión –obviamente- no se pretendió desplazar la índole de la falsedad que se le atribuyera, como sin fundamento alguno sostiene el actor y tampoco -desde luego- contradecir la afirmada condición de coautor a él imputada. En realidad se resalta con ello, como es clarificado enseguida, que dada la clase de delincuencia acá juzgada “de cierta sofisticación y refinamiento”, en la ejecución criminal -previo un bien elaborado plan delictual- actuaron diferentes personas distribuyéndose estratégicamente las funciones, en un proceder en el que, en todo caso, se obró de consuno con miras a la concreción típica de los diversos punibles propuestos como empresa común finalmente lograda. 11.

Nada posibilita, por tanto, afirmar en este caso que REYES HOYOS fue un simple cómplice de los delitos investigados, toda vez que su conducta emerge como realizadora de los tipos penales de falsedad de particular en documento público y estafa que se le atribuyeron. En tal sentido observa la Procuradora Delegada en lo Penal, que en el presente caso “el conjunto de la prueba permite inferir en forma legítima que el procesado fue solidario en el quehacer delictivo y que tras su acuerdo expreso o tácito con otros, su compañía y reparto de trabajo, su aporte fue determinante y eficaz en el orden funcional y material a la empresa delictiva”.

El cargo, desde luego, no prospera. Segundo cargo. 1. Fundado en la tesis imperante para el momento en que se recurrió extraordinariamente en este proceso, en cuanto imponía que la errónea calificación se impetrara con sustento en la causal tercera, el defensor del procesado ha postulado esta segunda censura con respaldo en dicha causal, precisamente bajo la consideración de haberse incurrido en una equivocada selección del tipo penal concurrente, con detrimento para el debido proceso. 2.

La Sala aborda su estudio en el orden que el actor le diera y no haciendo prevalecer su carácter prioritario, bajo la consideración de que con posterioridad al proferimiento de la sentencia 12.262 del 12 de septiembre de 2.002 (M.P: Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda) –y con referencia al nuevo estatuto procesal penal- hubo de clarificarse que un ataque de tal naturaleza debe formularse y demostrarse conforme a la técnica propia de la primera causal de casación, por no comprometer la estructura del proceso, a diferencia de lo que ocurría en el anterior estatuto, bajo cuya vigencia un yerro de esta naturaleza se alegaba por la causal tercera y se desarrollaba con la técnica de la primera. 3.

Ha variado, pues, la causal que debe esgrimirse cuando de alegar un tal vicio in iudicando se trata, mas no así la técnica que en procura de su demostración debe seguirse, toda vez que resulta imperativo señalar la vía de quebranto a la ley sustancial, si directa o indirecta, caso este último en el que debe fijarse la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó (identidad, existencia, raciocinio, legalidad o convicción), precisando entonces las pruebas sobre las que materialmente recae y la trascendencia del desacierto en las determinaciones de la sentencia. 4.

Pues bien, el recurrente en este caso obvió de manera sistemática el correcto desenvolvimiento del reproche, partiendo simplemente de exponer su criterio de conformidad con el cual a REYES HOYOS solamente resulta factible imputarle el delito de receptación, por lo que la calificación delictual de falsedad documental y estafa es errada. 5.

La desatención a la técnica conforme a la cual ha debido avanzar en la demostración de la censura es realmente evidente. Simulando un alegato instancial, se limita el demandante a sostener que las distintas autoridades judiciales que conocieron de este proceso, con el propósito de “no dejar una sensación de impunidad”, valoraron la conducta del procesado de manera rigurosa, pero dándole un alcance que no tiene.

Esto, ni más ni menos, es simple confrontación de criterios, al extremo de que referido al punible de falsedad, señala su errónea calificación jurídica pues como “suficientemente se ha afirmado” en el primer reparo, “la coautoría para este reato no existió”. Conculcando de este modo, además, la independencia y autonomía de los cargos, en forma genérica agrega no advertir dentro del proceso pruebas con base en las cuales se pudiera establecer que REYES HOYOS participó en el delito de estafa. 6.

Manifiesta por tanto resulta la inviabilidad del reproche, dado que el casacionista en lugar de fijar con claridad y precisión las pruebas sobre las que recaería el yerro acusado y consiguientemente el vicio que de ellas era predicable, suplió en forma descuidada tal deber de técnica, por afirmaciones personales relacionadas con el mérito que desde su perspectiva ha debido darse a las distintas pruebas y en particular sobre el hecho de tipificarse, con exclusividad el delito de encubrimiento, pese a que en forma minuciosa las distintas autoridades resaltaron la concurrencia concursal de los atentados contra la fe pública y el patrimonio económico.

Esta censura tampoco es viable. Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 25