Micelio
18032(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 1153 de 1887Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD. 1 8 0 3 2 GILBERTO LIZCANO PATIÑO CASACION. RAD. 1 8 0 3 2 GILBERTO LIZCANO PATIÑO Proceso No 18032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue a GILBERTO LIZCANO PATIÑO. Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “Informa el diligenciamiento que el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en horas de la noche, en episodios sucedidos en la tienda Iscalá Centro, propiedad de GILBERTO LIZCANO PATIÑO y administrada por JESUS BARRAGAN PINEDA, ubicada en la vereda del mismo nombre, jurisdicción municipal de Chinácota, por diferencias familiares, el primero hirió gravemente con arma de fuego a FELIX PATIÑO OROZCO, quien falleció de inmediato”. 2.- Iniciada formalmente la fase de instrucción por la Fiscalía segunda delegada de la Unidad de vida, ley 30 y varios, con sede en Pamplona (Norte de Santander) (fl. 52), se vinculó mediante indagatoria a GILBERTO LIZCANO PATIÑO (fl. 95), a quien se definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fls. 105 y ss.), en determinación que fue revocada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Pamplona, para en su lugar decretar la detención preventiva, al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil (fls. 126 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 251), el diecisiete de enero del año dos mil se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio (fls. 285 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia, al no haber sido objeto de impugnación (fl. 297 vto.). 4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado segundo penal del circuito de Pamplona (fl. 299), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 328 y ss.), y el veinticinco de julio del año dos mil puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que se le formularan en el pliego enjuiciatorio, por sentencia que el diecinueve de septiembre siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer por vía de apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil (fls. 3 y ss. cno. Trib.).

La notificación personal a la Procuradora 95 Judicial Penal II y el Fiscal de la causa, se surtió el veinte de septiembre de ese año (fl. 10), en tanto que a los demás sujetos procesales lo fueron mediante edicto que permaneció fijado los días veinticinco, veintiséis y veintisiete siguientes (fl. 14), adquiriendo por tanto ejecutoria formal el día dos de octubre (fl. 15).

Las diligencias ingresaron al Despacho el día tres (fl. 15), y el cuatro siguiente se ordenó, por la Magistrada sustanciadora, dar “cabal cumplimiento al artículo 6º de la Ley 553 de 2000 que reformó el artículo 223 del C. de P. Penal” (fl. 16). La Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal, por su parte, dejó constancia en el sentido de que a partir del “cinco de octubre del año dos mil (2000) siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), queda la presente causa en la secretaría por el término de treinta (30) días a disposición de los sujetos procesales para efectos de la casación” (fl. 18). 5.- El veinte de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el apoderado de la Parte Civil, presentó demanda de casación (fls. 20 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

SE CONSIDERA: 1.- Antes de hacer cualquier observación sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda instaurada, con ocasión del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual, entre otros, declaró inexequible el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.

Habiéndose interpuesto la casación y presentado la demanda bajo el imperio de la Ley 553 de 2000, en acatamiento del principio tempus regit actum, es claro que su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, como así se establece del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (se destaca). Ello resulta fortalecido con lo dispuesto por el artículo 43 ejusdem, al señalar que “La ley preexistente prefiere a la ley ex-post-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio.

Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicaran con arreglo al artículo 40” (Se destaca). Estas disposiciones dan lugar a concluir, que cuando se presenta tránsito de legislación, la ley de rito aplicable en materia de casación es la vigente en el momento en que por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia se ejercita el derecho de impugnación procesal, el cual inescindiblemente se vincula a la facultad dispositiva atribuida a las partes, fundada en el interés de perseguir su revocación, anulación, sustitución o modificación, con ocasión del agravio inferido, todo ello dentro de un criterio de oportunidad. 2.- El artículo 223 del Código de procedimiento penal, modificado por el 6º de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia y por tanto aplicable al caso, establecía que la demanda de casación debía presentarse DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Esto significa que la fecha de iniciación del término para la aducción del escrito respectivo debía empezar a correr, por ministerio de la ley, a partir del día siguiente hábil de la formal ejecutoria del fallo, y que era, por tanto, desde ese momento, y no de uno posterior, que se imponía su contabilización por los funcionarios y sujetos procesales. 3.- En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoria formal a las seis de la tarde del dos de octubre del año dos mil, según constancias de notificación y secretaría visibles a folios 10, 14 y 15 del cuaderno del Tribunal.

Contabilizado desde entonces el referido término, se constata que venció el 16 de noviembre siguiente, y que la demanda es extemporánea por cuanto fue presentada varios días después: el 20 de noviembre (fls. 28 ibídem). Así pues, si la demanda del mencionado apoderado se allegó al proceso el 20 de noviembre, fuerza es concluir su extemporaneidad, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o el proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante si se recuerda que, como lo tiene acordado la jurisprudencia, “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales” (Cfr. auto casación enero 31/01.

Rad. 17948. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO). Acorde entonces con lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 223 del estatuto procesal penal, modificado por el 6º de la ley 553 de 2000 (aplicable al caso por encontrarse vigente al momento del proferimiento del fallo de segunda instancia y la presentación del libelo impugnatorio), no cabe más alternativa que inadmitir por extemporánea la demanda de casación allegada al proceso por el apoderado de la parte civil, y devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.

Esta determinación debe adoptarla la Sala ante la omisión del Tribunal, autoridad en la cual la Ley 553 radicó la facultad para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en que la demanda se presenta, según preceptiva contenida en el inciso 3º del mencionado artículo 6º ejusdem. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso seguido a GILBERTO LIZCANO PATIÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8