Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Rodrigo Fajardo Baños Corte Suprema de Justicia Vs. Caja Agraria Rad. 18031 Rodrigo Fajardo Baños Vs. Caja Agraria Rad. 18031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18031 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RODRIGO FAJARDO BAÑOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, calendada el 9 de Agosto de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES RODRIGO FAJARDO BAÑOS demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION para obtener, de manera principal, su reintegro al cargo de DIRECTOR OFICINA GRADO 9 de la agencia o sucursal de Nuevo Colón, el cual ocupaba al dársele por terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, o a otro empleo de las mismas condiciones de éste, y, como consecuencia de ello, todos los salarios dejados de percibir, con sus reajustes legales y convencionales, desde la fecha en que se hizo efectivo su despido y hasta cuando se produzca su reintegro.
En subsidio solicita que se condene a la accionada al pago de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1996 y 1997, la pensión de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de Enero de 1975 hasta el 17 de Septiembre de 1996, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e ilegal por parte de la accionada; que el último cargo que desempeñó fue el de Director Oficina Grado 9 en la localidad de Nuevo Colón; que su último salario fue de $549.874.oo; que durante todo el tiempo que laboró para la accionada no recibió ninguna llamada de atención, amonestación, multa o sanción; que no se le pagaron los dominicales trabajados durante los últimos 16 años; que a la terminación de su contrato de trabajo no se le cancelaron todas sus acreencias laborales, así como tampoco se le practicó el examen médico de retiro, ni se le expidió el correspondiente certificado de salud.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse. No propuso excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia de 15 de Junio de 2000, dictó sentencia así: "Primero: declarar que existió el contrato de trabajo postulado.
"Segundo: declarar que al terminarse el referido contrato al trabajador no se le practicó exámen médico de retiro. Tercero: negar las demás pretensiones declarativas y de condena formuladas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal, en la sentencia aquí impugnada, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de decisión del A quo y la confirmó en todo lo demás. El Tribunal consideró que el actor fue despedido con justa causa, toda vez que del proceso disciplinario seguido por la entidad demandada en su contra (folios 29 a 52 del expediente), así como de la actuación penal que le prosiguiera el Fiscal Undécimo Especial ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja (folios 78 a 90), se desprende que el demandante efectivamente incurrió en los hechos invocados por la demandada para darle por terminado su contrato de trabajo, los cuales, afirmó el Ad quem, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 numerales 5 y 8, literal c) del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con los numerales 5° y 8° del Artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, "constituyen, sin lugar a duda, justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo existentes entre las partes".
Por lo anterior, el Ad quem estimó que no había lugar al reintegro solicitado como petición principal, así como tampoco a las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de la indemnización por despido injusto y de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. De otra parte, el Sentenciador de Segunda Instancia denegó el pago de los dominicales reclamados en la demanda, ya que en el proceso no se demostró por el actor haber trabajado en esos días, tal y como le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. de P.L. Finalmente, el Juez de la Apelación expresó que el hecho que la demandada no le hubiera practicado al actor un examen médico al momento de la finalización del contrato de trabajo no hacía a ésta acreedora a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., porque, de una parte, tal norma no era aplicable a los trabajadores oficiales; y, de otra, dicha obligación del empleador había dejado de tener razón desde cuando la seguridad social subrogó a éste en tal exigencia, amén de que, de acuerdo con la convención, quedaba amparado por los servicios médicos y odontológicos de la Caja, por haber prestado sus servicios por más de quince (15) años.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que: " se case, por la H. Sala de Casación Laboral, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, con fecha 9 de Agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor RODRIGO FAJARDO BAÑOS, mayor de edad, vecino y residente en Tunja, en contra de la "CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO SECCIONAL BOYACA - CASANARE, por medio de la cual se revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia pronunciada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja y, se confirmó en lo demás; para que convertida la H. Sala de Casación Laboral, en Tribunal de Instancia profiera la sentencia que acoja las pretensiones que contiene el escrito de demanda".
Con esa finalidad el recurrente propone cinco cargos por vía directa contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser " violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 numerales 5° y 8° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en consonancia con los artículos 79 numerales 5 y 8 literal c) y del Artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo." Para la demostración del cargo, afirma: “Me apoyo para concretar el cargo, en lo que con todo acierto sostiene la H. Magistrada Dra. PATRICIA NAVARRETE TORRES, en el escrito de salavamento de voto así:.
"Y agrega el salvamento: “Y la violación por la cual se acusa la sentencia recurrida en casación, se da porque como sostiene la H. Magistrada al salvar el voto, "Ahora bien, la sanción disciplinaria se deriva del poder subordinante del empleador, poder que es limitado, en cuanto a que no se pueden imponer caprichosamente las sanciones disciplinarias, sino previo un procedimiento.
La finalidad de la sanción disciplinaria es correctiva, es decir, busca mantener el orden en la empresa, lo cual supone lógicamente, la persistencia del contrato de trabajo y no su extinción. Al señalar la Sala de decisión en el fallo que se acusa que el despido no fue ilegal, está violando las normas sustanciales que se señalan en el cargo.> SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar " la ley por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961." Para la demostración del cargo, afirma: “El señor RODRIGO FAJARDO BAÑOS, laboró en forma continua e ininterrumpida al servicio de la durante más de veinte años, de conformidad con lo plenamente demostrado en el proceso.
" Al ser ilegal la terminación del vínculo contractual de trabajo, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, viola por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el texto del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, al sostener que no reconoce la pensión allí consagrada porque consideró el despido unilateral de que fue víctima el trabajador como justo y legal." TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar " por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 193 del C.S. del T." En la demostración del cargo se dice: 1.
Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en éste título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.> "Y se demostró con plenitud que al extrabajador RODRIGO FAJARDO BAÑOS, no le fueron pagadas las prestaciones al ser despedido sino que como se reiteró dentro de la audiencia respectiva en la segunda instancia, le fueron consignadas a una Cooperativa en contravía a lo dispuesto por la ley sustancial." CUARTO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley" por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 172 y 173 del C.S. del T., modificados por los Artículos 25 y 26 de la Ley 50 de 1990" En la demostración del cargo se dice: "El texto de los Artículos 172 y 173 del C.S.T., son de una claridad incuestionable y su cumplimiento, en virtud a ser normas de orden público es obligatorio no solamente para los patronos sino para los jueces de la República a quienes se les solicita su aplicación. "En el presente caso, se afirmó en la demanda que el señor RODRIGO FAJARDO BAÑOS, no se le pagaron los domingos trabajados, uno semanal, durante.
"La entidad demandada se limitó a sostener en forma lacónica en la contestación de la demanda: "Empero la jurisprudencia ha sido sabía (sic) en reiterar que al trabajador le compete alegar que los trabajó y no se los pagaron y, al patrono, le corresponde la carga de la prueba de que si los pagó. "Se equivoca, en consecuencia, la sentencia recurrida cuando hace un verdadero sofisma violatorio de la ley sustancial, para negar el pago de los ochocientos treinta y dos (832) domingos laborados y no pagados." QUINTO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial " por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 65 del C.S.T." En la demostración del cargo se dice: 1.Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos salvo los casos de retención autorizados por la ley, o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.> 2.
En la misma sanción incurre el empleador CUANDO NO HAGA PRACTICAR AL TRABAJADOR EL EXAMEN MEDICO Y NO LE EXPIDA EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE SALUD DE QUE trata el ordinal 7 del Artículo 57>. (Las mayúsculas son mías). "Sostiene de manera equivocada y en concepto del suscrito recurrente, en abierta violación a la norma sustantiva contenida en el Artículo 65 del C.S.T., que no puede prosperar la súplica por concepto de indemnización por mora, en virtud a que tal artículo (El subrayado es mío).
"Bien novedosa resulta la tesis del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, expuesta en la sentencia que se impugna mediante el recurso extraordinario, por cuanto le aplican al vínculo contractual de trabajo que unió a las partes algunos artículos contenidos en la parte individual y luego, concluye que el texto del Artículo 65 no le es aplicable para sancionar una conducta omisiva en que incurrió la parte patronal.
"La jurisprudencia no puede trazar lineamientos que señalen que resulta la obligatoria práctica del examen médico de retiro, en franca violación a un mandato contenido en una norma de orden público y que por su misma naturaleza no puede ser desconocida por quienes tienen la facultad de administrar la justicia. "Razón de mayor poder, como quedó plenamente demostrada en el plenario, que era la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, la que estaba en la obligación, por mandato de la Convención Colectiva de Trabajo, la que en forma directa debía prestar los servicios médicos y odontológicos del trabajador.
"Se acreditó en forma plena, que en forma sistemática la CAJA demandada no hizo practicar el examen médico de retiro al señor FAJARDO BAÑOS, siendo, como ya se anotó, su obligación patronal. "Así, pues, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia recurrida y que ahora se acusa, como para exonerar a la entidad demandada de una sanción a la cual se hace acreedora, de modo especial porque el legislador jamás quiso que la norma indebidamente aplicada tuviera las consecuencias que el pretende incurriendo, por tanto, en el yerro que se imputa.
"Finalmente debo dejar sentado que los cargos que formula la censura se refieren en su integridad a interpretación errónea de las disposiciones sustanciales citadas. "Por lo expuesto anteriormente sin adentrarme ni extenderme en consideraciones jurídicas, ante los H. Magistrados, con todo comedimiento me dirijo para impetrar a la H. Sala de Casación Laboral, acoger los planteamientos expuestos, sobre los cargos y demostración de los mismos, para que se case la sentencia impugnada y, como consecuencia se profiera el correspondiente fallo en el cual se despachen favorablemente las pretensiones que contiene el libelo de demanda por concepto de pago de dominicales; indemnización por despido unilateral e ilegal del trabajador; reconocimiento de la pensión de jubilación y pago de la indemnización por mora, todo de conformidad con las normas contenidas en las normas del Decreto 2127 de 1.945 y Artículo 65 del C. S. del T. "Me he limitado a enjuiciar la sentencia para así establecer que al proferirla el Tribunal no observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar correctamente para solucionar rectamente el conflicto y mantener así el imperio de la Ley." La oposición, por su parte, sostiene, en términos generales, que los cargos deben desestimarse porque, de una parte, no cumplen con los requisitos de técnica previstos para el recurso extraordinario de casación, y de otra, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte procede a estudiar de manera conjunta los cargos planteados por la censura contra la sentencia atacada, dado que todos vienen propuestos por la vía directa y carecen de fundamento por similares razones. En cuanto al primer cargo, se tiene que le asiste razón a la réplica cuando pone de presente que el censor no señala cuál fue la interpretación que hizo el Tribunal "del Artículo 48 numerales 5° y 8° del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945 " y, mucho menos por qué la misma resulta desacertada.
Esta deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo. Aún así, hay que decir que el Tribunal no hizo ninguna interpretación de los numerales 5º y 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como que no realizó ningún análisis relacionado con el sentido o la inteligencia de la anterior disposición. Ahora, la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia recurrida implica la aceptación de los fundamentos fácticos que sirven de soporte a la decisión impugnada, siendo así, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando partiendo del hecho incontrovertido de la demostración en el proceso de los cargos imputados al demandante concluyó que los mismos constituían justa causa de despido, toda vez que la conducta achacada al actor efectivamente ameritaba la terminación de su contrato de trabajo con fundamento en los numerales 5° y 8° del artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
En este orden de ideas, ningún reparo puede hacérsele al Ad quem por el hecho de que no le haya reconocido al actor la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que la procedencia de dicha pensión está supeditada indefectiblemente a que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, que como ya se vio, no es aquí el caso.
Por tanto, el segundo cargo no tiene razón de ser. Así mismo, no tiene ningún fundamento la acusación que se le formula al Ad quem de haber interpretado erróneamente los artículos 172, 173 y 193 del C. S. del T., pues, dicho fallador en la sentencia censurada no se refirió para nada a dichos preceptos. Y es apenas lógico que así fuera, toda vez que tales normas no resultan aplicables a los trabajadores oficiales, dado el perentorio mandato de los artículos 3 y 4 del C. del C.S.T. Por ello, tampoco son idóneos los cargos tercero y cuarto. Además, la censura carece de interés para plantear en casación cualquier controversia relacionada con el tema del pago de los domingos trabajados por el actor, ya que al impugnar el fallo de primera instancia limitó su inconformidad con éste “ en cuanto no acogió las súplicas que contiene el libelo de demanda, relacionadas con el reintegro del trabajador, indemnización por ruptura ilegal del contrato de trabajo de conformidad con las normas contenidas en el C. S. T., y la Convención Colectiva de Trabajo; pensión de jubilación e indemnización moratoria.” Tampoco se puede criticar al Tribunal por haber considerado que el artículo 65 del C.S.T. no resultaba aplicable a los trabajadores oficiales, ya que tal razonamiento es exacto a lo luz de lo preceptuado por los artículos 3 y 4 del C.S.T..
Aún así, vale anotar que el planteamiento hecho por el Juez de la Apelación en relación con la improcedencia de la sanción moratoria frente a la falta del examen médico de egreso, se encuentra acorde con lo expuesto sobre este tema por la Jurisprudencia de esta Sala. En efecto, ha dicho la Corte que: “ El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite.
Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo.
Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados” (Rad. 12.108, Julio 22/99).
Así las cosas, se tiene que los cargos carecen de fundamento. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, calendada el 9 de Agosto de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió RODRIGO FAJARDO BAÑOS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 20