CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.18.030 Luis Hernando Díaz 1 10 Casación No.18.030 Luis Hernando Díaz Proceso No 18030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Hernando Díaz, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia del Juzgado 2º.
Penal del Circuito de Pitalito, que lo condenó a 8 años y 6 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas, y a la suspensión de la patria potestad, como autor de los delitos de acceso carnal violento e incesto. LA DEMANDA 1. Con fundamento en la causal 1ª. de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal anterior, el demandante plantea un solo cargo.
Lo enuncia así: Violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de la menor Yamile Díaz López, su madre Nillereth López Gómez, sus tíos Wen López Gómez, Didier López Gómez, Habacuc López Gómez, y de sus amigos Ovidio Gómez Torres, Jesús Antonio Martínez, así como de la versión rendida por el procesado Luis Hernando Díaz.
Señala como normas infringidas los artículos 298 del Código Penal anterior por indebida aplicación, así como el 2º. y 445 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación. 2. Como desarrollo de la censura el libelista señala que para condenar a Luis Hernando Díaz los falladores de instancia acogieron íntegramente la versión de la menor ofendida, Yamile Díaz López, en relación con las circunstancias en que, según ella, su padre la accedió carnalmente en varias oportunidades, y reforzaron su testimonio con las declaraciones de su madre Nillereth López y de sus tíos Wen, Didier y Habacuc López Gómez, así como “en unos supuestos indicios de oportunidad, mala justificación y presencia”.
Señala que de acuerdo con la sana crítica no es posible darles credibilidad a los citados testimonios, dadas sus muchas grietas y falencias. En primer lugar, no es cierto que la menor le hubiera confiado inicialmente a su madre y a sus tíos sobre la violación de que la hiciera víctima su progenitor, sino que tal revelación se la hizo a su amiga Mery Emperatriz Erazo.
Además, dado el carácter “casquivano” de la menor, quien había tenido cerca de cinco o seis novios, con todos los cuales al parecer sostuvo relaciones sexuales, la desfloración de que da cuenta el dictamen pericial puede ser atribuido a cualquiera de esas relaciones. En segundo término, los testimonios de la madre y los tíos de Yamile Díaz aparecen igualmente inverosímiles, dadas las muchas contradicciones que se advierten en sus relatos respecto al lugar y a la fecha en que se enteraron sobre lo acontecido, así como en las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos de que da cuenta la menor.
Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho protuberante al haber descartado los testimonios de Ovidio Gómez y Jesús Antonio Martínez, quienes afirmaron que la menor era muy complaciente con sus novios y amigos y accedía fácilmente a sus pretensiones sexuales. Estima que contrario a lo señalado por el ad quem, dichos testimonios son creíbles y verosímiles.
Sostiene que el juez colegiado al analizar la versión del procesado dedujo equivocadamente que éste “ no niega enfáticamente la autoría de los hechos, sino que llega a admitir la posibilidad de haberlos realizado en estado de embriaguez”. Asegura que esta conclusión no corresponde a la realidad, pues lo que quiso significar el incriminado es que cuando toma mucho trago pierde la conciencia y no se acuerda de nada.
Agrega que de acuerdo con algunos tratadistas, entre ellos, Luis Carlos Pérez, no se puede aceptar, como lo hace el Tribunal Superior, que realmente Yamile Díaz hubiera sido accedida violentamente por su padre, dado que soportó sus ataques libidinosos en forma reiterada durante más de un año, pudiendo resistirse, aunque no por la fuerza, sí por medio de gritos o por lo menos comunicándole tal situación a otras personas que la pudieran socorrer, como era su madre, familiares, amigos, profesores, etc.
Concluye señalando que “ese estado de cosas en lo probatorio deja un estado de perplejidad y de duda, lo que impide en el juez tener la certeza de la responsabilidad del procesado”. Incurrieron, por lo tanto, los falladores en error de hecho al apreciar los testimonios, lo que los llevó a aplicar indebidamente el artículo 298 del C. P. y a inaplicar el artículo 445 del C. de P. P. que consagra la duda en favor del procesado. 3.
Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia censurada, y en su lugar absolver al procesado en relación con el delito de acceso carnal violento, dejando en pie la condena por incesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala debe insistir una vez más frente a la demanda aquí examinada, que la casación constituye un juicio técnico - jurídico contra el fallo de segunda instancia, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por consiguiente, su quebrantamiento sólo es posible mediante la demostración de errores in iudicando o in procedendo trascendentes, que deben ser planteados con apego a las exigencias de forma y contenido establecidas en la normatividad procesal correspondiente, a tal punto, que su inobservancia determina la inadmisión del libelo, como anticipa la Corporación respecto del escrito presentado en defensa del procesado Luis Hernando Díaz, en el cual advierte insalvables deficiencias técnicas. 2.
El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el demandante, corresponde a los llamados yerros de contemplación y se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido.
A partir de este referente es claro que a quien denuncia tal clase de desacierto le corresponde individualizar en concreto la prueba o pruebas objeto de la posible distorsión, señalar lo que objetivamente dice el medio de convicción y lo que de su contenido predica el juzgador, precisar en qué consistió el error y, finalmente, señalar la forma como éste repercutió desfavorablemente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, puesto que no se trata de traer a debate en esta sede cualquier yerro, sino sólo aquellos de tal trascendencia que de no haberse producido otra muy distinta hubiera sido la decisión atacada. 3.
En el presente asunto la postura argumentativa del casacionista se limitó a denunciar que en la sentencia impugnada se conculcaron los artículos 298 del C. P. y 445 del estatuto procedimental penal derogado por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial, pero omitió señalar en qué consistió concretamente la tergiversación probatoria denunciada, qué era lo que específicamente decían los medios de convicción supuestamente adulterados y qué les hizo expresar el Tribunal, modificando así su contenido objetivo.
En lugar de hacer el ejercicio de comparación correspondiente entre lo que decían realmente los testimonios y lo que les hizo expresar el fallador con el fin de demostrar la equivocación propuesta, el censor termina señalando que los testimonios en que apoya la sentencia impugnada, esto es, la versión de la ofendida y las declaraciones de su madre y sus tíos, “no son verosímiles”.
Señala que “aplicándole una sana crítica” a estos testimonios, los mismos resultan “inverosímiles”, en razón a las muchas contradicciones que, según él, se advierten en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada uno dice haberse enterado sobre lo ocurrido. Igual crítica le hace al fallador en relación con la apreciación que hiciera de los testimonios de Ovidio Gómez y Jesús Antonio Martínez.
Afirma que el Tribunal “ cometió un error protuberante por haberlos descartado”, dado que, según el censor, tales declaraciones son “creíbles y verosímiles”. 4. Resulta palmario que aunque el libelista acusa un error de hecho por falso juicio de identidad, lo confunde con el falso raciocinio, cuando sugiere el desconocimiento de los postulados de la sana crítica.
No tuvo en cuenta que el primero ocurre en el proceso de percepción material de la prueba y consiste, se reitera, en falsear su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que no reza. En tanto que el de raciocinio es de carácter valorativo y se incurre en él cuando al analizar el mérito persuasivo de los medios de convicción o al construir las inferencias lógicas de carácter indiciario, se desconocen ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común y ese dislate lleva al juzgador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. 4.1.
Si se entiende que quiso orientar el reproche por la primera modalidad de desatino, en cuanto señala que el error consistió en la tergiversación de la prueba testimonial, es claro que no lo demuestra, pues no evidencia que no haya correspondencia entre lo que dice el texto de los testimonios que cita y lo que el Tribunal manifestó que contenían, sino que todo el discurso lo dedica, sin percatarse que no se está en presencia de un alegato de instancia, a oponerse al criterio del sentenciador, en cuanto le otorgó mérito a la versión de la menor ofendida y a la de sus familiares y, por el contrario, no les dio credibilidad a las afirmaciones del procesado, ni a las de Ovidio Gómez y Jesús Antonio Martínez.
Olvidó el defensor que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación y que el criterio del juzgador prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 4.2. Si se aceptara que quiso optar por el error de hecho por falso raciocinio, en cuanto asegura que no se observaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios referidos, fácil resulta advertir que tampoco se ocupó en darle el más mínimo desarrollo argumentativo a esta propuesta.
Debe recordársele que ese dislate consiste en la oposición ostensible entre el juicio del sentenciador, al apreciar el mérito persuasivo de los elementos de convicción, y los postulados de la sana crítica, mas no en la contradicción entre la valoración realizada por aquél y la pretendida por el casacionista. 5. No obstante que en la demanda el libelista señala expresamente que el fallo atacado se apoya no sólo en los testimonios de la menor ofendida y de sus familiares, sino también “en unos supuestos indicios de oportunidad, mala justificación y presencia”, ningún reparo le hizo a estos medios probatorios, marginándolos completamente de su análisis. 6.
En tales condiciones, deviene desacertado plantear la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, como lo hace el censor, pues para ello no sólo debía demostrar que los falladores incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, sino que una vez establecidos los errores y acreditada su existencia, le correspondía mostrar su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que supone una nueva valoración de la totalidad del acervo probatorio, con aplicación de los correctivos, con el fin de mostrar que de ella no surgía la certeza sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, como equivocadamente lo declararon los jueces de instancia en los fallos, sino un estado de duda razonable.
Nada de lo anterior hizo el impugnante. Simplemente se limitó a desaprobar la credibilidad que le dio el Tribunal a la prueba testimonial, aspecto este que en cuanto represente sólo discrepancia de criterios entre impugnante y fallador no es admisible en casación. En suma, la demanda no reúne las exigencias mínimas formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para concitar su estudio de fondo, por lo que a la Corte sólo le es dado disponer su inadmisión al tenor de lo establecido en el Art. 213 ibídem y la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado Luis Hernando Díaz. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedido HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10