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18030(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18030 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 17 Radicación N° 18030 Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora Miriam Gómez de la Rosa, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el juicio que adelanta la recurrente contra la señora María Zúñiga de Zabián y la sociedad Zabián Ortiz y Cía. S. en C. S.

ANTECEDENTES En la audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de julio de 2001, el Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad accionada, la cual señaló fue sustituida, en junio 3 de 1998, por Juan Carlos, Liliana Margarita y Martha Lucía Zabián Arias y condenó a aquella empresa al pago de $754.589,14 por concepto de cesantía y $31.589.370,88 correspondiente a la indemnización por falta de depósito de esa prestación. Absolvió de las restantes pretensiones consistentes en primas, vacaciones, intereses a la cesantía e indemnización moratoria y denegó la responsabilidad solidaria pretendida respecto a la persona natural también demandada.

La actora solicitó la declaración referente a que entre ella y la sociedad accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 4 de diciembre de 1992, y el 21 de “199”, cuando la empresa lo terminó; al respecto expuso la jornada laboral que cumplía como camarera del hotel, propiedad de aquella, y que se sujetaba a las ordenes que impartía la otra persona natural demandada.

Tales hechos fueron aceptados por las 2 accionadas; se aclaró que la citada, señora Zúñiga de Zabián era la administradora del hotel, empleada y no empleadora. El apoderado común de ellas, propuso como excepción, la “inexistencia laboral a cargo de los demandados”, sustentada en que la explotación que inicialmente tuvieron del Hotel Las Brisas, pasó, por arrendamiento a otra empresa que se obligó al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores.

LA DECISIÓN ACUSADA El Tribunal resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la decisión de primer grado, al revocar las condenas impuestas. Calificó de contradictorias las conclusiones del juzgador a-quo referentes a la pérdida de la cesantía sufragada sin sujeción al art. 254 y la procedencia de la indemnización consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que cada una de ellas responde a un sistema de liquidación diferente.

Además, señaló que la condena de pago de dicha indemnización, desbordó las facultades del juez, porque lo solicitado en la demanda fue la cesantía por todo el tiempo servido, hecho que dijo se cumplió conforme con las documentales de fols. 43 a 49, y que en consecuencia “ no se debatió y tampoco se probó ” el tema de su consignación en un Fondo.

Concluyó, de otra parte, que la compañía demandada, propietaria del Hotel Las Brisas en el cual labora la accionante, lo arrendó a las 3 personas naturales arriba mencionadas y que en consecuencia se produjo una sustitución patronal a partir del 3 de junio de 1998 y señaló que conforme con el documento de fol. 38 la administradora del Hotel, María Zúñiga, comunicó a los trabajadores la sustitución patronal y que los nuevos empleadores “ quedan obligados por convenio a la cancelación de sus prestaciones sociales en caso de retiro ” y luego de transcribir el numeral 4° del art. 69 del C. S. del T, anotó que así “ sucedió en el presente caso, que el antiguo empleador canceló las cesantías al empleado, según consta en los documentos obrantes a folio 43 al 49, lo cual es viable.”.

Además aclaró que de acuerdo con el numeral 2° de la misma norma, el nuevo empleador responde por las prestaciones de los trabajadores. RECURSO DE CASACION Con la finalidad de lograr el quebranto de la sentencia del ad-quem, y en instancia, la confirmación de la emitida por el a-quo, se formula un cargo en el que se acusa, una “ violación directa del artículo 69 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 254 ” de la misma obra y 99 de la Ley 50 de 1990.

En el desarrollo de la acusación, después de transcribir el numeral 4° de la primera norma citada, anota que no es de aplicación al caso, puesto que el antiguo empleador no canceló las obligaciones laborales a sus trabajadores, pues lo sufragado trasgredió la prohibición contenida en la segunda disposición legal señalada, que por tanto el pago de la cesantía es nulo y procede ordenarlo nuevamente, además de ser viable la indemnización establecida en la última preceptiva reseñada, dada la falta de consignación de tal auxilio en un Fondo, “ significando lo anterior, que una y otra tiene (sic) fuentes diferentes ”.

Transcribe en parte una sentencia de casación de mayo de 1987 acerca de las sanciones que acarrea el pago irregular de la cesantía y concluye que es indebida la aplicación del art. 69-4 del C. S. del T, al haber concluido el ad-quem que lo pagado por cesantía “ de manera directa, era viable (..) desconociendo el numeral primero (1) del citado artículo..”, el cual previamente también había reproducido el recurrente.

SE CONSIDERA La impugnación no tiene en cuenta que el ad-quem concluyó fundamentalmente, con apoyo en las documentales vistas a fols. 43 a 49, que en este caso el pago de la cesantía a la trabajadora produjo el efecto previsto en el art. 69-4 del C. S. del T, esto es, que frente a la sustitución de empleadores, el antiguo puede acordar con sus trabajadores la cancelación definitiva del auxilio de la cesantía, como si se tratara de un retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

De este modo, si el recurrente pretendía desvirtuar la inferencia del sentenciador, debió rebatirla, pero por la vía indirecta, atacando las pruebas de las cuales derivó precisamente ese hecho del pago de la cesantía consecuencial al fenómeno de la sustitución patronal, pero como así no lo hizo, aquella decisión inatacada se mantiene inmodificable en casación. Como también permanece, por no haber sido controvertida, la conclusión final del Tribunal, atinente a la responsabilidad del nuevo empleador de pagar las prestaciones a los trabajadores.

Adicionalmente, el sentenciador halló inaceptable el pronunciamiento del a-quo respecto a la indemnización por la falta de consignación de la cesantía en un Fondo, pues explicó que no fue una pretensión de la demanda inicial, ni tuvo debate en el juicio y que por tanto no reunía los requisitos del fallo extrapetita, del C. P. del T, art. 50.

No obstante tal corolario tampoco aparece controvertido en el cargo, y en consecuencia también se preserva bajo la presunción de acierto y legalidad, que debe respetarse en casación. Conforme a lo visto el cargo se desestima. Sin embargo no se impondrán costas, dada la falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas en el juicio seguido por la señora Miriam Gómez de la Rosa contra María Zúñiga de Zabián y la sociedad Zabián Ortiz y Cía. S. en C. S..

Sin costas. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6