CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18025 Acta Nro. 32 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Abonos Colombianos S.A. contra la sentencia del 4 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por Hugo González Acosta a la recurrente.
ANTECEDENTES Hugo González Acosta demandó a Abonos Colombianos S.A., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reajustarle la pensión restringida de jubilación que le reconoció, en cuantía del porcentaje establecido en la ley, pero teniendo en cuenta para liquidar la suma de $28.476,37, elevada al valor presente del momento que se le reconoció la pensión; que dichos reajustes se ordenen a la demandada hacerlos año por año, hasta la fecha; que se condene a la empresa devolverle las sumas descontadas por concepto de pensión de jubilación reconocida por el ISS, no empece que no existe incompatibilidad legal para que reciba las dos pensiones; que se ordene a la demandada abstenerse de hacer descuentos por la pensión del ISS; que se condene en costas a la empleadora.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de octubre de 1962 y el 31 de octubre de 1979, cuando fue despedido injustamente, por lo que se le pago una indemnización; que su último cargo fue el de supervisor de empaque; que su salario mensual era de $25.610.oo, pero el promedio con el que se le pagaron sus prestaciones sociales fue de $28.476,37; que cuando cumplió 50 años y por haber sido despedido injustamente después de 15 años de servicios, la empresa le reconoció una pensión restringida de jubilación, equivalente al salario mínimo legal vigente en 1986, que es inferior al salario promedio del último año de servicios; que por lo anterior se le debe reliquidar dicha pensión desde 1986, pues habría que traer la suma de $28.476, 37 a valor presente, hasta el año 1986, y liquidar la prestación con el porcentaje que correspondía, proporcional al tiempo de servicio; que la empresa le pagó el salario mínimo entre 1986 y 1996, cuando se le pagó la pensión de vejez por el ISS, en una cuantía igual; que arbitrariamente la empleadora recibió la retroactividad que le reconoció el ISS hasta el 1º de agosto de 1996 y, además, le ha venido deduciendo de su pensión restringida, la del ISS, confundiéndose una con otra, pues tienen el mismo valor, por lo que la empresa realmente no paga un solo peso por pensión sanción, cuando en realidad no existe incompatibilidad entre la pensión restringida y la del ISS, habida cuenta de sus orígenes diferentes; que por lo anterior la demandada debe devolverle todas las sumas que le ha descontado por concepto de pensión de vejez, y abstenerse de hacer deducción sobre la pensión que le paga el ISS, para así poder recibir las dos pensiones, como lo ha dicho la jurisprudencia a la propia empleadora (fls 1 – 4).
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Sobre sus hechos aceptó los relativos a la existencia del contrato laboral, sus extremos cronológicos, el último cargo desempeñado por el accionante, su remuneración básica y promedió mensual y el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS; de los demás expresó que no son ciertos, o que no son tal, sino una pretensión. Así mismo, agregó que el 20 de julio de 1986 le reconoció al demandante una pensión sanción, que canceló hasta que el ISS le otorgó una pensión de vejez.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y las demás que resulten probadas en el proceso (fl 16 – 18). Durante la primera audiencia de trámite el accionante adicionó la demanda para reclamar que la empleadora aplicara la indexación a la pensión que le reconoció, en el lapso transcurrido entre la fecha del despido y la del reconocimiento de la misma (fl 30).
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 19 de noviembre de 1999, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls 96 – 104). La anterior providencia fue apelada por el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó con fallo del 4 de septiembre de 2001, para, en su lugar, condenar a la demandada a reajustar al accionante su pensión de jubilación desde 1986 y a pagarle, por diferencia de mesadas pensionales, la suma de $1.168.267,26.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls 18 – 26 cdno 2ª inst). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que confirma la decisión del juzgador de no indexar la pensión restringida de jubilación del actor; que, en cambio, hay lugar a reajustar la pensión restringida de jubilación que la empresa reconoció al actor el 20 de julio de 1986, pues no fue liquidada debidamente, debido a que la empleadora no tuvo en cuenta el salario promedio de $28.476,43, que sí acogió para tasar las prestaciones sociales y la indemnización; que como el demandante laboró para la demandada entre el 1º de octubre de 1962 y el 31 de octubre de 1979, es decir, durante 17 años y 1 mes, y devengó un salario promedio como el antes mencionado, ello implica que la pensión restringida de jubilación que se le debió reconocer al trabajador equivale a $18.242,71, a partir del 20 de julio de 1986, cuando cumplió 50 años de edad, con los aumentos de ley, y no a la cuantía que liquidó la empresa; que así las cosas, los reajustes pensionales a que tiene derecho el demandante deben realizarse de acuerdo con la ley 4ª de 1976, la ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993.
Así mismo, el juzgador, adujo: que como la demandada propuso la excepción de prescripción y ésta solo fue interrumpida con la presentación de la demanda el 26 de enero de 1998, quedan cobijados por dicho fenómeno los derechos laborales causados antes del 26 de enero de 1995; que, en consecuencia, la empresa está obligada a pagar las diferencias de las mesadas correspondientes a los años subsiguientes, y las que se causen en el futuro, que resulten entre el valor de la pensión de vejez del ISS y el de los que ha indicado, reajustados, que pertenecen a la pensión de jubilación; que, en resumen, la demandada debe pagar al actor $1.168.267,26, por concepto de diferencias de mesadas pensionales, así como deberá seguir pagando a éste las diferencias que resulten entre la pensión del ISS y la que debía ser pagada en debida forma al ex trabajador, la que debe reajustarse de conformidad con la ley; que no ordena la devolución de las sumas supuestamente descontadas al demandante por concepto de pensión de vejez, y tampoco dispondrá que la demandada abstenga de hacer esas deducciones, pues al asumir el ISS el pago de la pensión de vejez, la pensión restringida fue sustituida por aquella, siendo ambas incompatibles, desatándose a favor del empleador la obligación del artículo 17 del acuerdo 049 del ISS, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia de casación del 13 de agosto de 1986.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demandada que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (…), en cuanto revocó la sentencia de Primera Instancia y CONDENO a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante (…).
Así mismo REVOCO la condena en costas en la primera instancia impuesta al demandante y en su lugar condenar a la enjuiciada a pagar las costas de esta instancia. Para que en sede de instancia esa alta Corporación se sirva REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y ABSOLVER a la demandada de dichas condenas, manteniendo la providencia dictada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, proveyendo en costas en contra del demandante.” Contra la sentencia del ad quem, el censor dirige los siguientes dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, por las razones que más adelante se expondrán. PRIMER CARGO La acusa de violación directa, por interpretación errónea del artículo 267 del C.S. del T., subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 6 y 10 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985; artículos 6 del decreto 2351 de 1965, 2º de la ley 71 de 1988 y 259 y 260 del código sustantivo del trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, argumenta el censor: que no es materia de discusión la vinculación laboral entre las partes, ni el tiempo que duró la misma, sino que controvierte la conclusión que la empresa hubiese liquidado la pensión tomando como base un salario inferior, lo cual condujo al ad quem a interpretar con error el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que dispone expresamente que la cuantía para efectos de liquidar la pensión, tiene que hacerse en forma directamente proporcional con el tiempo de servicios y sobre el promedio devengado en el último año; que al valor del salario base de liquidación se le debe aplicar en el caso el 64%, que no conduce a la suma deducida en la sentencia; que el valor real que se debe tomar es el porcentaje antes mencionado, dando, por consiguiente, la suma de $16.390.oo, lo cual demuestra la interpretación errónea a la que alude; que para mayor claridad se remite al texto del artículo 267 ibídem, subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues del mismo se colige el yerro de interpretación del ad quem, al pretender que se cancele una pensión liquidada sobre un porcentaje superior al que la empresa está determinando, y con base en el salario que devengaba el demandante al momento del retiro, que fue precisamente donde estuvo el “ error de derecho” por parte del Tribunal; que también debe recalcarse que la pensión que goza el demandante debe ser compartida con la que el ISS está pagando, por lo que los valores liquidados y ordenados por el ad quem no están de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte, debido a que la interpretación dada al artículo 8º de la ley 171 de 1961 no se fundamentó en los presupuestos legales, puesto que el juzgador la liquidó con un porcentaje que no es el de la norma en comento; que el porcentaje que se debió aplicar, acorde con los 17 años y un mes de servicio del actor, es del 64%; que por ello el cargo debe prosperar.
SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, así como los artículos 6º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, 6 del decreto 2351 de 1965, 2º de la ley 71 de 1988 y 259 y 260 del código sustantivo del trabajo.
La trasgresión normativa a la que se refiere, la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la base de liquidación de la pensión era sobre el promedio de $ 28.476,43 y no la suma tomada por la empresa en forma proporcional. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la base y proporcionalidad determinado por la empresa como mesada pensional era la que legalmente correspondía al actor.
“ Estos yerros fácticos los adjudica el recurrente a que el Tribunal apreció con error el memorando de folios 69 a 71, los documentos del ISS de folios 59 y 60, la inspección judicial de folios 66 y 67, así como la comunicación de folio 73 -. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, aduce el impugnante: que no es materia de discusión la vinculación laboral entre las partes, ni el tiempo que duró la misma, sino que controvierte el aserto que la empresa hubiese liquidado la pensión tomando como base un salario inferior, lo cual condujo al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que expresamente dispone que la cuantía para efectos de liquidar la pensión, tiene que hacerse en forma directamente proporcional con el tiempo de servicios y sobre el promedio devengado en el último año; que el valor del salario base de liquidación se le debe aplicar en el caso el 64%, que no conduce a la suma deducida en la sentencia; que el valor real que se debe tomar es el porcentaje antes mencionado, dando, por consiguiente, la suma de $16.390.oo, lo cual demuestra la aplicación indebida a la que alude; que para mayor claridad se remite al texto del artículo 267 ibídem subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues del mismo se colige el yerro de interpretación del ad quem, al pretender que se cancele una pensión liquidada sobre un porcentaje superior al que la empresa está determinando, y con base en el salario que devengaba el demandante al momento del retiro, que fue precisamente donde estuvo el “ error de derecho” por parte del Tribunal; que también debe recalcarse que la pensión que goza el demandante debe ser compartida con la que el ISS está pagando, por lo que los valores liquidados y ordenados por el ad quem no están de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte, aparte que no se tuvieron en cuenta las pruebas del proceso, debido a que la aplicación dada al artículo 8º de la ley 171 de 1961 no se fundamentó en los presupuestos legales y en las pruebas documentales aportadas en el juicio, puesto que el juzgador la liquidó con un porcentaje que no es el de la norma en comento, lo cual se puede constatar con las probanzas del debate; que el porcentaje que se debió aplicar, acorde con los 17 años y un mes de servicio del actor, es del 64% y que por ello el cargo debe prosperar, pues la sentencia acusada no tiene respaldo legal y debe tenerse como un error de derecho.
SE CONSIDERA Estudia la Corte conjuntamente los cargos propuestos pues, como sin dificultad se infiere, aunque están dirigidos por distintas vías, comparten prácticamente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y propenden por lograr igual objetivo. En efecto, persigue el acusador que la Sala anule la sentencia recurrida que dispuso reliquidar la pensión restringida de jubilación que la demandada paga al actor desde el 20 de julio de 1986; determinación que la fundó el Tribunal al llegar a la conclusión que el empleador para tasar el valor de la primera mesada no tuvo en cuenta el salario promedio devengado por el actor, es decir, $28.476, 43 mensuales, sino uno inferior, por lo que la cuantía de aquella debió ser de $18.242,71 y no la que reconoció la convocada al proceso.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el proveído gravado no puede ser quebrado porque: 1. En lo que atañe al primer ataque, de ninguna manera es posible endilgarle al Tribunal, como lo hace la censura, interpretación errónea del artículo 267 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ya que para que se incurra en ese concepto de vulneración de la ley, es indispensable que el juzgador le haya fijado a la norma un entendimiento que no le corresponde, bien para ampliar o restringir sus efectos; lo que en este asunto no ocurrió porque en el fallo ningún planteamiento se hizo en ese sentido.
Y si el censor, sin discutir por la vía a la que acude el salario base que el Tribunal acogió para determinar el reajuste, lo que controvierte es que verificadas las operaciones correspondientes aquél no se ciñó al contenido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en cuanto a la proporcionalidad para tasar el valor de la pensión sanción, el concepto de la vulneración de la ley que tenía que denunciar era el de su aplicación indebida.
Y si lo que objeta es la precitada remuneración, la acusación está enderezada por una vía equivocada, ya que no estaría aceptando la conclusión fáctica del ad quem obtenida del documento de folio 7 del expediente de que es la de $28.476,43, y bien se sabe que cuando el cargo es por la senda del puro derecho, al impugnante le es imperativo aceptar las aserciones fácticas del Tribunal, así como su actividad de valoración probatoria.
De ahí que sea predicable que el primer ataque carece de vocación de prosperidad. 2. En el segundo de los cargos, el recurrente objeta que el Tribunal haya tenido como salario base para la liquidación proporcional de la pensión restringida a la que tiene derecho el actor, la suma de $28.476,43. Empero, la acusación presenta la ostensible falencia de no atacar todos los soportes probatorios del fallo gravado, pues no empece que la conclusión del ad quem en el sentido que aquella cantidad pertenece al último salario promedio del actor, conforme se deduce de las probanzas de folios 7 y 77 (fl 21 cdno 2ª inst), por parte alguna del cargo el acusador cuestiona la forma como tal juzgador valoró estos medios de convicción, dejándola, por ende, indemne.
No es de menor entidad el reparo que se le hace al ataque, pues la jurisprudencia ha reiterado que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes del fallo cuya anulación procura, puesto que con uno solo que deje incólume es suficiente para sostenerlo, habida cuenta de la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias frente al recurso de casación. En todo caso, aún si se pasara por alto el anterior estigma de formulación del cargo, éste tampoco podría salir avante, pues vista la probanza de folio 7, es incuestionable que la conclusión del Tribunal, según la cual el último salario promedio del demandante fue de $28.476,43 mensuales, está dotada de respaldo probatorio, lo cual descarta la existencia de error de hecho capaz de producir la anulación del fallo que se examina.
Y en lo que tiene que ver con la cuantía proporcional de la pensión que inicialmente correspondía al accionante, la conclusión del Tribunal tampoco es desacertada, pues si aquélla cantidad efectivamente es la de su último salario promedio mensual, y éste laboró por un espacio de 17 años y 1 un mes para la empleadora, entonces la pensión sanción de jubilación que inicialmente se le debió reconocer y pagar ascendía a $18.242, 01 (28.476,43 x 64,06 %), que es la cantidad a la que muy cercanamente arribó el juzgador ($18.242.,71), por lo que por este aspecto no se configura error evidente.
Por tanto, el segundo cargo se desestima. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo por que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por Hugo González Acosta a la sociedad Abonos Colombianos S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 19