Micelio
18021(23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 18021 Radicación 18.021. Segunda Instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS PAGE 5 Radicación 18.021. Segunda Instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Proceso No 18021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 046 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).

VISTOS La sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta corporación 6 de marzo del año en curso, en el proceso en el cual se le condenó por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES En sentencia del 2 de noviembre del 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla condenó al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en su condición de Juez 8º Laboral del circuito de esa ciudad, a la pena de prisión de doce (12) años; multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000); interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y a pagar a favor del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de cuatro mil doscientos ocho millones cien mil pesos ($4.208’100.000), más los intereses, por concepto de perjuicios civiles, como autor de los delitos de prevaricato por acción, en tanto que lo absolvió por el delito de falsedad de particular en documento público.

Al resolver el recurso de apelación de dicha providencia interpuesto por la defensa, esta Sala, en sentencia del pasado 6 de marzo decretó la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación en lo relacionado con el delito de estafa; redosificó la pena a imponer al condenado como autor del delito de prevaricato por acción y confirmó la sentencia apelada en las restantes determinaciones que fueron objeto de impugnación. El sentenciado fue notificado de la sentencia el 19 de marzo pasado y al pie de su firma inscribió la manifestación de que interponía el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal circunscribe el acceso al recurso extraordinario por dos aspectos: por la índole de la providencia que se pretende impugnar y por la clase de delito al cual ella se refiere.

Así, solo admite el recurso para sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. En esas condiciones, en principio, quedan excluidas de la impugnación extraordinaria decisiones distintas a las allí mencionadas, así hayan sido proferidas por esos mismos tribunales; sentencias de segunda instancia dictadas por dichas corporaciones en procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo es inferior a ocho (8) años y sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las que menciona la normatividad procedimental.

No obstante, el inciso 3º de la disposición que se comenta hace una salvedad a las normas generales de procedibilidad del recurso extraordinario para que a él accedan sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1º, vale decir, las proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar en proceso por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo no exceda de ocho (8) años o por jueces penales del circuito, por cualquier tipo de delito, siempre que, a su discrecionalidad, la Corte considere que se debe pronunciar para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar un derecho fundamental.

Ahora bien, habida cuenta que la casación envuelve la facultad que, con exclusividad, ostenta la máxima autoridad judicial en el respectivo ramo de la jurisdicción, para revisar la legalidad de un proceso, es obvio que el recurso extraordinario no procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por el propio tribunal de casación, dado que no existe una jerarquía superior con competencia para ejercer una función de esa naturaleza; además de que el control de legalidad ínsito en el recurso extraordinario, lo efectúa la propia Corte cuando interviene como juez ad quem.

Dadas las razones anteriores, el recurso de casación interpuesto por el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS no procede contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala de Casación en el proceso en el cual fue condenado por el delito de prevaricato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo del año en curso, originada en esta Sala de Casación Penal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase (Art. 187 C.P.P.) YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria