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18021(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA N° 18.021 C/ LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS PAGE 8 SEGUNDA INSTANCIA N° 18.021 C/ LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Proceso No 18021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 191 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Corte la reposición interpuesta por el defensor del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS contra la decisión del pasado 25 de septiembre, en cuanto esta Sala no sustituyó la detención preventiva carcelaria por domiciliaria.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en su condición de Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dictó sentencia condenatoria el 2 de noviembre de 2000, como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con estafas en contra del erario público, imponiéndole las penas principales de 12 años de prisión, multa por $400.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término legal de 10 años, y a pagar dentro de los 15 días, siguientes a su ejecutoria, a favor de Foncolpuertos y/o al Ministerio de Hacienda, $4.208’100.000, más los intereses a partir de la fecha de comisión de tales hechos, hasta cuando se efectuara el pago, por concepto de indemnización de perjuicios.

Contra tal sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa, y cuando ya se encontraba en esta instancia, el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y consecuencial liberación del procesado CUELLO ROJAS, así como, de manera subsidiaria, la sustitución de la detención preventiva carcelaria por domiciliaria, peticiones que fueron resueltas en forma negativa, mediante el auto que recurre.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el defensor que se revoque el punto materia de reposición y se conceda al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva vigente, por la detención domiciliaria, con los siguientes argumentos: 1.- Critica que aduciendo la Corte en tal decisión, no estar autorizada para realizar una valoración probatoria anticipada al momento de resolver la apelación contra la sentencia, la hizo tomando en cuenta la del Tribunal. 2.- Confusamente se remite al artículo 63 del Código Penal (L. 599 de 2000), que establece los requisitos para suspender la ejecución de la pena, condicionalmente, para concluir que al dictarse sentencia se deben valorar los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado, mientras que según el artículo 396 del anterior ordenamiento procesal penal, sólo el aspecto laboral y los vínculos de éste con la comunidad, aunados a la garantía de no evadir el cumplimiento de la pena, que son aglutinados en el aspecto social, análisis que se puede hacer en cualquier momento del proceso mientras la medida de aseguramiento se encuentre vigente. 3.- También cuestiona el recurrente, que la decisión que negó la sustitución de la detención preventiva carcelaria por domiciliaria, no hubiera tomado en consideración la prueba documental que aportó con la petición, dando fe acerca de haberse desempeñado el procesado durante 23 años, como Juez de la República, al igual que sobre su buen comportamiento personal en las comunidades y asociaciones a que ha pertenecido, y aún de sus familiares, con lo cual se debería colegir que, si se le concede la detención domiciliaria, no colocará en peligro su comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la sanción. 4.- Además, estima el impugnante que este pedimento no es parte del objeto esencial del proceso, como es la sentencia definitiva, y al acudir a lo analizado por el Tribunal, se está tomando su valoración probatoria en relación con aspectos ajenos a ese objeto, sin dársele primacía a la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al revisar los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el proveído de 25 de septiembre del año que avanza, no encuentra la Sala motivo válido para modificar el aspecto impugnado, por las siguientes razones: 1.- El recurrente elevó la petición de sustitución de la detención preventiva carcelaria, por domiciliaria, con fundamento en el parágrafo del artículo 357 de la ley 600 de 2000, en armonía con lo establecido en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, por lo tanto no tiene lógica que en la impugnación se refiera al artículo 396 del anterior estatuto procesal, porque ambos preceptos estipulan los mismos requisitos para la viabilidad de ordenar tal sustitución. Por otra parte, además de las consideraciones plasmadas en el auto impugnado, sobre “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado”, basadas en las deducciones del Tribunal en la sentencia de primera instancia, observa la Sala, que si bien el recurrente aportó algunos escritos firmados por los parientes de su defendido, por unos abogados e integrantes de la Asociación de Exalumnos Salesianos de Barranquilla, de la cual éste hace parte, certificando su buena conducta familiar, laboral y social, ésta se desdibuja con la fotocopia de la notificación personal en abril del año que avanza (fs. 53 y 58 cd.

Corte), del proveído del mismo mes, mediante el cual el Tribunal de Barranquilla ordenó la acumulación de los procesos N°s 49.677 y 08-001-22-04-001-2001-002-04, contra la fe pública y concierto para delinquir. Por ello, de acuerdo con la evaluación del a quo, sobre la gravedad, naturaleza y modalidades de los reatos imputados al doctor CUELLO ROJAS, en su condición de Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, que no puede desconocer esta instancia mientras no revise la sentencia, por vía de apelación, no existe la posibilidad de pronosticar que no coloque en peligro a la comunidad al pasar a detención domiciliaria, generando imagen de lenidad que iría en detrimento de la prevención general, o que no eluda el cumplimiento de la pena, si como administrador de justicia, cuando tenía el más exigido deber de respetar la ley y a la sociedad en general, la traicionó gravemente, generando desconcierto, que vulnera la credibilidad y el buen nombre que debe serle inherente. 2.- Mal puede aseverar el defensor, que aunque la Corte dijo que encontrándose pendiente de definir la apelación contra el fallo condenatorio, no podía realizar una valoración probatoria, entró a hacerla acudiendo al análisis del a quo, porque en ningún aparte del auto recurrido se estudió el acervo probatorio, y la Sala se remitió a las consideraciones del Tribunal sobre la gravedad de las conductas ilícitas atribuidas a LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, porque a pesar de haber sido impugnada la sentencia condenatoria, está vigente en su integridad hasta tanto no sea modificada o revocada. 3.- Con lo anterior no se está desconociendo la presunción de inocencia, dado que la detención precautelar ordenada dentro del proceso obedece a haberse reunido los requerimientos previstos por la ley procesal para emitir las providencias pertinentes, contra las cuales ha tenido la oportunidad el acusado de ejercer los recursos legales pertinentes. 4.- Resulta errada la alusión que hace el recurrente al artículo 63 del Código Penal actual, para colegir que “los aspectos a valorar en relación con la personalidad del procesado, al momento de dictar sentencia” sean los aludidos en dicho precepto, porque éste se refiere a los exigidos para estudiar la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ajenos al presente asunto, al haber excedido de 3 años la prisión impuesta por el Tribunal. 5.- Así mismo, sobre el principio de necesidad de la pena, dentro del marco de prevención, consagrado en el artículo 3° del Código Penal, antes previsto por el 12 del decreto 100 de 1980, esta Sala ha analizado (cfr. auto 15 de noviembre de 2001, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, rad. 18.788. 2ª instancia): “De otra parte, desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, como el presente, merecen ser tratados de manera drástica, no sólo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno llevaría como lo ha dicho la Sala (cfr. auto de 23 de octubre/00, 2ª instancia, rad. 16.997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), un mensaje de desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia.” 6.- En ese orden de ideas, los argumentos del recurrente en nada hacen variar el criterio de la Sala, acerca de no reunir el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, por lo cual se mantendrá incólume el auto impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° NO REPONER el auto de 25 de septiembre del año que transcurre, en cuanto negó la sustitución de la detención preventiva carcelaria que pesa contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por detención domiciliaria. 2° Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y comuníquese. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria