PAGE 20 Expediente 18019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18019 Acta No. 31 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAUL MARTINEZ PIÑEROS, BLANCA NUBIA POVEDA FAJARDO, RAMIRO PALLARES LOPEZ, OBDULIO MARTINEZ TAMAYO, JAIRO ALONSO GARCIA MANZANO, TEOFILO MURCIA ARREGUI, LUIS ALFONSO TORRES PEREZ, CRISTO HUMBERTO BACCA VERGEL, FREDY EUGENIO PACHECO YARURO, JAIRO ENRIQUE MENDEZ, ALBERTO HUERTAS, RAMON ALIRIO DURAN AVENDAÑO, YOMAIRA MARIA LUNA DE VERA, MARITZA TORCOROMA QUINTANA ANGARITA, EMELID NUMA PEINADO, FERNANDO ROZO MEDINA, CIRO ANTONIO GALAN SANCHEZ, CRISTOBAL MARTINEZ RINCON, SALOMON VEGA NARANJO, ELIZABETH BEJARANO DE MEDINA y JOSE ALONSO PALACIO URQUIJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2001, en el proceso instaurado por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’.
I.
ANTECEDENTES SAUL MARTINEZ PIÑEROS, BLANCA NUBIA POVEDA FAJARDO, RAMIRO PALLARES LOPEZ, OBDULIO MARTINEZ TAMAYO, JAIRO ALONSO GARCIA MANZANO, TEOFILO MURCIA ARREGUI, LUIS ALFONSO TORRES PEREZ, CRISTO HUMBERTO BACCA VERGEL, FREDY EUGENIO PACHECO YARURO, JAIRO ENRIQUE MENDEZ, ALBERTO HUERTAS, RAMON ALIRIO DURAN AVENDAÑO, YOMAIRA MARIA LUNA DE VERA, MARITZA TORCOROMA QUINTANA ANGARITA, EMELID NUMA PEINADO, FERNANDO ROZO MEDINA, CIRO ANTONIO GALAN SANCHEZ, CRISTOBAL MARTINEZ RINCON, SALOMON VEGA NARANJO, ELIZABETH BEJARANO DE MEDINA y JOSE ALONSO PALACIO URQUIJO instauraron demanda ordinaria laboral al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS para que, una vez se declarara que respecto de cada uno de ellos existió una relación de trabajo en los términos en que de manera particular se indicó en la demanda, las cuales terminó el demandado sin justa causa, fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación “y/o a uno de igual o mejores condiciones categoría, trabajo y remuneración” (folio 417), y a pagarles los salarios dejados de percibir, con sus reajustes legales y convencionales, más “la totalidad de sus derechos convencionales causados” (ibídem), junto con la declaración de que “para efectos pensionales no hubo solución de continuidad” (folio 113).
En subsidio, a pagarles la pensión sanción, “en los términos y cuantías que la ley determina para los trabajadores de más de 10 años de servicio y más de 15 años de servicio prestado al Estado” (folio 418); indemnización, “conforme a la correcta interpretación de los artículos 148 y 149 del decreto 2127/92” (folio 419); e, indemnización moratoria, “en términos del Decreto 797 de 1949 y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (ibídem).
Fundaron sus pretensiones, en suma, en que “no fueron tenidos en cuenta” (folio 420), en la planta global de personal contemplada por el Decreto 2171 de 1992 que ordenó la reestructuración de INVIAS como órgano adscrito al Ministerio de Transporte y en que el demandado suscribió con el sindicato de trabajadores una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, de la cual todos ellos son beneficiarios, que creó una situación jurídica nueva “diferente a la ordenada por el artículo 20 de la Constitución Nacional Transitorio” (folio 421), que contempla como factores salariales “la prima de alimentación, dotación y viáticos” (folio 421), la “pensión legal de jubilación con un reajuste salarial del 35% para los 6 meses finales de trabajo y los efectos jurídicos favorables al trabajador ente la interpretación de la ley y la convención” (ibídem), y la extensión de “todas las convenciones colectivas del trabajo firmadas por el antiguo Ministerio de Obras Públicas y sus trabajadores” (ibídem).
Al contestar el demandado, aun cuando aceptó que mediante el Decreto 2171 que reestructuró el Ministerio de Transporte se le incluyó como órgano adscrito a aquél, se opuso a las pretensiones aduciendo que “la causa que dio origen al retiro de los demandantes no provino de la voluntad del empleador” (folio 454). Propuso las excepciones de ‘falta de competencia’, ‘pago’, ‘indebida acumulación de pretensiones’ y ‘prescripción’.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de julio de 2001, absolvió al Instituto Nacional de Vías “de todas y cada una de las súplicas impetradas por los demandantes” (folio 1518), declaró probada la excepción de ‘pago’ (folio 1519), e impuso costas a los actores; la anterior decisión fue consultada ante el Tribunal y confirmada mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para resolver la consulta de la sentencia el Tribunal, una vez dio por probado, con base en “todos los medios probatorios” (folio 1595), que dijo aparecía “corroborado con las documentales obrantes en los autos y en los cuadernos anexos referente(sic) a [las] hoja(sic) de vida de los demandantes, resoluciones sobre terminación del cargo por supresión legal previa indemnización, pago y liquidación de prestaciones sociales e(sic) ende, que corresponden a las resolución(sic) por medio de la cual la demandada(sic) ordena la indemnización por supresión del cargo al actor(sic)” (ibídem), y “ la abundante prueba documental arrimada al proceso” (folio 1596), que la supresión de los cargos de los demandantes que dio lugar a la terminación de sus respectivos vínculos laborales fue resultado de la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, producida con fundamento en las facultades “dadas en el artículo 20 de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional, conforme a tendencias del momento, buscando reducir el tamaño del Estado” (folio 1596), asentó que “no es procedente la figura del ‘reintegro convencional’” (folio 1597), conforme a la jurisprudencia de las Corte de 29 de marzo de 1996 (Radicación 8247), la cual copió en lo pertinente, por lo que concluyó que “deberá la sala confirmar la absolución impartida por el a quo, a estas súplicas principales de reintegro y sus consecuencias legales” (folio 1604).
En relación con la pensión sanción reclamada afirmó que como “la relación laboral de todos los actores, feneció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93” (folio 1604), para acceder al derecho se requería, conforme al artículo 151 de la misma ley, “que el empleador omita la afiliación de su trabajador al Sistema General de Pensiones” (folio 1607); y como dio por acreditada, según los documentos que indicó, “la afiliación y los descuentos con respectivo(sic) a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, algunos para forma parcial y otros durante todo el tiempo de servicios (artículo 131(sic) de la Ley 100 de 1993)” (ibídem), concluyó que era “acertada la absolución que impartió al respecto el a quo” (ibídem).
La negación a la reliquidación de la indemnización por despido la confirmó por considerar que la parte demandada “no concreto(sic) ninguna inconformidad” (folio 1607), dado que desatendió la carga de la prueba que le incumbía y, “simple y llanamente viene afirmando que le liquidaran(sic) mal las indemnizaciones por que(sic) no le tomaron todos los factores salariales” (ibídem), olvidando con ello que de acuerdo a la jurisprudencia debía, en las textuales palabras del Tribunal, “expresar en forma clara y concreta el motivo de su inconformidad con la misma, precisando que(sic) factores o tiempo servido se dejaron de incluir o cual(sic) hecho condujo a la liquidación errónea en la demanda, pues su omisión como en el caso de autos, entraña a todas luces la introducción en el proceso de permitir que el demandante en cualquier tiempo pueda hacer peticiones nuevas a la demanda, a todas luces inadmisible" (folio 1608), lo cual desconoce “los principios constitucionales de la doble instancia, del debido proceso y del derecho de defensa de la demandada, que no tuvo oportunidad de debatir esa pretensión a través de la instancia” (ibídem).
Al efecto aludió a la sentencia de la Corte de 20 de junio de 2001 (Radicación 15771). Por los resultados de las anteriores pretensiones aseveró que no procedían las condenas al pago de intereses moratorios e indexación. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 23 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado para que, en su lugar, condene al demandado “a pagar la pensión sanción a los srs.
POVEDA FAJARDO BLANCA NUBIA, GARCIA MANZANO JAIRO ALONSO, MURCIA ARREGUI TEOFILO, TORRES PEREZ LUIS ALONSO, DURAN AVENDAÑO RAMON ALIRIO, QUINTANA ANGARITA MARITZA, NUMA PEINADO EMELID, ROZO MEDINA FERNANDO, MARTINEZ RINCON CRISTOBAL, desde la fecha de despido si para entonces tenían 60 años de edad o desde la fecha en que la cumplan, y a los srs.
MARTINEZ PINEROS SAUL, MARTINEZ TAMAYO OBDULIO, BACCA VERGEL CRISTO HUMBERTO, HUERTAS ALBERTO desde la fecha del despido si para entonces tenían 50 años o desde la fecha en que la cumplan, condene a la demandada a pagar los valores adeudados a todos los demandantes por concepto de saldo de indemnización por despido injusto, al ser liquidada en forma incorrecta y con un menor valor del que les correspondía y la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de ésta(sic) indemnización en los términos solicitados por la parte actora en su demanda inicial” (folio 11 cuaderno de la Corte).
Para ello la formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos “8 de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T., en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945” (folio 12 cuaderno de la Corte), y su demostración se reduce a su aseveración de que el Tribunal desconoció el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que solo exige como requisitos para que se otorgue la pensión sanción “el despido sin justa causa” después de 10 años y que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 además incluye como requisito para acceder al derecho a la pensión sanción el no estar el trabajador afiliado al sistema de seguridad social integral, “pero de ninguna manera considera lo preceptuado en el art. 36 de la misma Ley sobre el régimen de transición, en lo referente a la aplicación a las normas anteriores a los ciudadanos que para el 1º de abril de 1994 tenían mas(sic) de 15 años de trabajo o siendo mujer tener más de 35 años de edad o varón mayor de 40 años de edad, para quienes se les debe respetar la normatividad anterior por ser mas(sic) favorable esto es lo ordenado en el art. 8 de la Ley 171 de 1961” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo ocurre que, el ataque se dirige única y exclusivamente a discutir la viabilidad de la pensión sanción reclamada; por manera que, las consideraciones que el Tribunal hizo y las absoluciones que en el fallo atacado dispuso respecto de las restantes pretensiones de la demanda inicial, no ocupan la atención de la Sala y permanecen incólumes.
Cabe advertir que, como surge del resumen que se hizo de la providencia acusada en casación, el juez de alzada fundó su decisión adversa a la pensión sanción en que “la relación laboral de todos los actores feneció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” y en la circunstancia de estar acreditada “la afiliación y descuentos con respectivo (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL”.
Entonces, como el fenecimiento de los vínculos laborales se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 133 sí modifico la pensión sanción para trabajadores oficiales prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dejándola vigente solamente para cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hubiesen sido manifiestamente extemporáneas, - que no es el supuesto de hecho en el sub júdice -, no puede predicarse que en tal conclusión el ad quem desconoció o se reveló contra el ya citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por lo expuesto, es claro que el Tribunal para resolver el caso utilizó correctamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto que era de aplicación a la situación de hecho del proceso por ser los demandantes trabajadores oficiales y estar vigentes para ese tiempo las relaciones laborales. Por último, en cuanto al reproche por no haberse solucionado la controversia tomando en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es dable su aplicación, por cuanto dicha disposición refiere es un régimen de transición para quienes, en las condiciones que allí se indican, pretenden acceder a la pensión de jubilación o por la de vejez, prestaciones laborales totalmente diferentes en cuanto a su naturaleza, causa, objeto y modalidad de concesión a la que infructuosamente persiguieron en el proceso los hoy recurrentes.
Entonces, al haber concluido el Tribunal que por haberse terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes el 31 de marzo de 1995, correspondía estudiar el caso a la luz de la Ley 100 de 1993, y sus normas reglamentarias, acudiendo al artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Quiere ello decir que si no aplicó el artículo 36 de esa ley no fue por ignorarla o por revelarse contra su mandato sino porque entendió, con acierto, que otra era la disposición pertinente a la situación de hecho que encontró acreditada, lo que descarta que haya incurrido en la infracción directa que se le endilga.
Por lo anterior, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 8º de la ley 153 de 1887, “en relación con” (ibídem), los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; 37, 40, 177, 252, 256, 277, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 6º, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y el “Decreto 797 de 1949” (ibídem).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores MARTINEZ PIÑEROS SAUL, POVEDA FAJARDO BLANCA NUBIA, PALLARES LOPEZ RAMIRO, MARTINEZ TAMAYO OBDULIO, GARCIA MANZANO JAIRO ALONSO, MURCIA ARREGUI TEOFILO, TORRES PEREZ LUIS ALONSO, BACCA VERGEL CRISTO HUMBERTO, PACHECO YAYURO FREDY EUGENIO, MENDEZ JAIRO ENRIQUE, HUERTAS ALBERTO, DURAN AVENDAÑO RAMON ALIRIO, LUNA DE [DE] VERA YOMAIRA MARIA, QUINTANA ANGARITA MARITZA, NUMA PEINADO EMELID, ROZO MEDINA FERNANDO, GALAN SANCHEZ CIRO ANTONIO, MARTINEZ RINCON CRISTOBAL, VEGA NARANJO SALOMON y PALACIO URQUIJO JOSE ALFONSO.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949” (folio 13 cuaderno de la C.). Indica la parte recurrente como dejados de apreciar el escrito mediante el cual agotó la vía gubernativa, las certificaciones de lo devengado durante el último año de servicio, la convención colectiva de trabajo y la demanda inicial; y su demostración se contrae a la afirmación de que “el Tribunal Superior no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores devengados durante el último año de servicio (…) donde constan factores que no incluyó la demandada(sic) para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, y horas extras” (folio 14 cuaderno de la C.), por lo que solicita que “en instancia se condene a pagar las sumas adeudadas (…), tal como se solicitó por el suscrito en la demanda” (ibídem).
De manera particular para cada recurrente, la censura asevera que “dentro de las documentales que reposan dentro del cuaderno principal y dentro de la copia de la certificación de sueldos y factores salariales devengados durante su ultimo año de servicios”, se puede constatar que lo devengado por horas extras, dominicales y feriados, lo cual detalla en cada caso, como lo percibido por Bonificación Especial, en otros casos, no les fue tenido en cuenta resultando las diferencias que específicamente para cada uno de los recurrentes indica.
Según la censura, por adeudar el demandado el reajuste de la indemnización por despido, “procede la sanción moratoria” (folio 23 cuaderno de la C.), y dentro del proceso “no aparece demostrado” (ibídem), que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’ “actuó de buena fe” (ibídem). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, como se dejó anotado en los antecedentes, confirmó la negación a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa por considerar que la parte demandada “no concreto(sic) ninguna inconformidad” (folio 1607), dado que desatendió la carga de la prueba que le incumbía y, “simple y llanamente viene afirmando que le liquidaran(sic) mal las indemnizaciones por que(sic) no le tomaron todos los factores salariales” (ibídem), olvidando con ello que de acuerdo a la jurisprudencia debía, en las textuales palabras del Tribunal, “expresar en forma clara y concreta el motivo de su inconformidad con la misma, precisando que(sic) factores o tiempo servido se dejaron de incluir o cual(sic) hecho condujo a la liquidación errónea en la demanda, pues su omisión como en el caso de autos, entraña a todas luces la introducción en el proceso de permitir que el demandante en cualquier tiempo pueda hacer peticiones nuevas a la demanda, a todas luces inadmisible" (folio 1608), lo que dijo desconoce “los principios constitucionales de la doble instancia, del debido proceso y del derecho de defensa de la demandada, que no tuvo oportunidad de debatir esa pretensión a través de la instancia” (ibídem).
Al efecto, aludió a la sentencia de la Corte de 20 de junio de 2001 (Radicación 15771). Por manera que, al no haberse atacado en el cargo tales consideraciones del juez de la alzada, que fueron en verdad las que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada.
Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.
Aquí, se repite, los recurrentes no se ocupan de los dos razonamientos básicos que sirven de sustento esencial al fallo del Tribunal: el uno lo constituye el no haberse expresado en la demanda “en forma clara y concreta” (folio 1608), los “factores o tiempo servido” que se dejaron de incluir en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa de cada uno de ellos; y el otro, que tampoco los demandantes, “a quienes le(sic) incumbía la carga de la prueba” (folio 1607), se preocuparon “por manifestar y probar las razones de su inconformidad” (ibídem), pues “ simple y llanamente viene afirmando que le liquidaran(sic) mal las indemnizaciones por que(sic) no le tomaron todos los factores salariales” (ibídem).
Adicionalmente, importa anotar que además los recurrentes no expresaron lo que cada uno de los medios de convicción y la demanda prueban y que el fallo no tuvo en cuenta, sino que la demostración del cargo la circunscribieron a lo que en su sentir prueban los “anexos” de sus propias alegaciones de conclusión, por tanto, no es dable suplir tal falencia por no ser el recurso de casación oficioso.
Además, el Tribunal no dejó de apreciar elementos de convicción, puesto que, como ya se anotó, en relación con ellos expresamente afirmó que “todos los medios probatorios” (folio 1595), y “ la abundante prueba documental arrimada al proceso” (folio 1596), le permitían advertir que la supresión de los cargos de los demandantes fue el resultado de la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, producida con fundamento en las facultades “dadas en el artículo 20 de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional, conforme a tendencias del momento, buscando reducir el tamaño del Estado” (folio 1596).
De modo que, de haber incurrido el juzgador de segunda instancia en algún dislate de orden fáctico respecto de ellos, no lo pudo ser por no haberlos apreciado sino, todo lo contrario, por haberlos tenido en cuenta, pero de manera errónea, cuestión que como se vio no plantea el cargo. De otra parte, la impugnación invoca como causa para aspirar a la indemnización moratoria el “adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto a los demandantes”.
Al no haber salido avante el ataque en éste aspecto, resulta irrelevante el estudio del yerro que se le enrostra al fallo relacionado con la buena fe. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo, obligan a desestimarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por SAUL MARTINEZ PIÑEROS Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario