PAGE 23 Expediente 18018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18018 Acta No. 30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DOLORES DE JESUS GARCIA OSORIO, FRANCISCO LUIS ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, LUIS CARLOS BARRIENTOS LONDOÑO, ANGEL EMILIO BETANCUR QUINTERO, LUIS GILBERTO CANO CASTRILLON, JESUS MARIA DAVID AGUDELO, LUBIN ALONSO CLAVIJO CEBALLOS, GABRIEL ANTONIO COSSIO RODRIGUEZ, CONRADO CARMONA, LUIS EDUARDO CANO MUNERA, JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, JESUS ALIRIO FRANCO GIL, JESUS ALBERTO GARAVITO ROJAS y JORGE EDUARDO ESCUDERO CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2001, en el proceso que le siguen los recurrentes al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
I.
ANTECEDENTES MARIA DOLORES DE JESUS GARCIA OSORIO, FRANCISCO LUIS ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, LUIS CARLOS BARRIENTOS LONDOÑO, ANGEL EMILIO BETANCUR QUINTERO, LUIS GILBERTO CANO CASTRILLON, JESUS MARIA DAVID AGUDELO, LUBIN ALONSO CLAVIJO CEBALLOS, GABRIEL ANTONIO COSSIO RODRIGUEZ, CONRADO CARMONA, LUIS EDUARDO CANO MUNERA, JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, JESUS ALIRIO FRANCO GIL, JESUS ALBERTO GARAVITO ROJAS y JORGE EDUARDO ESCUDERO CORREA, demandaron al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES para que, una vez se declarara que respecto de cada uno de ellos existió una relación de trabajo en los términos en que de manera particular se indicó en la demanda, la cual terminó el demandado sin justa causa, fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación “y/o a uno de igual o mejores condiciones categoría, trabajo y remuneración” (folio 112), y a pagarles los salarios dejados de percibir, con sus reajustes legales y convencionales, más “la totalidad de sus derechos convencionales causados” (ibídem), junto con la declaración de que “para efectos pensionales no hubo solución de continuidad” (folio 113).
En subsidio, a pagarles la pensión sanción “en los términos y cuantías que la ley determina para los trabajadores de más de 10 años de servicio prestado al Estado y más de 15 años de servicio prestado al Estado” (ibídem); indemnización, “conforme a la correcta interpretación de los artículos 148, 149 y 150 del decreto 2127/92” (folio 114); e, indemnización moratoria, “en términos del Decreto 797 de 1949 y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (folio 115).
Fundaron sus pretensiones, en suma, en que laboraron para el fondo demandado mediante sendos contratos a término indefinido los cuales el empleador terminó sin justa causa y sin que les comunicara “en debida forma la terminación unilateral del contrato de trabajo” (folio 120); que devengaron primas legales y convencionales “que no se les tuvieron en cuenta en la liquidación de indemnización” (ibídem); que no obstante el Decreto 2171 de 1992 ordenar, de conformidad con el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, la reestructuración de la entidad demandada, siguió cumpliendo sus funciones por lo que con respecto a ellos lo que se produjo fue un despido masivo; que con posterioridad a la vigencia de la anterior norma el demandado suscribió una convención colectiva que garantizó la estabilidad laboral de sus trabajadores y lo indefinido de sus contratos; que la indemnización por despido que les pagó la liquidó de manera parcial pues en ella no incluyó todos los factores salariales que correspondían lo que lo hace acreedor a la sanción moratoria que reclaman; y que, de acuerdo “a lo pactado en el art. 34 de la convención colectiva de trabajo” (folio 122), les adeuda como parte de la indemnización lo correspondiente a las primas de servicios, vacaciones y antigüedad.
Al contestar el demandado, aun cuando aceptó que los demandantes le prestaron los servicios por el tiempo que aquellos indicaron en la demanda, se opuso a sus pretensiones aduciendo que los despidió “por justa causa como lo ordena el decreto 2171 de 1992 y 1820 de 1993, en donde faculta al señor liquidador del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para proceder a la supresión de los cargos que tanto funcionarios públicos como trabajadores oficiales tenía en la entidad” (folio 138), y que “se canceló las indemnizaciones en una forma total como lo determina la ley laboral y la convención colectiva” (folio 140).
Propuso las excepciones de ‘no agotamiento de la vía gubernativa’, ‘acción(sic) de caducidad’, ‘acción(sic) de prescripción’, ‘existencia de justa causa’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘pago de los derechos laborales’. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 21 de febrero de 2001, absolvió al Fondo Nacional de Caminos Vecinales “de todas y cada uno de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en la demanda” (folio 504), declaró probadas las excepciones de ‘pago’ e “imposibilidad jurídica de cumplimiento del reintegro” (folio 505).
Impuso costas “a cargo de cada uno de los demandantes”, las cuales fijó individualmente en “doscientos mil pesos” (ibídem); decisión que fue apelada por los demandantes y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para los efectos que interesan al recurso es suficiente decir que el Tribunal, una vez dio por probado que “las pruebas del expediente” (folio 520) --las cuales discriminó para cada uno de ellos--, acreditaban los cargos desempeñados, extremos temporales de la vinculación y salarios que los demandantes devengaron, asentó que las resoluciones y las cartas de terminación de los contratos de trabajo daban cuenta de que el vínculo laboral de aquellos terminó “en desarrollo de los dispuesto por Decreto 2171 de 1992 que dispone la supresión de la entidad demandada y autoriza la terminación de los contratos de trabajo que ocupen los cargos suprimidos” (folio 524); y que por eso, aunque el despido resultaba injusto, no era dable disponer el reintegro dado que la supresión de los cargos “conlleva a una imposibilidad para el reintegro y consecuenciales” (folio 526).
Y como también encontró acreditado, con base en las mismas resoluciones de reconocimiento de las respectivas indemnizaciones de los actores, que “el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para liquidar y pagar las indemnizaciones tomó en cuenta: jornal diario, subsidio de transporte, primas de alimentación, de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad, dominicales, festivos, recargos nocturnos descanso compensatorio y horas extras devengados en el último año de servicios” folio (527), concluyó que “la entidad sí tomó en cuenta todo los(sic) devengado por los trabajadores en el último año de servicios” (folio 528).
Para desestimar la pretensión relativa a la indemnización moratoria aseveró que, además de no haber prosperado la pretensión al reintegro y la del pago de prestaciones sociales mal liquidadas que la originaban, “no probó la parte demandante tal como le correspondía el pago tardío de las acreencias laborales” (ibídem). Para negar la pensión sanción reclamada con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, luego de dar por probado que como “Jesús Alberto Garavito Rojas (anexo 2, fol. 1 a 3), María Dolores García Osorio (anexo 4, fol. 1 a 3).
Luis Gilberto Cano Castrillón (anexo 10, fol. 1 a 3), Luis Eduardo Cano Múnera (anexo 15, fol. 1 a 3), y Gabriel Antonio Cossio Rodríguez (anexo 13, fol. 1 a 3), laboraron para la entidad demandada menos de diez años” (folio 529), asentó que “no reúnen el primer requisito de la norma en cita” (ibídem). Y los restantes demandantes --excepto Lubín Alonso Clavijo Ceballos--, como “ laboraron para la entidad demandada durante más de veinte (20) años” (ibídem), tampoco tenían derecho a la aludida pensión, “ya que la norma consagra pensiones especiales en cuantía restringida en beneficio de trabajadores, que no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensables para disfrutar de la pensión plena de jubilación que por voluntad del empleador se retiran antes de cumplir los 20 años de servicio” (folio 530).
En apoyo de sus aseveraciones copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 10 de diciembre de 1982 (Radicación 9035). En relación con el demandante LUBIN ALONSO CLAVIJO CEBALLOS, de quien encontró acreditado que trabajó por más de quince años para el demandado, aseveró que como para el 31 de mayo de 1994, cuando su vinculo laboral terminó ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 --de la cual transcribió los artículos 133 y 151 los cuales señaló refieren “lo concerniente a la pensión sanción de los trabajadores oficiales” (folio 532)--, y el demandado lo había afiliado a la Caja Nacional de Previsión al sistema general de pensiones --según la constancia que en el cuaderno principal obra a folios 394 a 396--, de acuerdo a las citadas normas de la Ley 100 de 1993 “no le corresponde a la entidad demandada el pago de la pensión sanción, pues la demandada(sic) cumplió con la obligación a su cargo” (folio 535).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 16 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado para que, en su lugar, condene al demandado “a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario real devengado por cada uno de los demandantes tomando en cuenta todos los factores de salario certificados por la demandada, en especial los viáticos, horas extras, dominicales y festivos.
Igualmente ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción a los actores. Lo anterior teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente, al igual que la indemnización moratoria por no haber cancelado la indemnización por despido injustificado en su totalidad” (folio 10 cuaderno de la Corte).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 16, 25, 29 y 52 de la Constitución Política; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 8º de la ley 153 de 1887, “en relación con” (ibídem), los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; 37, 40, 177, 252, 256, 277, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 6º, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y el “Decreto 797 de 1949” (ibídem).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores MARIA DOLORES GARCIA OSORIO, FRANCISCO LUIS ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, LUIS CARLOS BARRIENTOS LONDOÑO, ANGEL EMILIO BETANCOUR QUINTERO, LUIS GILBERTO CANO CASTRILLON, JESUS MARIA DAVID AGUDELO, LUBIN ALONSO CLAVIJO CEBALLOS, GABRIEL ANTONIO COSSIO RODRIGUEZ, CONRADO CARMONA, LUIS EDUARDO CANO MUNERA, JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, JESUS ALIRIO FRANCO GIL, JORGE EDUARDO ESCUDERO CORREA aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes cuando de(sic) dejo(sic) de aplicar como factor de salario los viáticos, horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por los demandantes MARIA DOLORES GARCIA OSORIO, FRANCISCO LUIS ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, LUIS CARLOS BARRIENTOS LONDOÑO, ANGEL EMILIO BETANCOUR QUINTERO, LUIS GILBERTO CANO CASTRILLON, JESUS MARIA DAVID AGUDELO, LUBIN ALONSO CLAVIJO CEBALLOS, GABRIEL ANTONIO COSSIO RODRIGUEZ, CONRADO CARMONA, LUIS EDUARDO CANO MUNERA, JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, JESUS ALIRIO FRANCO GIL, JORGE EDUARDO ESCUDERO CORREA por cuanto no les canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de la indemnización argumentando que ya se le había cancelado, cuando en realidad lo que se hizo fue un pago parcial.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949” (folio 11 cuaderno de la Corte). Indican los recurrentes como dejados de apreciar los escritos mediante los cuales agotaron la vía gubernativa, las certificaciones de lo devengado durante el último año de servicio “que obran en el expediente y sus anexos” (folio 12 cuaderno de la Corte), la convención colectiva de trabajo y la demanda inicial (folios 107 a 128).
La demostración se contrae a la aseveración de que “el Tribunal Superior no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores devengados durante el último año de servicio (…) donde constan factores que no incluyó la demandada(sic) para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, horas extras, viáticos, primas” (ibídem), por lo que solicitan que “en instancia se condene a pagar las sumas adeudadas (…), tal como se solicitó por el suscrito en la demanda y se resaltó en forma detallada e individual dentro de los alegatos de conclusión” (ibídem).
Según los recurrentes, por adeudarles el demandado el reajuste de la indemnización por despido, “procede la sanción moratoria” (ibídem), y dentro del proceso “no aparece demostrado” (ibídem), que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES “actuó de buena fe” (ibídem). Sostiene la censura que en el caso de FRANCISCO ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ,ANGEL EMILIO BETANCUR QUINTERO y JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, a quienes el fondo les negó la indemnización porque tenían derecho a la pensión de jubilación, ya la Corte Constitucional “se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión” (folio 13 cuaderno de la Corte).
Además, que de haberles reconocido la indemnización no se hubieran visto obligados a tramitar el proceso como tampoco en el expediente aparece que a ellos “se le(sic) haya cancelado suma alguna o por lo menos la parte pasiva no lo demostró” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo basta decir que aun cuando los recurrentes hacen reposar los errores de hecho que le atribuyen al fallo en la falta de apreciación del escrito mediante el cual agotaron la vía gubernativa, las certificaciones de factores salariales devengados durante el último año de servicio, la convención colectiva de trabajo y la demanda inicial, al desarrollarlo no se ocupan de precisar qué es lo que cada uno de ellos prueba en relación con su particular situación laboral, sino que, de manera genérica, vaga e imprecisa, se limitan, en lo que titulan como ‘demostración del cargo’, a decir que en “las certificaciones de los valores devengados (…) constan factores que no incluyó la demandada (…), tales como dominicales y festivos, horas extras, viáticos, primas” (folio 12 cuaderno de la Corte), y que por eso “se condene a pagar las sumas adeudadas (…) tal como se solicitó por el suscrito en la demanda y se resaltó en forma detallada e individual dentro de los alegatos de conclusión” (ibídem).
Al no haber cumplido los recurrentes con su deber de puntualizar lo que cada uno de los medios de convicción que indican como dejados de apreciar prueban de manera individual y precisa y que omitió el fallo impugnado, en desconocimiento de lo dispuesto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral (hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según la Ley 712 de 2001), no le es dado a la Corte asumir oficiosamente su estudio, pues, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, no basta con indicar el medio de prueba erróneamente apreciado o dejado de apreciar, sino que es necesario que el recurrente demuestre el error de apreciación que le imputa al fallo, dado que, de quedarse en lo primero, apenas estará indicando la fuente del error pero no el error mismo.
No obstante lo dicho, importa anotar que el Tribunal no dejó de apreciar ni la pieza procesal que los recurrentes indican como no valorada, esto es, la demanda inicial, ni los documentos relativos a las certificaciones de factores salariales devengados durante el último año de servicio de cada uno de ellos y la convención colectiva de trabajo, puesto que, en relación con la primera, expresamente señaló que “el proceso estuvo dirigido a obtener de manera principal…”, “De manera subsidiaria se reclama…”, “La anteriores pretensiones se fundamentaron…”, “Con base en los anteriores supuestos de hecho entra la Sala en el estudio de las peticiones de la demanda”, etc., (folios 517 a 519), de lo que solo es dable colegir que para poder referirse a las pretensiones de la demanda, sus fundamentos y demás aspectos que interesaban al proceso fue porque la tuvo en cuenta, al punto que la sentencia lo que hizo fue, como correspondía según las disposiciones legales, resolver los aspectos medulares de aquélla.
Además, para poder establecer la situación laboral de cada demandante, como sus cargos y salarios, aludió explícitamente a “las pruebas del expediente” (folio 520), y a las constancias --expedidas por el Jefe de la Sección de Personal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales sobre la hoja de vida de cada servidor, su cargo, salario y los factores salariales devengados durante el último año de servicio-- “de folios 394 a 396 del cuaderno principal y de los anexos 1 a 16 en los folios 1 a 3” (folios 522 a 523), lo que le permitió afirmar que “el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para liquidar y pagar las indemnizaciones tomó en cuenta: jornal diario, subsidio de transporte, primas de alimentación, de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad, dominicales, festivos, recargos nocturnos descanso compensatorio y horas extras devengados en el último año de servicios” (folio 527), y concluir que “la entidad sí tomó en cuenta todo los(sic) devengado por los trabajadores en el último año de servicios” (folio 528), de donde resulta totalmente infundado el cargo al afirmar que no apreció los medios de convicción que indica, entre ellos, la convención colectiva de trabajo y las certificaciones de factores salariales del último año. Importa también observar que aunque tampoco los recurrentes expresan lo que prueba la reclamación elevada ante el Director del Fondo de Caminos Vecinales para agotar la vía gubernativa, que debió tener en cuenta el fallo y que por no hacerlo incurrió en los dislates fácticos que le atribuyen, es lo cierto que de haber contado con algún mérito probatorio, el Tribunal la tuvo en cuenta como quiera que ella hizo parte “de las pruebas del expediente” que apreció para resolver el litigio.
Adicionalmente, por provenir de la misma parte interesada, de probar algo, no lo sería en su favor. A pesar de lo anterior, que es más que suficiente para rechazar el cargo, ocurre que los impugnantes, no obstante pretender en el alcance de la impugnación la condena a la indemnización moratoria no controvierten la esencial consideración del Tribunal de su improcedencia porque “no prosperaron ninguna de las peticiones que generan la indemnización moratoria, además no probó el pago tardío de las acreencias laborales” (folio 528), por lo que permanece incólume.
Y pretendiendo también la condena a la pensión sanción, dejan libre de discusión los argumentos que respecto de cada uno de ellos esgrimió el Tribunal para su negación, como lo fueron en esencia para unos no contar con el tiempo mínimo de servicio, para otros superar los 20 años y finalmente la incidencia de la finalización del vínculo laboral en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su afiliación a la Caja Nacional de Previsión. Por lo anterior, se rechaza el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la parte recurrente la sentencia de las mismas infracciones de la ley que refiere en el primer cargo, excluyendo los artículos de la Constitución Política que allí incluyó e indicando, en defecto de los artículos que señaló de la Ley 6ª de 1945, el artículo 11 como indebidamente aplicado, e indica como errores de hecho los siguientes: “1. -Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a los señores FRANCISCO ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, ANGEL EMILIO BETANCUR QUINTERO y JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, la indemnización por despido injusto.
“2. - No tener por demostrado estándolo, que la demandada no canceló al señor(sic) FRANCISCO ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, ANGEL EMILIO BETANCUR QUINTERO y JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, su indemnización por despido injusto y como consecuencia de ello se les adeuda dicha indemnización y la indemnización moratoria corrida desde la fecha en que se hizo exigible.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió son(sic) sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la determinación(sic) unilateral del contrato sin justa causa” (folio 14 cuaderno de la Corte). Indican los recurrentes como pruebas dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo, “artículo 5º” (ibídem), los escritos mediante los cuales agotaron la vía gubernativa, la demanda y “la documental que aparece en los cuadernillos anexos (…) correspondientes a la hojas de vida de los demandantes” (ibídem).
Su demostración se reduce a la afirmación de que si el Tribunal hubiera dado por probado que FRANCISCO ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, ANGEL EMILIO BETANCUR QUINTERO y JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, estuvieron vinculados al fondo demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido, como “así lo estipula la convención colectiva (…) vigente al momento de su desvinculación” (folio 15 cuaderno de la Corte), lo habría condenado a pagar la indemnización por despido injusto, “pues la supresión del cargo no contempla esta causal como una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo” (ibídem).
Aducen los recurrentes que “en la documental que aparece en los cuadernillos anexos” (ibídem), se prueba que el demandando no los indemnizó contrario a lo que se afirmó al contestar la demanda. Alegan que de haberse tomado el Tribunal el trabajo de “apreciar la prueba documental singularizada” (ibídem), habría observado que no les pagó la indemnización y lo hubiera condenado a pagarles la sanción moratoria.
Terminan su alegación afirmando que el argumento dado por el fondo para no reconocer la indemnización por despido injusto porque tenían derecho a la pensión de jubilación “está totalmente revaluado” (folio 16 cuaderno de la Corte), tal y como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 1997, a la cual dijeron acogerse. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de los dislates técnicos que se hicieron al primer cargo de no indicar lo que prueban los medios de convicción que señalan como no apreciados; de desconocer que el Tribunal, en verdad y de manera expresa y explícita, soportó sus consideraciones fácticas en “las pruebas del expediente”, por lo que no pudo incurrir en los yerros que se le atribuyen; de no controvertir todos los argumentos que resultaron esenciales para despachar desfavorablemente las varias pretensiones de la demanda inicial que reiteran en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario; etc., suman los impugnantes el insalvable desatino de plantear ahora en el recurso que a FRANCISCO ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, ANGEL EMILIO BETANCUR QUINTERO y JOSE LUIS GARCES BUSTAMANTE, no les pagó el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES la indemnización por despido injusto, cuando en la demanda inicial afirmaron todos ellos, y sobre tal aseveración fue que se trabó la controversia, que a cada uno “se le debe parte de la indemnización pues no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales, incluyendo los convencionales, además no se le tuvo en cuenta el tiempo total laborado ni se le pagó la totalidad de los días ordenados por la ley” (folios 115 a 120 hecho 2. de la demanda), aduciendo así un inadmisible medio nuevo en casación que, como es sabido, desconoce el derecho de defensa de la parte contraria y por eso, en este caso, da al traste con el cargo.
Se enrostran tres errores de hecho relacionados con los reproches con la forma de pago de la indemnización por despido, pero los recurrentes no asumieron la carga de demostrar que fuesen manifiestos para así romper la presunción de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del proceso en las dos instancias amparan la decisión impugnada.
Entonces, al no haber destruido de manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión de segunda instancia, sigue incólume la sentencia atacada. En consecuencia, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIA DOLORES DE JESUS GARCIA OSORIO Y OTROS contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario