Micelio
18017 (25-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 18.017 Segunda instancia No. 18.017 Proceso Nº 18017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2.001). VISTOS: Decide la Corte el recurso de apelación que, subsidiariamente, interpusiera el defensor del condenado, Fabio Elberto Márquez Quevedo, contra la providencia de octubre 12 de 2.000, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó la suspensión de la condena impuesta al sentenciado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenado como fue el ex Juez de Orden Público Fabio Elberto Márquez Quevedo, por el entonces Tribunal Nacional, a la pena principal de 42 meses de prisión en razón de un concurso homogéneo de punibles de prevaricato, mediante providencia que la Sala confirmó el pasado 4 de agosto de 2.000, se remitieron las diligencias, con la finalidad de que se diere cumplimiento a la fase de ejecución del fallo, dado el fuero legal que amparaba al procesado, al Tribunal Superior de Villavicencio, ante el cual el defensor demandó la suspensión de la condena, bien por la avanzada edad del sentenciado ora por la enfermedad que padece, según certificación adjuntada de un médico particular. 2.

Frente a dicho pedimento el a quo dictó el auto ahora recurrido, denegando la suspensión solicitada toda vez que, a pesar de que el sentenciado cuenta una edad superior a los 65 años, tal elemento no es suficiente cuando, la gravedad del hecho por el que se le juzgó y condenó no hacen aconsejable acceder a él. Y, en cuanto atañe a la grave enfermedad, dijo el Tribunal, a pesar de que la documentación aportada por el petente revela los quebrantos de salud que padece el sentenciado, ella carece de la entidad probatoria legalmente exigida, como para considerar la procedencia de lo pedido, siendo por eso necesaria la valoración del Instituto de Medicina Legal a fin de que determine si el condenado sufre o no de enfermedad de dicha naturaleza. 3.

Contra dicha decisión, a efectos de obtener su revocatoria y en su lugar se acceda a la suspensión reclamada, el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, pues, afirma, la apreciación del juzgador de primera instancia resulta muy sugestiva y alejada de la realidad, por cuanto el que al ex Juez se le haya condenado por un concurso de delitos de prevaricato, no conlleva necesariamente a calificar su conducta con la extrema gravedad a que se refiere el Tribunal, ni quiere ello decir que el sentenciado sea una persona de alta peligrosidad, máxime que se desempeñó en la judicatura por un término superior a 20 años.

De otro lado, dice disentir del planteamiento esbozado por el a quo en relación con la virtud probatoria de la documentación allegada para acreditar la enfermedad padecida por su defendido, pues el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, no obstante condicionar la conformación de la causal a dictamen de médicos oficiales, también admite su determinación a través de concepto médico particular ratificado bajo juramento.

“Las pruebas documentales, agrega, aportadas con mi escrito demuestran hasta la saciedad el estado de salud de mi representado, que si bien es cierto no es de gravedad, por ventura camina y respira, si es de aquellos que se pueden agravar en cualquier momento por sus antecedentes y deterioro…”. 4. A través de auto fechado en noviembre 14 de 2.000 el Tribunal se negó a reponer su decisión, agregando, como sustento, la imposibilidad de atender las pruebas aportadas por existir a cambio la alternativa de que intervengan los médicos oficiales y en últimas, la improcedencia del mecanismo frente al hecho de que el sentenciado se encuentra en libertad.

En esta oportunidad también decidió la mencionada Corporación, por considerar que la competencia en la fase de ejecución igualmente le atañe, abstenerse de remitir las diligencias a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, punto nuevo contra el cual ningún recurso se interpuso. 5. Si bien no es tema expreso del recurso que ahora desata la Sala, conviene afirmar la competencia del Tribunal para llevar adelante la fase de ejecución de la pena, pues, en tratándose de un procesado amparado con fuero, los efectos de éste, ha dicho la Corte (Auto de octubre 5 de 2.000, Magistrado Ponente Dr Nilson Pinilla Pinilla) “trascienden el fallo mismo y comprenden una prórroga de la competencia del juzgador natural, que le permite conocer también de la fase ejecutiva de la sentencia, pues la razón de ser del fuero no desaparece con la terminación del proceso o con la ejecución de la sentencia proferida en contra del aforado”. 6.

Así, facultado como se encuentra el a quo para asumir el conocimiento de la citada etapa, era de su resorte, como efectivamente lo hizo, decidir sobre la suspensión de la condena, según la petición que en dicho sentido le formulara el defensor del sentenciado de manera infundada, pues, a no dudarlo, el mecanismo reclamado resulta improcedente.

En efecto, si se trata de suspensión de la ejecución de la pena, la acepción del término implica solución de continuidad en el cumplimiento de la misma, en tanto se de alguna de las causas legales previstas en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, por ello la Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, auto de abril 2 de 1.998, ha sido del criterio que “la suspensión de la detención preventiva o de la ejecución de la pena implican como hecho condición que el procesado o condenado se encuentre privado efectivamente de su libertad”, de modo que “cuando el procesado o el condenado … no se encuentra privado de la libertad resulta impropio y absurdo plantear la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.

Sencillamente porque frente a quien permanece en libertad física es irrealizable el sentido de la norma, que, como se dijo, es la sustracción al rigor de la cárcel del enfermo grave, de la mujer que va a dar a luz o que lo ha hecho recientemente o del anciano respecto del cual la medida se haga aconsejable luego de evaluar su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible”. 7.

Sin embargo, es también claro para la Sala, que el artículo 507 ídem, a diferencia de lo previsto en el precepto 407, plantea dos supuestos diferentes en la medida en que además de la suspensión, señala igualmente el aplazamiento, pues en aquél se dispone que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena”.

En ese orden, si la suspensión implica solución de continuidad en el cumplimiento de la sanción y por lo mismo exige la privación efectiva de libertad del condenado, el aplazamiento no supone similares requerimientos, pues éste implica simplemente el acto de diferir, dilatar, retardar la ejecución de la pena, luego es posible afirmar su procedencia aún en el evento en que la sanción no ha empezado a ejecutarse. 8.

Aún así, el aplazamiento de la ejecución de la pena impuesta al ex Juez Márquez Quevedo no resulta viable, toda vez que los condicionamientos de las causales invocadas no lo permiten, como así lo sostuviera el a quo. Así, en relación con la circunstancia referida a la edad, es obvio que la simple acreditación de ella en cantidad superior a 65 años no resulta por sí suficiente para reconocer los efectos de la norma, pues ésta exige además que la personalidad del condenado y la naturaleza o modalidad del punible hagan aconsejable la medida.

En el asunto en examen si bien se acreditó el elemento cuantitativo, no sucede lo mismo con las demás exigencias, que equivocadamente el recurrente reduce a la personalidad, pues aunque ésta se refleja en la manera en que sucedieron los hechos, es la gravedad, la naturaleza y la modalidad de los mismos lo que hace desaconsejable aplazar la ejecución de la sanción. El concurso de punibles, la clase de los mismos, los hechos en rededor de los cuales ellos giraron, los efectos de impunidad que la prevaricadora conducta del entonces juez obraron en las finalmente fallidas investigaciones de la Operación Otoño, son circunstancias que con suficiencia impiden acceder al pedimento del defensor, pues ellas, indicando la naturaleza y modalidad de los punibles por los cuales se sentenció al Dr. Márquez Quevedo, desaconsejan la medida que se solicita. 9.

Finalmente, en cuanto a enfermedad sufrida por el condenado, el numeral 3º del citado artículo 407, condiciona el aplazamiento de ejecución de la pena a que aquella sea dictaminada, por médico oficial o particular, pero en este caso mediando ratificación bajo juramento, como grave, calificativo este que precisamente no se ha acreditado en modo alguno, pues ninguna de las pruebas adjuntadas por el defensor dan razón de la naturaleza de la enfermedad, a no ser que se trata de una anomalía importante que, incluso, llevaron al recurrente a afirmar, de modo manifiestamente contradictorio con su pretensión, que “Las pruebas documentales aportadas con mi escrito demuestran hasta la saciedad el estado de salud de mi representado, que si bien es cierto no es de gravedad, … si es de aquellos que se pueden agravar en cualquier momento por sus antecedentes y deterioro…”.

Es decir, aunque con base en la prueba aportada por el recurrente bien puede afirmarse que el sentenciado padece una enfermedad, nada demuestra que ésta pueda catalogarse como grave, de ahí que bien hubiere procedido el a quo al no acceder a decretar la medida solicitada para en su lugar acudir a los médicos oficiales en procura de determinar la naturaleza de aquél padecimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR, con las precisiones hechas en este auto, la providencia de octubre 12 de 2.000, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó la suspensión de la condena impuesta al sentenciado. Comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 8 5