CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicado Nro. 18.016 MIGUEL ANGEL MARTINEZ SABOGAL 1 18 Colisión de competencias Radicado Nro. 18.016 MIGUEL ANGEL MARTINEZ SABOGAL Proceso Nº 18016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 71 (mayo 17 de 2001) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).
Examina la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía Primera Penal Militar ante esa misma Corporación, en el proceso seguido contra el Sargento Viceprimero Miguel Angel Martínez Sabogal, sindicado del delito de peculado culposo.
ANTECEDENTES Hechos. 1. Los acontecimientos investigados en las presentes diligencias fueron reseñados en la decisión que resolvió la situación jurídica del procesado en los siguientes términos: “La exégesis (sic) de las presentes sumarias se halla en denuncia que instaurara el bajo banderas Jhon Albert Obando, en contra del señor suboficial Sargento Segundo JOSE DARIO DURANGO VILLA, por faltante que se presentara en el Bar o Kiosko de soldados del Comando Aéreo de Mantenimiento en cuantía de $ 4.547.250.oo (Cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta mil pesos mcte.), hechos ocurridos en el año de 1998.
Posteriormente al adelantarse la indagación preliminar conforme dispone el artículo 546 del Código Penal Militar y escuchado en testimonio el Sargento Viceprimero MARTINEZ SABOGAL MIGUEL ANGEL, se tuvo conocimiento que recibió la orden verbal del Teniente Coronel D´Luiz de recibir la administración del bar de soldados, en el mes de junio de 1998 y al salir a vacaciones el 7 de septiembre de1998 hizo entrega de la mencionada administración del bar o kiosko al Sargento Segundo JOSE DARIO DURANGO VILLA sin que mediara autorización escrita o verbal del Comando del GIAVA-8, por considerar que no era una entrega definitiva sino temporal, situación que es corroborada por DURANGO VILLA en su versión libre cuando admite haber recibido la tienda del soldado en el mes de septiembre hasta noviembre de 1998, por encargo que le hiciera su compañero MARTINEZ SABOGAL, mientras regresaba.
Lapso éste en el que se presenta el ya mencionado faltante”. Actuación procesal. 1. El Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar encontró mérito para ordenar la apertura del sumario a través de auto en el que ordenó la vinculación mediante indagatoria del S.V. Miguel Angel Martínez Sabogal; y tratándose del suboficial Durango Villa, al encontrar que la conducta imputada no estaba relacionada con el servicio, por competencia y de acuerdo con los lineamientos señalados en la sentencia C-358 de 1997, ordenó expedir copias con destino a la justicia penal ordinaria. 2.
Recibida la indagatoria, el instructor afectó a Martínez Sabogal en providencia de fecha enero 11 de 2000 con medida de aseguramiento de conminación por el delito de peculado culposo previsto en el artículo 195 del Código Penal Militar, decisión que fue confirmada el 31 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Militar, al dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sindicado. 3.
El expediente fue remitido por competencia al Comando Aéreo de Mantenimiento con sede en Madrid en su calidad de juez de primera instancia, que cerró la investigación y en proveído del 28 de junio de 2000, de conformidad con el artículo 655 del Decreto 2550 de 1988, cesó todo procedimiento en favor del procesado Martínez Sabogal “por inexistencia de la prueba requerida para dictar resolución de convocatoria a Consejo de Guerra”, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento de conminación impuesta en el curso de la investigación y ordenó la consulta de la decisión ante el Tribunal Superior Militar (fls. 636 y 639).
Criterio de los colisionantes. 1. El Tribunal Superior Militar afirmó la falta de competencia para desatar la consulta. Argumentó en sustento, que el 12 de agosto de 2000 entró en vigencia la Ley 522 de 1999 por medio de la cual se adoptó el nuevo Código de Justicia Penal Militar, que en sus artículos 553 y 554 fijó la competencia para el cierre de la investigación y la calificación del mérito del sumario, en los procesos sujetos al procedimiento de la corte marcial, en el Fiscal respectivo, por ende, que sustrajo tales determinaciones de la órbita funcional del juez de conocimiento.
A partir de estas premisas y considerando además que la actuación se adelanta en el presente caso por el delito de peculado culposo, que al tenor del artículo 559 ibídem debe tramitarse por el mencionado rito, aseguró entonces que la competencia para pronunciarse sobre la consulta de la providencia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar. 2.
A su vez, la Fiscalía Primera Penal Militar ante la Corporación citada rechazó las conclusiones del Tribunal con fundamento en las siguientes razones: 2.1 En primer término, porque el artículo 261-2º de la precitada Ley 522 de 1999 le asignó a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar la competencia para resolver la apelación o la consulta de las cesaciones de procedimiento, es cierto, pero únicamente de las proferidas por los fiscales penales militares ante los juzgados de primera instancia; competencia que no admite un criterio analógico para extender dicho factor funcional respecto de las decisiones proferidas por los Comandantes que oficiaron como jueces de primera instancia en la vigencia del código penal militar derogado.
En contraste, afirma, al Tribunal Superior Militar se le atribuyó en el artículo 238-3º ibídem la competencia para conocer “De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos militares”, sin que “con ello esté afirmando la competencia” de tal Corporación “en el caso que se ventila”. 2.2 Conceptúa sobre la vigencia de la ley procesal en el tiempo y los efectos del tránsito de legislación, para concluir que el legislador en el artículo 607 del nuevo Código Penal Militar prolongó la aplicación del estatuto derogado, exclusivamente, a los procesos en curso en los cuales se hubiere iniciado el juicio, que continúan rigiéndose entonces hasta su culminación por las normas de competencia y de procedimiento establecidas en el Decreto 2550 de 1988. 2.3 Con apego a la doctrina y jurisprudencia nacionales discierne también sobre el principio de favorabilidad y su aplicación tratándose de las leyes procesales; confronta la disímil regulación de la etapa de calificación en el estatuto derogado y en el actualmente en vigencia, para colegir, por una parte, que éste último instituye garantías que echa de menos en el Decreto 2550 de 1988, por la otra, que con sujeción a dicho postulado “igualmente, se impone que no es viable jurídicamente para la fiscalía penal militar ante el Tribunal Superior Militar, conocer de la consulta de la cesación de procedimiento materia de este proceso”. 2.4 Advierte además que la consulta de la cesación de procedimiento puede concluir en el llamamiento a juicio y, en tal evento, el Fiscal ad quem incurriría en violación del debido proceso y del derecho de defensa pues estaría “pretermitiendo la etapa calificatoria asignada por competencia al fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia”, pero primordialmente, porque “se omitiría el mandato legal inexorable de pronunciarse respecto de la exposición de las razones o motivos por los cuales comparte o rechaza los alegatos de las partes en cuanto a sus pretensiones sobre calificación”. 2.5 Admite la consagración del principio de integración en el artículo 18 de la Ley 522 de 1999, pero no que tal precepto habilite a acudir al artículo 9º transitorio del estatuto penal adjetivo, porque las Fiscalías ante el Tribunal Militar tienen notorias diferencias con las Delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.6 En fin, de los razonamientos sintetizados atrás concluye que la actuación en el presente asunto debe ser adecuada a las normas “que corresponden a la etapa de calificación dentro de los cánones impuestos por la Ley 522 de 1999, esto es, a partir del auto de cierre de investigación” y, para tal efecto, ordenó remitir el expediente a la “Fiscalía Penal Militar – reparto – ante el Juzgado de Primera Instancia de Comando Aéreo, con sede en el Comando Aéreo de Transporte Militar –CATAM-“. 3.
La Fiscalía ante el Comando Aéreo encontró que no resultaba procedente la adecuación del trámite a las previsiones contenidas en la citada Ley 522 de 1999, pues existiendo ya una cesación de procedimiento mal puede procederse al cierre de la investigación y a emitirse la calificación del mérito del sumario, conforme fue pretendido por la homóloga delegada ante el Tribunal Superior Militar.
Encuentra por consiguiente que la consulta de esa providencia debe ser agotada, y que la competencia para decidir dicho grado de jurisdicción le corresponde al Tribunal Superior Militar de acuerdo con los artículos 11º, 238-3º y 607 de la precitada Ley 522 de 1999, que establecen la competencia de esa Corporación, consagran el principio de favorabilidad y regulan el tránsito de legislación, respectivamente; en armonía además, con los artículos 29 de la Carta Política y 40 de la Ley 153 de 1887.
Así las cosas, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior Militar. 4. El Tribunal Superior Militar reafirmó su falta de competencia para dirimir la consulta pendiente, y en la sustentación de dicho criterio, además de las argumentaciones ya expuestas, planteó las siguientes: 4.1 La Ley 522 de 1999 estableció un sistema acusatorio mixto con tendencia inquisitiva en el que se asignó al Fiscal Penal Militar la facultad para cerrar la investigación una vez perfeccionada, así como para calificar su mérito probatorio. 4.2 De conformidad con el artículo 607 de la mencionada ley, los procesos que a su vigencia no hubiese quedado en firme la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra deben tramitarse por los ritos y competencias fijados en ella, normas de orden público y de aplicación inmediata. 4.3 La excepción contemplada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no tiene cabida tratándose de las normas de competencia, como precisó también esta Sala en providencia del 13 de julio de 1995, M.P. Dr. Mejía Escobar; precepto del que tampoco puede inferirse que las actuaciones cumplidas conforme a la preceptiva anterior pierdan su valor jurídico o que deban adecuarse a las nuevas regulaciones procesales. 4.4 El Tribunal Superior Militar de acuerdo con la estructura contemplada en la Ley 522 de 1999 perdió competencia para surtir la apelación o la consulta de las calificaciones del mérito del sumario que quedaron pendientes de ejecutoria al momento de entrar en vigencia, que le corresponde a la Fiscalía, afirma, pues de revocarse la cesación de procedimiento debe proferirse en su lugar la resolución de llamamiento a juicio. 4.5 Indica finalmente, que atendiendo al principio de integración contemplado en el artículo 18 del Código Penal Militar y ante la ausencia de normas que regulen el tránsito de legislación, resulta pertinente acudir a los artículos 9 y 12 transitorios del estatuto penal adjetivo, de acuerdo con los cuales el conocimiento en segunda instancia en el presente proceso estaría radicado en la Fiscalía. Con fundamento en las razones anteriores remitió el expediente por competencia a la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, provocando colisión negativa en el evento de no ser aceptados sus planteamientos. 5.
La Fiscalía Primera Penal Militar ante la Corporación citada se mantuvo en la posición atrás reseñada e invocó en apoyo el criterio de otra de las Salas de decisión de la misma, por lo tanto, provocó el conflicto y ordenó el envío del proceso a la Sala Plena de la Corte, competente para dirimirlo, según afirma, al tenor del artículo 17-3º de la Ley 270 de 1996.
La Presidencia de la Corte, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de los funcionarios trabados en la colisión, ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero anunciar, que la Corte Suprema de Justicia, bien en Sala Plena o a través de la Sala de Casación Penal, carece de competencia para dirimir el conflicto trabado en el presente proceso que adelanta la justicia penal militar contra el Sargento Viceprimero MIGUEL ANGEL MARTINEZ SABOGAL por el delito de peculado culposo, y surgido específicamente en relación con el conocimiento de la consulta del cese de procedimiento con el cual fue favorecido el citado, que se niegan a asumir el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía Primera Penal Militar ante esa misma Corporación. 1.
En efecto, de conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política, con desarrollo normativo además en el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia “es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y en esta comprensión, el legislador le asignó la facultad para resolver las colisiones de competencia que se susciten entre los funcionarios que pertenecen a ella en los específicos eventos señalados en el respectivo procedimiento o en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, partiendo además del presupuesto de que tal atribución le corresponde a la autoridad judicial que ostenta el carácter de superior funcional común de quienes se disputan el conocimiento de un determinado proceso o que se niegan a conocer de él. 2.
Por tal razón, el artículo 17-3º de la precitada Ley 270 de 1996 le asignó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la función de “Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”; norma cabalmente armonizada con el artículo 18 ibídem, que en lo particular estatuye que los “conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” (se destaca).
Con no menor armonía el artículo 68-5º del Código de Procedimiento Penal, subrogado por la Ley 504 de 1999, establece por su parte, que a la Sala de Casación Penal de la Corte le corresponde conocer de “los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales” (se destaca); entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juez penal del circuito especializado y cualquier juez penal de la República. 2.
Ahora bien, de este entendimiento recogido en las disposiciones atrás citadas una conclusión surge irrebatible, no otra, que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para dirimir los conflictos que se suscitan entre autoridades que no pertenecen a la jurisdicción ordinaria, que al tenor del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 sólo la integran la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los “Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley”.
En este orden de ideas, si la justicia penal militar en manera alguna concurre a integrar la justicia ordinaria, mal puede predicarse que le corresponda a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno o mediante su Sala de Casación Penal, la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los funcionarios adscritos a ella, como el planteado en el presente caso, donde la disputa se centra entre el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía Primera delegada ante esa misma Corporación; máxime en el entendimiento que la justicia penal militar en los términos de los artículos 116 y 221 de la Carta Política, si bien administra justicia, restringida desde luego por los sujetos sometidos a su ámbito y por los asuntos de los cuales conoce, hace parte de la Fuerza Pública, no de la Rama Judicial de Poder Público, como precisó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del literal f). del mencionado articulo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los siguientes términos: “El literal f) establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial.
Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues - conviene repetirlo - no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior - que se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.
En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.
“Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión…” (sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). 3. La ubicación discernida para la justicia penal militar dentro de la estructura del Estado, a partir de la cual se colige que no hace parte de la justicia ordinaria, ni aún de la Rama Judicial del poder público, se insiste, en manera alguna se diluye porque a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se le haya asignado el conocimiento de la casación y de la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar (artículos 234 numerales 1º y 2º de la Ley 522 de 1999; 1º de la Ley 553 de 2000), así como de la consulta, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conoce en primera instancia dicho Tribunal (artículo 234-5º ib.), pues esta competencia de la Corte simplemente está determinada por la función de administrar justicia que en últimas cumple la justicia penal militar con las restricciones atrás señaladas, y que no puede ser ajena a las garantías previstas en el proceso penal ordinario. 4.
Resta añadir que la conclusión anunciada en el presente asunto se afianza al observar que la Ley 522 de 1999, reiteró implícitamente que el ámbito funcional de la Sala de Casación Penal en la justicia penal militar escapa a la resolución de los conflictos de competencia trabados entre los funcionarios adscritos a ella, pues en el artículo 274 le asignó su conocimiento a otra categoría de funcionarios.
El precepto es pues del siguiente tenor: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso”. 5.
Ahora bien, al tenor de esta norma y dentro de la estructura que contempló la Ley 522 de 1999 para el proceso en la justicia penal militar, con dos fases claramente definidas y bajo la dirección de funcionarios diversos: por una parte, de calificación y acusación a cargo de los fiscales penales militares; por la otra, de juzgamiento asignada a los jueces de primera instancia y al Tribunal Superior Militar, resulta obvio colegir lo siguiente: 5.1 Cuando el conflicto se plantea entre Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia, le corresponde dirimirlo a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar, conforme dispone expresamente además el artículo 261-3º ibídem. 5.2 Si la colisión de competencia se plantea entre jueces penales militares de primera instancia, es al Tribunal Superior Militar al que le compete resolverlo en su condición de superior común de las autoridades trabadas en él (art. 238-4º ejusdem); y 5.3 Finalmente, cuando la controversia se plantea entre jueces penales militares de primera instancia o el Tribunal Superior Militar y los Fiscales Penales Militares, al no existir superior común, es en tales hipótesis que el artículo 274 de la Ley 522 atrás transcrito le asignó la competencia para dirimirla a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
No sobra advertir en este punto, que en los eventos de tránsito de legislación, cuando la cesación de procedimiento fue proferida por el juez de primera instancia como resultado de un acto de calificación del mérito del sumario, la competencia para conocer de él a través del grado jurisdiccional de consulta o como consecuencia de los recursos ordinarios está radicada en el Fiscal Penal Militar de segundo grado, toda vez que revocada la decisión sólo procedería la calificación del proceso, tal como afirmó la Sala en las providencias de abril 24 de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 18.253, y del 17 de mayo de 2001, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado 18.251.
Así las cosas, como en el caso examinado, se plantea la colisión entre el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía Primera Penal Militar ante esa misma Corporación, la Sala se abstendrá de conocer del mismo y ordenará remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de decidir la presente colisión negativa de competencia, y ordenar la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para los fines que estime pertinentes. 2. Por la Secretaría de la Sala infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto de la decisión adoptada en esta providencia mediante el envío de copia de la misma.
Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994.
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.