CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18013. EXTRADICIÓN ALVARO FRANKY ZAPATA Proceso No 18013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 157 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALVARO FRANKY ZAPATA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.
ANTECEDENTES 1.- Al señor ALVARO FRANKY ZAPATA, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, División de Miami, según la nota verbal 1416 del 7 de diciembre de 2000, por haberse proferido en su contra una cuarta resolución de acusación. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.- Nota verbal 1416 del 7 de diciembre de 2000, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, fundamenta la petición de extradición del ciudadano colombiano ALVARO FRANKY ZAPATA.
En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio que la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 99-583-CR-SEITZ (s) (s) (s) (s) dictada el 4 de abril de 2000 en EL Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito del Sur de la Florida, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición del señor ALVARO FRANKY ZAPATA (fls. 47 a 52 carpeta anexa). 2.2.- Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, en contra del señor ALVARO FRANKY alias “ALBERT” de fecha 18 de agosto de 1999 (fl. 7 c. # 2). 2.3.- Copia de la solicitud de detención con fines de extradición del señor ALVARO FRANKY ZAPATA No. 382 del 3 de mayo de 2000, expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América ( fl. 1 a 5 carpeta anexa). 2.4.
Cuarta acusación supletoria dictada el 4 de abril de 2000, en el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, División de Miami, mediante la cual presenta cargos en contra del señor ALVARO FRANKY ZAPATA (fls. 8 a 71 c. # 2). 2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 18 que contiene las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos de América, atinentes a las acciones prohibidas (lavado de dinero), referentes a este caso (fl. 77 c. # 2). 2.6.- Ley de prescripción que aplica a todos estos delitos contenida en el Título 18 del Código Federal, Sección 3282.
(fl. 73 c # 2). 2.7.- Declaración jurada de MICHAEL P. SULLIVAN, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien hace referencia a las actividades delictivas desarrolladas por el colombiano ALVARO FRANKY ZAPATA, judicializadas a partir del 25 de agosto de 1999, fecha en que se retornó una acusación formal de 49 cargos, referidos a la conspiración para cometer el delito de lavado de activos, siendo expedida en su contra una orden de arresto en esa época por el Magistrado Judicial de los Estados Unidos Ted Bandstra.
Esta primera acusación fue reemplazada por otras acusaciones formales, culminando con la cuarta acusación reemplazable contra el señor ALVARO FRANKY ZAPATA alias “Albert”, permaneciendo igual el cargo en todas las acusaciones formales, siendo del siguiente tenor: “…: conspiración para cometer lavado de dinero, conduciendo transacciones financieras, afectando el comercio interestatal y del exterior, el cual involucró las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, traficando sustancias reguladas, sabiendo que las transacciones eran designadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias, y sabiendo que las transacciones financieras representaban ganancias de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código Federal SS 1956 (a) (1) (B) (i); todas en violación del Título 18, Código Federal, SS 1956 (h)”.
(fl. 72 a 80 c. # 2). 2.8.- Declaración jurada del agente especial MARIO TARICHE, del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Negociado Federal de Investigaciones (FBI), en la cual refiere los hechos de la causa seguida contra ALVARO FRANKY ZAPATA también conocido como “ALBERT” e ilustra sobre las pruebas obtenidas y que lo vinculan como la persona tras la cual la organización de narcóticos FALCÓN/MAGLUTA podía lavar dólares, obstruir a la justicia y sobornar a testigos; haciendo referencia a las conversaciones concertadas, grabadas y fotografiadas de algunos de los miembros de esa organización que lo comprometen en dicha actividad delictiva.
(fl. 2 a 6 c. # 2). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia copia de la Nota Verbal 1416 del 7 de diciembre de 2000 y el expediente debidamente autenticado, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizando la solicitud de extradición del señor ALVARO FRANKY ZAPATA, informándole que de acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior y por no existir convenio aplicable al caso, se debe obrar de acuerdo con las normas de dicha codificación penal adjetiva. 3.2.- Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la misma documentación a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se encuentra la Nota verbal 382 del 3 de mayo de 2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor ALVARO FRANKY ZAPATA. 3.3.- Con fundamento en el referido documento la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de mayo de 2000, ordenó la captura con fines de extradición del señor ALVARO FRANKY ZAPATA (fl. 13 a 16 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 10 de octubre siguiente por agentes adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Valle de Cauca, continuando a la fecha en restricción de su libertad. 3.4.- El Ministerio de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).
Mediante auto calendado el 16 de julio de 2002 (fl. 29 a 39 cuaderno de la Corte), la Sala resolvió la petición de pruebas presentada por la defensa, las que fueron negadas en su totalidad, decisión que al ser impugnada por el mismo sujeto procesal mereció la confirmación en todas sus partes, por medio del auto del 15 de octubre del presente año (fl. 58 a 65 cuaderno de la Corte), procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 13 de noviembre pasado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión presentaron sus consideraciones el Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano solicitado en extradición, quienes en su orden exponen: 1.- El Ministerio Público, luego de hacer una presentación de las exigencias normativas que se imponen en el trámite de extradición y de los diferentes documentos aportados por el Estado requirente, así como de la normatividad colombiana aplicable al caso, sostiene que el concepto para la extradición del ciudadano colombiano ALVARO FRANKY ZAPATA, debe ser favorable al determinar que los requisitos señalados en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal - en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto - se cumplen a cabalidad en el presente caso. 1.1.- En lo atinente a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente sostiene que aquellos fueron expedidos, tramitados y traducidos de conformidad con los procedimientos legales, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política y el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, dándole de esta manera plena validez a los documentos incorporados al trámite de extradición. 1.2.- En lo que atañe a la demostración de la identidad del solicitado en extradición, estima el representante del Ministerio Público que ninguna dificultad se encuentra sobre el particular, pues la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos ha permitido individualizar a ALVARO FRANKY ZAPATA como el ciudadano colombiano nacido el 27 de febrero de 1959 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 16’635.520, del pasaporte colombiano No. AG1271120 y la licencia de conducción del Estado de Florida No. F652-000-59-067-0, además de aportar sus datos morfológicos y de establecerse luego del cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas una vez se hizo efectiva su captura, que se trataba de la misma persona, sin que exista duda al respecto. 1.3.- Igual consideración consigna respecto del principio de la doble incriminación, habida cuenta que las conductas que se le reprochan se encuentra tipificadas en la legislación penal colombiana, como concierto especial para delinquir para realizar conductas relacionadas con delitos de lavado de activos, prevista en nuestra legislación en el artículo 340 del Código Penal como concierto para delinquir, con el agravante contemplado en la Ley 733 de 2002 que adicionó el citado artículo y, lavado de activos contemplado en el artículo 323 del Código Penal. 1.4.- En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, sostiene que aunque no hay identidad plena de los requisitos contenidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, desde el punto de vista material es una pieza de similar contenido, porque informa al requerido en extradición los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en que se realizaron, la calidad en la que intervino el imputado, las pruebas que la fundamentaron y las disposiciones penales infringidas para que adelante su defensa durante el juicio.
Por lo anterior, encuentra que esta formalidad se halla acreditada. Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición. 2.- El defensor del señor ALVARO FRANKY ZAPATA, luego de hacer una presentación de la actuación procesal y de los cargos que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha presentado en contra de su procurado, demanda de esta Sala de la Corte, un concepto desfavorable para su extradición por cuanto el delito que la motiva no está reprimido en Colombia con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Desarrollando este planteamiento, expone que “… el señor ALVARO FRANKY ZAPATA es procesado en los Estados Unidos, por el delito de lavar activos; de acuerdo con el sistema legal de los Estados Unidos, se solicita al requerido por el delito de conspiración para cometer un delito definido en una determinada sección; la pena es la misma del delito cuya comisión fue objeto de conspiración. En este caso, el delito tipificado en el Indictment aportado es el de conspiración definido en el Título 18, sección 1956 (h), y el delito al que se refiere la conspiración es el definido en el Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).” (fl. 90 cuaderno de la Corte), en relación con el cual la Corte ha sostenido que su equivalente en la legislación colombiana es el delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal y que anteriormente estaba previsto en el artículo 186.
De esta manera, la conspiración imputada al requerido en extradición ALVARO FRANKY ZAPATA tiene relación con el lavado de activos, previsto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, y como quiera que en el “ indictment” se establece que el señor ZAPATA no participó en ninguna actividad de narcotráfico, el concierto se refiere en forma única y exclusiva al lavado de activos, delito que no puede ser objeto de extradición, citando para el efecto varias jurisprudencias de la Corte relacionadas con el hecho de que la calificación jurídica dada a la conducta punible que origina la petición de extradición no puede variarse, es inmodificable, por cuanto su debate corresponde al proceso penal.
Además, precisa la defensa del señor ZAPATA, que el delito de concierto general para cometer delitos, tenía en la legislación interna una pena de prisión de 3 a 6 años, entonces debe examinarse la diferencia sustancial entre la norma foránea y la nacional, por cuanto la norteamericana prevé la conspiración para un solo delito, en tanto que la nuestra la establece para cometer delitos en general y, como quiera que el concierto se le endilga por el único comportamiento de lavado de activos con una misma entidad jurídica, porque no se trata de cometer distintos lavados de activos, este aspecto impide la extradición porque no se cumple con el principio de la doble incriminación. A lo anterior, agrega el defensor, que en el caso del señor ALVARO FRANKY ZAPATA tampoco se cumple con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que determina que para que se pueda ofrecer o conceder la extradición, el delito que la motiva esté reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, como en este caso la pena mínima es de tres años, no se cumple con esta exigencia normativa, en consecuencia, el concepto debe ser desfavorable, entre otros razonamientos, porque la Corte debe dar aplicación al principio de favorabilidad, decidiendo el concepto a la luz de las normas que estaban vigentes al momento de iniciarse el trámite de extradición, es decir, el artículo 186 del Código Penal modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1997 y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000, que le señalaba esta pena mínima, sin que los agravantes de las normas citadas se puedan derivarse de la documentación aportada por el Estado requirente, siendo inaplicable el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 que establece para el concierto para lavado de activos una pena mínima de 6 años, con fundamento en el principio básico de legalidad y el de favorabilidd previsto en el artículo 29 de la Constitución. CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es de utilidad recordar que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, acogiendo el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, previo a las siguientes consideraciones, que responden a los planteamientos defensivos expuestos por el defensor del señor ÁLVARO FRANKY ZAPATA.
Plantea el abogado defensor del ciudadano solicitado en extradición, que por aplicación del principio de favorabilidad la Corte debe emitir concepto desfavorable, teniendo en cuenta que el delito por el que se procede tiene una pena mínima inferior a 4 años; sin embargo, debe recordarse que la Corte en diversos pronunciamientos ha reiterado la inaplicabilidad del citado principio en el trámite de la extradición, atendiendo que la Sala no emite un juicio de responsabilidad penal en contra de la persona requerida en extradición, sino que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, siendo uno de esos aspectos el quantum punitivo que tenga como mínimo en esta época y no cuando se cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años.
Tal aserto, entonces, contradice lo señalado por el abogado defensor, pues la verificación del requisito previsto en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, tiene lugar al momento de la emisión del concepto que es aquel cuando se define sobre la procedencia o no de la solicitud presentada por el Estado requirente. a) Validez formal de la documentación. Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América relacionados con la resolución de acusación sustitutiva No. 99-583-CR-SEITZ (s)(s)(s)(s) proferida el 4 de abril de 2000 en el Tribunal Federan de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, cumplen este requisito del concepto.
En efecto, del cotejo de los folios aportados por el país reclamante, se constata que fueron traducidos al castellano, refrendados como originales por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América avalando la firma de quienes suministraron las declaraciones de apoyo (fl.160 c # 2) y la Procuradora/Fiscal General Janet Reno hizo lo propio con la firma del señor Snow (fl. 162 c # 2).
Igual labor cumplió la señora Strobe Talbott Secretario de Estado (fl. 164), y Patrick O. Hatchett, funcionaria Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 165) siendo la última autenticada por Jaqueline Espitia Arias, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 115 vto).
Por lo anterior, queda establecido que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FRANKY ZAPATA se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los documentos relacionados precedentemente, se cumplió conforme a los preceptos de las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América; en consecuencia, los mismos colman los requisitos que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal exige para ser tenidos como aptos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Con la documentación aportada por el Estado peticionario, se establece que la identidad de la persona requerida en extradición está suficientemente establecida, pues se trata del señor ÁLVARO FRANKY ZAPATA también conocido como “Álvaro Franky” también conocido como “ Albert”, nacido en Colombia el 27 de febrero de 1959, correspondiendo su descripción a la de un hombre de tipo hispánico de 5 pies 6 pulgadas de estatura, contextura pesada, cabello oscuro y ojos oscuro, licencia de conducción F652-000-59-067-0 expedida en el Estado de Florida, con la cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano números 16.635.520 y AG127120 respectivamente.
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 99-583-CR-SEITZ (s)(s)(s)(s) dictada el 4 de abril de 2000 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, División de Miami. Así mismo, el referido señor se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
Debe concluirse, entonces, que la identidad del ciudadano ÁLVARO FRANKY ZAPATA se encuentra suficientemente acreditada, habida consideración de que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y concuerda plenamente con las características de la persona que se encuentra detenida por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 5, 34, 36, 44 y 52 carpeta anexos) y, es la misma persona a la que se refieren las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos MICHAEL P. SULLIVAN y el agente especial del F.B.I., MARIO G. TARICHE (fl. 7 Y 80 C # 2), documentos idóneos que llenan las exigencias del artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal.
Además, probatoriamente se ha establecido la identidad del solicitado en extradición, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso tal como aparece a folios 9, 41, 50, 54 entre otros, correspondiendo a los datos referidos en la nota diplomática en que se hizo la reclamación y en el “ indictment”.
De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. C) El principio de la doble incriminación. Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la resolución de acusación proferida contra el señor ÁLVARO FRANKY ZAPATA, se establece que: “Desde enero de 1979 al rededor de dicha fecha y subsecuentemente hasta la fecha de la emisión de la presente Orden de Procesamiento, en Miami, condado de Dade, en el Distrito Sur de la Florida, así como en otros lugares, los demandados (…) FULANO de TAL No. 2 alias “ ÁLVARO FRANKY”, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron, pactaron y llegaron a un acuerdo tácito los unos con los otros y con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo y facilitar la realización de negociaciones financieras en el ámbito del comercio interestatal e internacional, las cuales implicaban lucrar en base a una actividad ilegal específica, a saber, la de recibir, ocultar, comprar o de otra manera negociar en base a sustancias controladas, lo cual es punible bajo la ley de los Estados Unidos, sabiendo ellos que dichas negociaciones se hacían para ocultar total o parcialmente el carácter, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de la ganancia de dicha actividad ilícita específica y, al llevar a cabo y tratar de llevar a cabo tales negociaciones financieras, sabían que la propiedad en cuestión en dichas negociaciones financieras, es decir, los instrumentos monetarios, cheques, giros, cheques de gerencia y dinero en efectivo, de alguna manera representaba el producto de una actividad ilícita, en contravención al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Inciso 1956(a)(1)(B)(i) HECHO EVIDENTES EN FOMENTAR LA CONSPIRACIÓN Para lograr los objetivos de esta conspiración, los acusados aquí nombrados y sus socios conspiradores, realizaron ciertas acciones evidentes, entre los cuales figuran: los hechos aludidos en el Cargo N° 1 de este Auto de Acusación, números 1-A a 18, y aquellas acciones alegadas en los Cargos N°. 50 a 57 de este Auto, todos los cuales se alegan de nuevo y quedan incorporados por referencia en el presente documento como hechos evidentes en esta conspiración. Todo en contravención al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Inciso 1956 (h)”.
En la Legislación colombiana, por su parte, esta conducta corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 que se configura: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.- Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y…” En consecuencia, se cumple el presupuesto atinente a la doble incriminación, pues, como se deja visto, tal comportamiento se halla definido como delito y, por su realización se prevé una pena mínima superior a 4 años.
Por consiguiente, en relación con este cargo se cumple, igualmente, el requisito establecido por el artículo 511 ordinal 1° del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para extraditar. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior. Así mismo, concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito del Sur de la Florida, División de Miami en contra del señor ÁLVARO FRANKY ZAPATA, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el “indictment” se particularizaron los delitos imputados al señor ÁLVARO FRANKY ZAPATA, las conducta que los constituyen, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona, con lo cual se cumplen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante (indictment) con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado. Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Capítulo III del Título I°, del Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición, por los cargos imputados al señor ÁLVARO FRANKY ZAPATA, con la advertencia de que no se extenderán a hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política ocurrida mediante Acto Legislativo 01 de 1997.
Finalmente, en el evento de que el Gobierno Colombiano conceda la extradición del ciudadano ÁLVARO FRANKY ZAPATA deberá exigir que el citado señor no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha del Acto Legislativo 01 modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, ni diversos de los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, actual artículo 512 de la Ley 600 de 2000.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FRANKY ZAPATA, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 99-583-CR-SEITZ-(s)(s)(s)(s) de abril 4 de 2000, formulados por el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito del Sur de Florida, División de Miami los que se circunscriben a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.
Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y hágasele conocer el anterior concepto al señor Fiscal General de la Nación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS, Édgar, Concepto, febrero 15 de 1995 � C. S. de J. M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo.
Concepto, octubre 11 de 2001 1 1