18011 Casación 18.011 JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 29 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil dentro del proceso seguido en contra de José Joaquín Vega Garzón y Martha Lucía García Tavera.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Compañía Aseguradora de Fianzas, CONFIANZA, S. A., otorgó diversos créditos al señor LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO, quien como garantía de uno de ellos, el 18 de enero de 1989 firmó en blanco un pagaré y la autorización para que se llenaran sus espacios; una acreencia de ese año la respaldó endosando la cuenta de cobro de un contrato celebrado con el Distrito; otras dos fueron canceladas por el señor CABALLERO CAMARGO, no obstante lo cual se adulteró la fecha del pagaré, para hacerlo figurar como de 1991 y con él se inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto Civil del Circuito que dispuso medidas previas contra sus bienes.
Estos hechos fueron denunciados el 26 de mayo de 1993 y, tras una indagación previa, el 13 de octubre de ese año el Fiscal Seccional 128, Delegado ante los Jueces del Circuito de esta ciudad, abrió investigación que culminó el 3 de marzo de 1997 con la resolución de acusación que se profirió en contra de José Joaquín Vega Garzón y Martha Lucía García Tavera como autor y cómplice, respectivamente, del delito de fraude procesal.
Recurrida esta decisión, fue confirmada por un fiscal de segunda instancia el 7 de mayo de 1997, según se anuncia en auto del 20 de agosto de este año. Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta capital profirió, el 20 de septiembre de 1999, sentencia condenatoria en contra de los señores Vega Garzón y García Tavera como autor y cómplice, en su orden, del delito por el cual se los acusó, fallo que, apelado, fue revocado el 5 de septiembre de 2000 por una Sala del Tribunal Superior, que en su lugar absolvió a los acusados.
La apoderada de la parte civil presentó demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, toda vez que en razón del delito por el cual se procede, la sentencia no era susceptible de la casación común. En efecto, tanto en la resolución de acusación, como en el fallo de primera instancia, se adecuó el comportamiento de los señores José Joaquín Vega Garzón y Martha Lucía García Tavera al tipo penal de fraude procesal, conducta definida en el artículo 182 del Código Penal de 1980.
De acuerdo con esta disposición, “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años ”. El artículo 35 de la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993, modificó el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y dispuso que “El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por…los tribunales superiores de distrito judicial…, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años …”.
De lo anterior se deduce que si se aplicara la normatividad señalada, el presupuesto de la cantidad punitiva impediría la casación pues que no alcanzaría el mínimo establecido en la legislación procesal. De otra parte, el artículo 1°. de la ley 553 de 2000, que subrogó el 218 del estatuto procesal, dijo que la casación procedía contra esas mismas sentencias, siempre y cuando se tratara de procesos por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
Como el fallo impugnado fue dictado el 5 de septiembre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la ley citada, conclúyese que el presupuesto cuantitativo punitivo tampoco procedería porque el mínimo para acceder a la casación ordinaria apuntaba a pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años, exigencia mayor a la que resulta del máximo sancionatorio previsto en el artículo 182 del Código Penal de 1980 –cinco (5) años-.
Desde otro ángulo, si se quisiera hacer integración entre el artículo 1º. de la Ley 553 de 2000 y el 453 de la Ley 599 de 2000 –actual Código Penal-, la solución sería idéntica por cuanto esta última norma prevé un máximo de ocho (8) años de pena privativa de la libertad para el delito de fraude procesal, tope inferior al requerido por aquél. Y si por acaso se pensara en la utilización de la reglamentación traída por el Decreto 2700 de 1991, se arribaría al mismo llano, pues que este exigía un mínimo punitivo de seis (6) o más años.
Así las cosas, desde ningún punto de vista resulta viable la casación pues falta uno de sus presupuestos. La única vía posible habría sido la casación excepcional o discrecional, que se halla exenta de prerrequisitos relacionados con la cantidad de pena. Sin embargo, la dama demandante no reparó en ello y, en vez de demostrar a la Sala que la casación interpuesta obedecía a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de proteger la garantía de derechos fundamentales, penetró en el fondo del asunto, olvidando esa exigencia de la casación discrecional, prevista tanto hoy como ayer en la regulación procesal del tema.
Por lo anterior, es imposible admitir la demanda de casación estudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil dentro del proceso seguido en contra de José Joaquín Vega Garzón y Martha Lucía García Tavera. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1