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18010(08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18010 Acta Nro. 31 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Diego Mejía Naranjo contra la sentencia del 23 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a Gerardo Giraldo, Jacqueline Giraldo González y María Rubiela González Gómez.

ANTECEDENTES Diego Mejía Naranjo demandó a las personas naturales antes mencionadas para que se les condene a pagarle cesantía, intereses de ésta, vacaciones, salarios, primas de servicios, uniformes y zapatos, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de afiliación a un fondo de cesantías, sanción por mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que desde el 10 de julio de 1998 laboró para los demandados como vendedor y cobrador, con un salario aproximado de $1.500.000.oo, mensuales; que fue despedido sin causa justa el 13 de septiembre de 1999; que a la fecha de presentar la demanda no se le habían pagado los salarios de noviembre y diciembre de 1998; que del año 1999 no se le ha pagado “ para los meses de enero hasta el mes de septiembre día 10, y tres días del mismo mes de septiembre ”; que no se le ha liquidado por el despido injusto, ni se le ha informado del obligatorio examen médico de egreso; que no estuvo vinculado a la protección de la seguridad social, particularmente a ningún fondo de cesantías y pensiones; que no se le pagó auxilio de transporte, ni se le reconocieron viáticos; que tampoco se le han pagado vacaciones, primas, cesantías, intereses de éstas, ni prestaciones sociales legales o extra legales, ni las que incorpora al capítulo “DEMANDA” (fls 2 – 6).

En la primera audiencia de trámite se dispuso no decretar las pruebas pedidas por la demandada porque “ no dio respuesta a la demanda dentro de los trámites procesales”. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 12 de junio de 2001, en la que absolvió a los demandados de todos los cargos.

Providencia que fue conocida en grado de jurisdicción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que la confirmó con fallo del 23 de agosto de 2001 (fls 73 – 78). En su proveído, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que el hecho que la demanda no haya sido contestada por los demandados, por las razones explicadas en el proceso, no es óbice para que el demandante corra con la obligación ineludible de demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus peticiones, pues la única consecuencia en el proceso laboral de que no se responda el escrito demandador es su continuación sin nueva citación del demandado, en virtud del fenómeno de la contumacia del artículo 30 del código de procedimiento laboral; que aunque la no contestación a la que se alude puede tenerla el juez como indicio grave contra la demandada, por lo dispuesto en el artículo 95 del código de procedimiento civil, también es verdad que para que ese indicio pueda tenerse como tal, es menester que tenga algún respaldo probatorio, lo que no ocurre en el caso, como se explica a través del contenido de los artículos 174, 177 del código de procedimiento civil, 1517 del código civil, 60 y 61 del código de procedimiento laboral, que deben armonizarse; que estas normas permiten inferir que de acuerdo con los principios generales de la carga de la prueba, es el demandante quien está en la ineludible obligación de acreditar los supuestos de hecho en que sustenta sus pretensiones, por lo que el actor está compelido no solo a probar la existencia del contrato laboral que se invoca en la demanda como fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento pretende, sino también su duración. Así mismo, el juzgador, adujó: que si bien es cierto que el juez laboral no está sometido a la tarifa legal de pruebas, pues se le permite el libre convencimiento, también lo es que el artículo 61 del código de procedimiento laboral no da cabida a valoraciones o juicios arbitrarios; que en el proceso declararon Ramiro Montoya García (fls 36 – 39), Jesús Alvaro Vallejo y Ramón de Guillevaldo Aguas Tamayo (fls 41 – 43); que los dos primeros testimonios no resisten un análisis serio y detenido, pues son de oídas y su versión está alimentada por la parte demandante, que es interesada en el juicio; que la declaración del tercero de los testigos es vaga, imprecisa e incoherente y no ofrece ningún dato de importancia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; que si en gracia de discusión se admitiera, con base en dicha prueba testimonial, que entre las partes existió por lo menos una relación de trabajo personal, que se presume regida por un contrato de trabajo según el artículo 24 del C.S. del T, tampoco se podrían acoger las peticiones del libelo, pues de sus afirmaciones resulta imposible inferir su extensión temporal, presupuesto esencial para la prosperidad de la demanda; que por ello, con fundamento en la jurisprudencia, se debe confirmar la providencia consultada, por falta de demostración por el demandante de los hechos que fundamentan la demanda.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente “Se pretende con la presente demanda de Casación, (…) que la HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL DE LA (…) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case totalmente la sentencia impugnada por haber absuelto a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y para que constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia y condene a los demandados solidariamente al pago de todas las obligaciones laborales y legales establecidas en las pretensiones de la demanda y las costas que se originaron en las dos instancias y en el correspondiente recurso EXTRAORDINARIO DE CASACION.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente CARGO UNICO Dice que viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 251, 252 – 3, 174, 194, 195 del código de procedimiento civil, en íntima relación con los artículos 1, 9, 18, 22, 23, 24, 27, 32, 55, 64, 65 y 98 del código sustantivo del trabajo.

Esta trasgresión normativa la atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como evidentes: “1. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO la existencia de un contrato de trabajo por los documentos aportados en la contestación de la demanda sin darle aplicación al art. 252 del Código de Procedimiento Civil (el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad) “El documento privado es auténtico en virtud del Art. 25 del Decreto 2651 de 1991.

“3. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO la existencia de un contrato de trabajo por confesión de parte según se desprende de los interrogatorios antes enunciados.” Para el impugnante, los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la no apreciación de los interrogatorios absueltos por los demandados, los documentos aportados en la contestación de la demanda, y el contenido de ésta.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el impugnante: que el ad quem concluyó equivocadamente al hacer suyos los planteamientos de a quo; que el yerro de Tribunal consiste en no considerar los interrogatorios de los demandados en su forma legal y los documentos allegados con la contestación de la demanda; que la buena fe es el código de honor colocado en el universo inmaterial causando un efecto en el universo físico de masa, energía, espacio y tiempo, y que se remite a los catorce (14) puntos del código de honor que se observa en la obra de L. Ronald Hubbard, Valores e Integridad Personal.

SE CONSIDERA Empieza la Corte por recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Y se trae a colación lo anterior, porque en su particular forma de presentar la impugnación, el recurrente parece controvertir la conclusión del Tribunal según la cual no está demostrada en el juicio la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Empero, confrontada la sentencia cuestionada con la acusación, el cargo no puede ser estimado por la Sala, pues carece por completo de demostración, que es un elemento de la demanda extraordinaria que indefectiblemente debe incorporar idóneamente el acusador, tal como se infiere de los artículos 87 del código de procedimiento laboral (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964), y 90 numeral 5 literal b) ibídem.

En efecto, no empece que el recurrente plasma en el texto del ataque lo que nomina “ DESARROLLO DEL CARGO”, el mismo no alcanza a ser ejercicio de demostración de éste, pues se limita a repetir la falencia de valoración probatoria que le atribuye al Tribunal en relación con los interrogatorios de parte de los demandados y los documentos anexos a la contestación de la demanda, así como a introducir una definición de lo que estima la buena fe, pero por parte alguna avanza en alegación sobre la trasgresión normativa que denuncia y su relación con las pruebas que dice no apreció el ad quem, ni mucho menos demuestra en qué consistió el error o los errores de hecho evidentes que le imputa al juzgador, que es lo que de manera imperativa le reclaman los preceptos adjetivos que antes se citaron.

Por lo demás, la deficiencia que se nota en la impugnación apareja como consecuencia que el censor dejó incólumes los cimientos de la sentencia gravada, esto es, la carencia de actividad probatoria del actor con miras a demostrar la existencia del contrato de trabajo y, allende lo anterior, la falta de idoneidad probatoria de los testigos que declararon en el proceso, lo que en cualquier hipótesis sería suficiente para mantener la sentencia de segunda instancia que, como se sabe, está amparada por la presunción de legalidad y acierto que asiste a todos los fallos judiciales.

En relación con lo anterior, no sobra recordar que si bien la prueba testimonial no es idónea para fundar cargo en casación laboral (art. 7º ley 16 de 1969), también lo es que cuando el ad quem profiere sentencia con soporte en ella, es obligación del recurrente en el recurso extraordinario controvertir su valoración, que es lo que habilita a la Corte para que, demostrara la equivocación fáctica a través de los medios de convicción calificados, entrar a analizarla.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Diego Mejía Naranjo a Gerardo Giraldo, Jacqueline Giraldo González y María Rubiela González Gómez.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 11