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18009(31-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

dfsd Casación No. 18.009 JOSE PASTOR SILVA CARRASCAL PAGE 13 Casación No. 18.009 JOSE PASTOR SILVA CARRASCAL Proceso N° 18009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C, treinta y uno de agosto de dos mil uno. V I S T O S El defensor del procesado JOSE PASTOR SILVA CARRASCAL interpuso casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de septiembre de 2000, por cuyo medio su acudido fue condenado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

La Corte examinará las formalidades de la demanda, en procura de establecer su aptitud para concitar el trámite propio de la impugnación extraordinaria.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 24 de mayo de 1994 en el Barrio Las Brisas del municipio de Aipe (Huila), Maria Eslady Cabrera Leal fue accedida carnalmente en forma violenta por JOSE PASTOR SILVA CARRASACAL a quien momentos antes le había pedido la transportara en la motocicleta de su propiedad desde el Polideportivo hasta la oficina de Telecom.

Para realizar el injusto el antes nombrado contó con la efectiva colaboración de Harold Ramírez Echeverry quien no dudó en sujetar a la joven de las manos para facilitar el atropello. Perfeccionada la investigación, el 11 de julio de 1996 se profirió resolución de acusación contra los implicados, en calidad de autor material el primero y de cómplice el segundo, por el delito de acceso carnal violento, agravado por la concurrencia de la circunstancia prevista en el ordinal 1° del artículo 306 del Código Penal derogado (reproducido en el mismo ordinal del artículo 211 del nuevo estatuto); decisión que al ser impugnada recibió confirmación de la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Neiva en septiembre 6 del mismo año. El Jugado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, según lo dispuesto en el fallo del 13 de julio del año anterior, absolvió a los acusados pero, merced a la apelación propuesta por el Agente del Ministerio Público, el Tribunal lo revocó y en su lugar condenó a SILVA CARRASCAL a la pena de treinta y dos meses de prisión, y al cómplice a doce, por el delito objeto de acusación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del anterior estatuto procesal penal (hoy el 207), el demandante formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho por la apreciación errónea de algunas pruebas, y por haber omitido el examen de otras.

Al desarrollar la propuesta, luego de señalar las normas medio y fin que considera vulneradas, con referencia a lo que denomina “ afirmaciones” del fallo de segundo grado, el demandante aduce que, contrario a lo aceptado por el juez de primera instancia sobre los actos violentos a que fue sometida la víctima, el ad quem considera que tal elemento se encuentra debidamente acreditado a partir de las afirmaciones que hizo en su denuncia y en la posterior ampliación, en el testimonio de Saúl Celis, en el examen ginecológico practicado a la ofendida, y finalmente, en las contradicciones en que incurrieron los dos procesados.

A continuación, toma como punto de referencia la conclusión del fallo atacado, según la cual “ambos (los sindicados, se precisa) la golpearon en el rostro y quienes pese a su negativa la forzaron, le quitaron la falta y rasgaron su blusa”, para fraccionar luego su exposición en el propósito de demostrar que no existe prueba suficiente para aceptar el elemento violencia, porque de ella no quedaron huellas visibles ni en la humanidad ni en las prendas de la víctima.

Sobre lo primero está únicamente la versión de la denunciante, que resulta insuficiente tanto porque su credibilidad está afectada por las contradicciones internas de que adolece, como porque no tienen respaldo en las afirmaciones de su padre Orlando Cabrera ni en las del testigo Benjamín Medina, quienes no observaron huella externa alguna de maltrato; y menos encuentra eco en el resultado del examen médico legal a que fue sometida, pues sobre el particular ninguna constancia se dejó, ni en el acta de denuncia porque el funcionario que la recibió momentos después de ocurridos los hechos nada anotó sobre el particular.

Similar situación de ausencia de prueba suficiente advierte el demandante en lo que se relaciona con los signos de violencia que hubieran podido quedar en las prendas de la ofendida, porque sus afirmaciones y las de Saúl Celis, a quien de paso descalifica por un posible vínculo sentimental con aquélla, resultaron en este punto contradichas con la declaración de Benjamín Medina, e incluso con la del padre de la víctima, “quien en sus deposiciones no habla de signos de violencia ni en el cuerpo de su hija ni en sus ropas”; todo lo cual considera en armonía con la referida prueba pericial, de la que ahora dice que es contundente al señalar que no hay signos de violencia “extraños al ajetreo sexual natural (como lo califica el juez)”.

Como para el demandante la conclusión sobre la violencia física carece de sustento probatorio, “ no puede darse por realizada” pues ello “ equivale a deducirla o suponerla arbitrariamente”, máxime cuando es la misma presunta víctima quien se encarga de desdibujarla cuando en su segunda versión aceptó sentir atracción física y sentimental por el acusado, manifestación esta frente a la cual la única explicación posible sería la de una voluntaria aceptación del ayuntamiento carnal.

En relación con el testimonio de la denunciante, anota el libelista que el error del Tribunal consistió “no ya en la existencia de la prueba”, dado que obra en el proceso, sino “en el sentido que a ella le da el sentenciador”, porque tomar su dicho parcialmente sin confrontarlo con las restantes probanzas constituye un claro error de hecho por falso juicio de identidad, falencia que también predica del testimonio de Saúl Celis, porque el Tribunal “ ni observó las reticencias omisivas” de su segunda versión, “ni tampoco lo valoró con las demás probanzas”.

La otra modalidad de error anunciada, la hace consistir en que el ad quem no consideró ni valoró pruebas distintas a las versiones de la denunciante y del testigo Celis, tales como las declaraciones de Benjamín Medina, del padre de aquélla y las de Marta Tovar y Bertha Ramírez Mora, y tampoco consideró en “su exacta dimensión y significación el dictamen del médico legal”, ni el hecho elocuente de que al momento de la formulación de la denuncia no se dejara constancia alguna de la violencia padecida por la víctima.

Concluye resaltando que por haberse apreciado erróneamente el primer grupo de elementos de prueba y omitido “ la consideración, análisis y valoración debidas” del segundo, el Tribunal terminó revocando la absolución de primera instancia y condenando a su patrocinado, con total desconocimiento de la honda duda que sobre la violencia física a que se dice fue sometida la víctima campea en el proceso; falencias estas que impidieron el reconocimiento de la inocencia de su procurado.

El libelista señaló como normas fin vulneradas el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 445, 2°, 247 y 246, del estatuto procesal penal vigente a la sazón de la demanda. Y como normas medio los artículos 249, 254, 264 y 273 del mismo ordenamiento. La solicitud que eleva se orienta a obtener la casación del fallo impugnado para que se dicte otro absolutorio de remplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el fallo atacado en casación fue proferido el 18 de septiembre del año 2000 y la demanda respectiva se presentó el 15 de noviembre de la misma anualidad, bien está precisar que su trámite queda regido por la Ley 553 de 2000, por la elemental consideración de que tales actuaciones quedaron consolidadas bajo su vigencia. Por ello, la constatación de las exigencias formales básicas para la admisión de la demanda debe hacerse a la luz de las previsiones del artículo 8° de la referida normatividad, la que, dicho sea de paso, es la misma que ahora consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 212.

Ha sido reiteradamente dicho por la Corte que al no constituir la casación una instancia adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se realizó y superó en las instancias, la aptitud de la demanda con la cual el sujeto procesal acude a este extraordinario medio de impugnación debe examinarse con el rigor que imponen las exigencias formales previstas para lo que se constituye en un juicio técnico jurídico contra la sentencia de segunda instancia que a esta sede llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada con la demostración de que se duele de errores tan ostensibles y trascendentes que con su reparación cambiaría radicalmente la declaración de justicia allí contenida.

Examinada desde esta perspectiva la demanda puesta a consideración de la Corte en esta oportunidad, lo que al rompe se descubre es el protuberante desconocimiento de las exigencias lógico formales que da al traste con su admisión, según lo tiene previsto el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, reformatorio del artículo 226 del anterior Código de Procedimiento Penal, normatividad que como atrás se precisó rige el presente trámite.

Para empezar, se debe destacar que ninguna referencia hace el libelo en cuanto a la identificación de los sujetos procesales, como tampoco de la sentencia objeto de la impugnación; también omite la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal;, y en la cita de las disposiciones que estimó infringidas no se incluye la norma de carácter sustancial que recoge el comportamiento objeto de condena.

Y en cuanto al deber de indicar en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran cada uno de los reproches formulados contra el fallo de segundo grado, la situación no mejora, como pasa a verse. En efecto, cuando en casación se alega violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, imprescindible se ofrece que en la demanda se concreten los desaciertos imputados y su incidencia trascendente en el respectivo fallo, para ver de demostrar cómo de no haberse incurrido en ellos, la decisión habría sido de diverso sentido y favorable a la parte impugnante.

El demandante, con absoluta inobservancia de estos requerimientos, se refiere en primer término a la errada apreciación tanto de la denuncia y su posterior ampliación como del testimonio de Saul Celis, elementos de prueba que considera fundamentales para dar por demostrada la violencia a que se dice fue sometida la víctima del atropello sexual; pero en lugar de cotejar el contenido fáctico de estas declaraciones con las manifestaciones del juzgador de segundo grado para demostrar la alegada irregularidad, como corresponde a la censura por error de hecho debido a un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, el discurso del demandante se centra en su particular análisis de tales medios de prueba, por virtud del cual afirma que, contrario a lo concluido por el ad quem, la violencia brilla por su ausencia porque de ella no quedó rastro ni en el cuerpo de la víctima ni en su vestimenta, lo que de contera le permite concluir que el acto sexual fue consentido, tanto más cuando la dama confiesa que se sintió atraída física y sentimentalmente por el acusado.

Si el demandante pretendía plantear un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los medios de persuasión sobre los cuales asegura se sustentó el reconocimiento de la violencia, modalidad de error que se estructura cuando la prueba existe en el proceso y es aportada legal, regular y oportunamente al mismo pero el juzgador la distorsiona cambiándole su expresión fáctica, era de su resorte comparar en el plano objetivo el contenido de las pruebas con lo que de ellas se dijo en la sentencia recurrida, con el fin de demostrar si en realidad fueron alteradas o tergiversadas.

Nada de esto hizo el libelista, pues a pesar de la referencia que a tales elementos de juicio realizó in extenso, lo que sin dificultad se advierte es que antes que atacar las premisas de motivación realizadas por el juzgador, el demandante se ocupa directamente de su valoración en el desideratum de evidenciar supuestas contradicciones o inconsistencias, pero sin dar a conocer cuáles fueron los desatinos del fallador de segundo grado en punto al trastocamiento del material probatorio.

Pero además de la precaria e infundada formulación del primer motivo de ataque, el demandante incurre en grave contradicción, pues no obstante haber precisado en primer término que en la apreciación de la denuncia de la víctima y la ulterior ampliación se había incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, termina desarrollando la censura con los presupuestos de otro error de hecho, como es el falso juicio de existencia, de suyo incompatible con el que había propuesto inicialmente, porque sin romper la lógica no se puede predicar simultáneamente del mismo medio de convicción la falta de consideración y la distorsión de su contenido fáctico, pues lo segundo da por cumplido lo primero. No menos desafortunada se ofrece la postulación del segundo error, dado en considerar como error de hecho por falso juicio de existencia por preterición, porque si bien el demandante destaca de antemano los elementos de juicio que supuestamente no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al proferir el fallo condenatorio, termina por admitir que el análisis del ad quem sí los comprendió, pero asignándoles una consecuencia en cuanto a su eficacia diferente a la que el censor considera se deriva de ellos y de la cual obviamente se aparta.

Así las cosas, los reproches de que aquí se ha dado cuenta lo que en esencia traducen es una indebida pretensión de reiniciar en casación el debate probatorio agotado en las instancias, y esto a partir de las apreciaciones muy personales del demandante pero sin la demostración de ningún error de hecho o de derecho en la apreciación que de las pruebas hizo el sentenciador, forma de alegar de imposible recibo en esta sede extraordinaria porque los fallos de segundo grado, al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros y no de una propuesta alternativa de su valoración como la ensayada por el demandante.

En este orden de ideas, por inobservancia de los requisitos formales previstos en el artículo 8° de la Ley 553 de 2000 (contemplados hoy en el 212 del nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-) la demanda examinada preliminarmente debe ser inadmitida. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ PASTOR SILVA CARRASCAL y devolver el expediente al despacho de origen.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria