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18009(25-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18009 NOEL S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.18009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18009 Acta No.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DE JESÚS MUNERA CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.

ANTECEDENTES JOSE DE JESUS MUNERA CASTAÑO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., para que se declare que la demandada terminó en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo; se condene a reintegrarlo al mismo cargo y en idénticas o mejores condiciones de trabajo que tenía al momento del despido, sin entender que ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo; al pago de los salarios y prestaciones sociales, de carácter legal y extralegal, con sus incrementos, desde la fecha del despido y hasta que sea efectivamente reintegrado; a todo lo que resulte probado ultra y extra petita; que se aplique la indexación y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 3 de agosto de 1987 hasta el 1º de octubre de 1998, fecha en la cual ésta le terminó su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; que se desempeñaba en oficios varios; que su jornada de trabajo estaba comprendida de 6 a.m. a 2 p.m., de lunes a sábado; que devengaba un salario de $2.073.33 básico hora; que estaba afiliado a la organización sindical existente en la empresa, y que su despido se produjo mientras se estaba tramitando un conflicto colectivo de trabajo en la empresa, por lo que deviene en ineficaz.

La sociedad, en la respuesta a la demanda (fls. 28 a 33, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado, el despido y la denuncia total de la convención colectiva vigente; que no se dio un conflicto colectivo en los términos regulados por el derecho colectivo colombiano, que el así denominado nació viciado de nulidad y fue abortado por las mismas organizaciones sindicales minoritarias que optaron por el tribunal de arbitramento; que los demás hechos debe probarlos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad física del reintegro, compensación, e inexistencia del conflicto colectivo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2001 (fls. 312 a 316, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas por el actor; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 15 de mayo de 2001 (fls. 323 a 332, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo; no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el reintegro del actor tiene fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que presume que el despido se produce por razones del conflicto si se realiza dentro del período comprendido entre la presentación del pliego y la solución definitiva del mismo.

Que de las pruebas aportadas al proceso (fls. 59, 78, 81, 83, 88 a 92, 94, 122, 126, 133, 134, 208, 249 a 265 y 266) se desprende que en la accionada existía un conflicto colectivo, que se inició el 16 de marzo de 1998 y que se prolongó hasta el 23 de julio de 1999, fecha en la cual se firmó el Laudo Arbitral que le puso fin. “ Lo que significa que para la fecha en que fue despedido el actor el 1º de octubre de 1998, las partes estaban negociando un pliego de condiciones, autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual hizo la convocatoria al Tribunal de Arbitramento de conformidad con los preceptos legales.

“ Ahora, se ha definido la Convención Colectiva de trabajo, como el acuerdo entre los trabajadores, representados por el sindicato o federación, y el empleador, que tiene por objeto mejorar las condiciones laborales individuales o colectivas. “ Y, el pacto colectivo son los acuerdos firmados entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, aplicado solamente a quienes lo celebren o adhieran posteriormente a el –sic-.

Rigiéndose por todas las normas estipuladas para la Convención Colectiva. “ Al folio 266 del expediente obra la adhesión al pacto colectivo del actor y a folios 122, la certificación del Sindicato de Trabajadores Noel, en el que se indica que el accionante es socio de esa organización sindical desde el 23 de febrero de 1994, beneficiándose de la Convención Colectiva vigente hasta el día de su despido de la empresa, el 1º de octubre de 1998, cotizaba para el sindicato y se encontraba a paz y salvo.

“ El actor aceptó, en el documento mediante el cual firmó el pacto, que todo lo que se le conceda es imputable a lo que llegare a obtener por Convención Colectiva o Laudo Arbitral. “ De lo anotado se colige entonces, que el despido a que fue sometido el señor José de Jesús Múnera Castaño, no lo fue por razones del conflicto, porque si bien éste existía con los trabajadores sindicalizados, para el actor ya no lo era, por cuanto había resuelto las diferencias laborales que tenía con el empleador al adherir al pacto.

“ Los lineamientos precedentes, adunados a las consideraciones del señor Juez de primer grado con base a las constancias procesales que militan dentro del informativo, son suficientes para mantener incólume el fallo sometido a revisión de la Sala por apelación de la parte demandante.” (fls. 329 a 331, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, negado por el Tribunal y concedido por esta Sala.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, “REVOQUE luego el fallo de primera instancia, condenando en consecuencia a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. a reintegrar al señor JOSE DE JESUS MUNERA CASTAÑO al mismo cargo que tenía el 1º de octubre de 1998, de operario de oficios varios en la Agencia Medellín, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con sus respectivos reajustes legales y extralegales desde el momento del despido sin justa causa y hasta cuando se produzca su reintegro en forma efectiva, entendiendo que el contrato no ha sufrido solución de continuidad, por lo cual también se debe condenar a la accionada al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales que se hayan causado en el lapso anunciado al igual que al pago de los aportes a la seguridad social.” (fl. 10, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, los artículos 25 y 40 del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 36 y 61 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

ERRORES DE HECHO “ 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el actor al momento de su desvinculación al servicio de la accionada había adherido al Pacto Colectivo celebrado entre la Empresa y sus trabajadores sindicalizados. “ 2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la aceptación por parte del actor del ofrecimiento formulado por la Empresa en el sentido de extenderle todos los beneficios contenidos en el Pacto Colectivo no implicó en ningún momento que el actor dejara de tener la calidad de trabajador sindicalizado ni mucho menos que abandonara el conflicto colectivo de trabajo en que se encontraba involucrada la organización sindical a la cual pertenecía, máxime si se considera que el ofrecimiento así formulado por la Empleadora accionada estuvo condicionado a que por parte del actor se aceptara que todo lo concedido fuera imputable a lo que éste llegare a obtener por Convención Colectiva o Laudo Arbitral.

“ Los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: La comunicación que en documento auténtico se anexó a folios 266, contentiva del ofrecimiento formulado por el Empresa al actor para extenderle los beneficios del Pacto Colectivo, los documento aportados en los folios 267 y siguientes, que se presumen auténticos, contentivos de los beneficios del referido Pacto, la certificación auténtica expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES NOEL, de folio 122 en la que se indica que el accionante es socio de esa Organización Sindical desde el 23 de febrero de 1994, beneficiándose de la Convención Colectiva vigente hasta el día de su despido de la Empresa, que lo fue el 1º de octubre de 1998, que cotizaba para dicha organización sindical y se encontraba a paz y salvo.” (fl. 11, C. Corte).

En la demostración del cargo dice que no discute los asuntos fácticos “ consistentes en que JOSE DE JESUS MUNERA CASTAÑO laboró al servicio de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., EN LA Agencia Medellín, de4sde el 3 de agosto de 1987 hasta el 1º de octubre de 1998, desempeñándose en Oficios Varios en el horario de 6:00 a.m. a 2: p.m., de lunes a sábado y devengando un salario hora de $2.073.33, que para el momento del despido del trabajador, el 1º de octubre de 1998, se tramitaba en la empresa un conflicto suscitado por la denuncia que de la Convención Colectiva hicieron el SINDICATO DE TRABAJADORES NOEL y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA el día 20 de marzo de ese mismo año y la presentación del pliego de peticiones y que el demandante estaba asociado al SINDICATO DE TRABAJADORES NOEL desde el 23 de febrero de 1994 y hasta la fecha de su despido, … ” (fl. 11, C. Corte); el Tribunal Superior concluyó que el actor no tenía derecho a que se declarara la nulidad absoluta o la ineficacia de su despido ni los medios de prueba.

Luego de transcribir el contenido del documento de folios 266 y de las consideraciones correspondientes del ad quem, afirma que las mismas “evidencian el manifiesto error de hecho del Tribunal pues no obstante destacar que la aceptación del actor de los beneficios contenidos en el Pacto Colectivo era imputable a lo que llegare a obtener por Convención Colectiva o Laudo Arbitral, llegó a la conclusión equivocada de que el hecho de haber aceptado el ofrecimiento de la Empresa en el sentido de extenderle los beneficios contenidos en el Pacto Colectivo para obrar ‘Fiel a la equidad que siempre ha caracterizado nuestras relaciones laborales y pensando en el bienestar de nuestros colaboradores’, como lo manifestó el Presidente de la Compañía accionada, había comportada por parte del trabajador el abandono total a las resultas de la solución que finalmente se dio al conflicto colectivo mediante el Laudo Arbitral.

Nótese que el ya pluricitado documento del folio 266 no constituye ni constituyó la adhesión del trabajador al Pacto Colectivo porque como correctamente lo estableció el Tribunal, el Pacto Colectivo es el acuerdo firmado entre un empleador y sus trabajadores no sindicalizados y en ninguna parte de las probanzas aparece la desvinculación del actor a la organización sindical a la que pertenecia –sic- y que se encontraba involucrada en el conflicto colectivo de trabajo, antes bien, en la certificación expedida por la Organización Sindical de folio 122 expresamente se hace constar que el deprecante fue su miembro hasta el día de su despido, cotizando la cuota ordinaria hasta ese día y siendo beneficiario de la Convención Colectiva hasta esa misma fecha, de una parte y de otra parte porque textualmente la Empresa lo que ofreció al actor fue extenderle todos los beneficios contenidos en el Pacto, condicionando la aceptación de éste a que todo lo que se le concediere mediante el ofrecimiento fuere imputable ‘a lo que llegare a obtener por convención colectiva o laudo arbitral, pues es apenas lógico que la Empresa deba tener certeza de que no realizará pagos dobles por un mismo concepto’.

Es claro entonces que el ofrecimiento formulado por la accionada tenía como fin el cumplimiento de claras normas laborales en cuanto a mantener los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores en un mismo rasero, habida consideración de antecedentes muy conocidos sobre los cuales se había pronunciado la H. Corte Constitucional en anteriores oportunidades en el sentido de que no estaban justificadas las diferencias salariales y/o prestacionales porque un trabajador fuera o no sindicalizado, se beneficiara de un Pacto Colectivo o una Convención Colectiva de Trabajo, aspectos estos que merecieron pronunciamiento del Juez Constitucional, respecto de la misma accionada (Véanse al efecto las sentencias de la Corte Constitucional números T-201 y T-230 de mayo 9 de 1996 y mayo 14 de 1997).

De no haber sido así, el ofrecimiento hubiera sido puro y simple pues no tendría sentido que la empleadora accionada habiendo ofrecido al trabajador que pura y simplemente se adhiriera al Pacto Colectivo, hubiera condicionado los beneficios contenidos en el Pacto a que el trabajador aceptara que lo que estaba recibiendo en virtud de la invitación empresarial fuera imputable a lo que le pudiera llegar a corresponder una vez solucionado el conflicto por vía de Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, resultando en consecuencia evidente y demostrado el yerro del Tribunal en la interpretación literal del documento de folio 266 que sirvió de supuesto a la absolución de la accionada respecto de las peticiones de la demanda.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

Que tal apreciación del ad quem lo llevó a apartarse de la posición actual de esta Sala, la cual se encuentra consignada en la sentencia del 5 de octubre de 1998, que en forma extensa transcribe a continuación. LA REPLICA Afirma el opositor que el cargo presenta evidentes fallas técnicas por cuanto se afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones citadas en la proposición jurídica, cuando en realidad ni el a quo ni el ad quem las aplicaron, resultando el silogismo contrario a la lógica por cuanto no se pueden aplicar indebidamente normas que no se tuvieron en cuenta en la sentencia; que al no discutir los asuntos fácticos ni las pruebas, la vía escogida debió ser la directa.

Que se extiende en alegatos de instancia, sin confrontar la sentencia con la ley en silogismo lógico. Que el hecho de que el actor suscribiera la documentación de aceptación de los beneficios del Pacto Colectivo imputables a lo que llegare a obtener por convención colectiva o laudo arbitral, “no le resta efectividad a la solución del diferendo económico laboral entre éste y la sociedad demandada.” (fl. 24, C. Corte).

Que por ello, frente al demandante se había solucionado el conflicto colectivo económico y, por consiguiente, no gozaba de la presunción establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, independientemente de que haya continuado o no afiliado a la organización sindical. SE CONSIDERA Es descartable el reproche técnico que la opositora le formula al cargo, ya que la jurisprudencia ha admitido, como única modalidad de violación, por la vía indirecta, la aplicación indebida de la ley, producto de errores de hecho originados en la mala apreciación o falta de estimación de las pruebas.

Para dilucidar la controversia, estima la Corte procedente transcribir la carta a través de la cual la empresa le hizo el ofrecimiento al actor de extenderle los beneficios del pacto colectivo, visible a folio 266, y la respuesta dada por éste, pruebas acusadas como mal apreciadas: La primera de las probanzas enunciadas enviada al demandante dice: “Apreciado señor “El pasado 2 de julio, la Compañía suscribió un Pacto Colectivo con los representantes de un grupo de trabajadores no sindicalizados que así lo decidieron.

Dicho Pacto ha contado con la adhesión de una amplia mayoría de los trabajadores de la Empresa, y a través del mismo, ésta ha reconocido sustanciales beneficios para ese grupo que lo suscribió o se adhirió, destacando el incremento salarial para el primer año del 21% con retroactividad al 1º de mayo de 1998, con lo que el salario mínimo mensual consagrado en el Pacto queda en $503.780.

“Fiel a la equidad que siempre ha caracterizado nuestras relaciones laborales y pensando en el bienestar de nuestros colaboradores, ofrezco extenderle todos los beneficios contenidos en el referido Pacto e indicados en el anexo a esta carta, con sus mismas implicaciones e imputaciones, incluida la bonificación por firma de $140.000.oo, siempre y cuando, usted acepte que todo lo que se le conceda sea imputable a lo que llegare a obtener por convención colectiva o laudo arbitral, pues es apenas lógico que la Empresa debe tener la certeza de que no realizará pagos dobles por un mismo concepto.

“Me complace mucho tener la oportunidad de hacerle este ofrecimiento y contar con su permanente ayuda a favor del futuro de esta Organización. Si su respuesta a dicho ofrecimiento es positiva, le solicito firmar en señal de aceptación en el correspondiente espacio de la copia de esta carta y entregarla a su jefe inmediato” “Carlos Mario Giraldo Moreno.- Presidente”.

“Enterado del contenido de esta comunicación y de su anexo, manifiesto mi aceptación a la propuesta presentada por la Empresa. “Nombre: José Múnera Castaño (en manuscrito) “Firma.- C:C.70.037.566 Medellín. Registro 19429.- Fecha 17-07-98” Del texto literal reproducido se desprende que el trabajador al firmar en señal de aceptación la propuesta de la empresa, adhirió al pacto colectivo que ésta había celebrado con unos trabajadores no sindicalizados.

De suerte que de ningún modo pudo incurrir el tribunal en el primer error evidente de hecho que le imputa la censura, pues es claro que la adhesión del actor se produjo el 17 de julio de 1998, antes del despido, que se presentó a partir del 2 de octubre del mismo año. En lo que tiene que ver con el otro desatino fáctico imputado al Ad quem, precisa decirse que en ningún momento éste sostuvo que el trabajador dejó de “tener la calidad de sindicalizado”, sino que simplemente concluyó, que con el hecho de adherir el demandante al pacto, quedaron resueltas las diferencias y que el conflicto colectivo entre él y la empresa había terminado.

Esta deducción es jurídica y no fáctica y, por ende, sólo cuestionable por la vía de puro derecho. De modo que la falta de constancia dentro del expediente de que el actor se hubiera desvinculado de la organización sindical, resulta irrelevante, entonces, para decidir el asunto. No sobra señalar, de otro lado, que la jurisprudencia que el cargo transcribe, si bien se refiere a un despido sin justa causa comprobada durante un conflicto colectivo, sus supuestos son distintos, al allí analizarse la posibilidad de disponerse el reintegro y no la indemnización, mientras que en este caso, se reitera, ello no es lo que se discute sino la conclusión de si por el hecho de adherir el trabajador al pacto colectivo, ello tiene como consecuencia la terminación, para él, del conflicto colectivo, lo cual no es ventilable por la vía escogida, como quedó expresado.

Por consiguiente, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE DE JESÚS MUNERA CASTAÑO a la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario