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18008(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18008. CASACIÓN CRUZ ALONSO RODRÍGUEZ CORTÉS Y OTROS Proceso No 18008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 093 (13 de agosto de 2003) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de septiembre de 2000, revocando la que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio de la cual absolvió a los procesados CRUZ ALONSO RODRÍGUEZ CORTÉS, JHON JAIRO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ del cargo de acceso carnal violento.

HECHOS En la vereda “Montecillo” de la comprensión municipal de Guatavita, a eso de la media noche del 18 de julio de 1997, luego de haber consumido bebidas embriagantes los procesados CRUZ ALONSO RODRÍGUEZ CORTÉS, JHON JAIRO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ acompañados de JAIRO ENRIQUE y LUIS ANTONIO CASTAÑEDA PRIETO, irrumpieron violentamente en la residencia de ABRAHAN JIMÉNEZ en donde se encontraba su familia, procediendo a amordazar a MARGARITA JIMÉNEZ BAUTISTA de 20 años de edad, hija del citado señor, conduciéndola a un sitio despoblado en donde la desvistieron y la accedieron carnalmente uno a uno. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chocontá, mediante resolución del 8 de septiembre de 1997 decretó la apertura de instrucción, disponiéndose la captura de los denunciados JAIRO y LUIS ANTONIO CASTAÑEDA PRIETO a quienes se les recibió indagatoria y el 12 de septiembre de 1997 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento, profiriéndose cierre parcial de la investigación respecto de tales procesados, calificándose la actuación con preclusión de la investigación (fl. 160 c # 1).

En relación con los coprocesados CRUZ ALONSO y JHON JAIRO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ les fue resuelta la situación jurídica el 23 de julio de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento agravado. Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y por proveído del 23 de noviembre de 1998, se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra CRUZ ALONSO y JHON JAIRO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ por el delito por el cual les fue resuelta la situación jurídica (fl. 274 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Bogotá D. C., y Cundinamarca, mediante resolución del 26 de enero de 1999 (fl 44 Fiscalía).

Ejecutoriada la resolución acusatoria, el expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá para el cumplimiento de la etapa del juicio. Celebrado el debate público, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, culmina la instancia con absolución para los procesados. Impugnada la sentencia, por el Fiscal Delegado la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en pronunciamiento del 14 de septiembre de 2000, la revocó condenando a los procesados a la pena principal de 11 años de prisión como autores responsables del delito de acceso carnal violento y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.

LA DEMANDA Tres cargos formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes: 1.- Primer cargo: El sentido de la violación, lo orienta por ser la sentencia de segundo grado “violatoria en forma indirecta del artículo 298 del Código Penal, al haberse incurrido en error de hecho, como consecuencia de falso juicio de identidad y por ende se le dio aplicación indebida a esta norma, sin que en el proceso se haya dejado comprobada la configuración del tipo penal investigado.” Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, asegura que si el Tribunal hubiera llevado a cabo el análisis probatorio conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, no habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al concluir en la afirmación del grado de certeza del hecho y de la responsabilidad de los procesados.

Refiere que la afirmación del señor ABRAHAN JIMÉNEZ en el informe policivo no es cierta, porque, primero, en la ampliación de denuncia no da cuenta de esa situación y, segundo, porque su hija y su esposa no dan cuenta de ello, perdiendo credibilidad su dicho o por lo menos es sujeto de sospecha. Así mismo, señala que el mismo deponente informa que se presentaron 4 personas que fueron las que violaron a su hija, pero procesalmente, se estableció que eran 5, tampoco es cierto que la ofendida hubiera sido maniatada o se le hubiera tapado la boca, pues en el expediente existen evidentes medios de prueba que lo desvirtúan, faltando una vez más a la verdad.

Asegura, que el Tribunal también incurre en error de hecho por falso juicio de identidad al admitir, que sí existió comportamiento violento, cuando la verdad que ofrece el expediente es muy diferente; luego ante versiones tan interesadas y fantasiosas como las de la supuesta ofendida, su padre y su madre, no puede desconocerse sin transgredir los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Penal y menos cuando nadie ha tachado de falsa la diligencia de inspección judicial.

Igualmente, denuncia la violación del artículo 262 del Código de Procedimiento Penal, pues los científicos en la materia dictaminaron que no existían huellas de violencia en el cuerpo o en las vestimentas de la supuesta víctima MARGARITA, luego no es posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que hubo violencia moral o física, cuando la prueba científica está desvirtuando el dicho de los testigos de cargo, en todas y cada una de las manifestaciones.

Refiere que si se examina en forma serena, imparcial y honesta la prueba en este asunto, se concluye que el proceso sólo contiene una verdad que no es otra que la supuesta víctima y sus padres han faltado a la verdad en muchos apartes de sus dichos, sobre todo en cuanto a la supuesta violencia física o moral, más si se tiene en cuenta que la versión de MARGARITA fue desvirtuada por el testimonio de FIDEL MUÑOZ RODRÍGUEZ.

Concluye, entonces, que ante el extremado cúmulo de falacias y desacuerdos de la bancada de la acusación, se impone aceptar el dicho de los procesados quienes de manera calificada confesaron haber accedido carnalmente a MARGARITA JIMÉNEZ, previo pago remuneratorio por sus servicios. Por lo tanto, en el presente caso hay atipicidad de la conducta desplegada por los sindicados en los hechos investigados.

A renglón seguido trata de demostrar que la Sala de Decisión mayoritaria, es contradictoria en alguno de los apartes a los que denomina como la exposición de una situación fantasiosa o imaginaria de la cual no pudo despojarse esa Sala mayoritaria a través de su insostenible fundamentación incriminatoria. 2.- Segundo cargo: Demanda la sentencia con base en la “ causal primera de casación, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en razón del desconocimiento de la situación fáctica condicionada de la existencia de la duda razonable de que tratan los artículos 2° y 445 del C.P.P. Refiere que la prueba recaudada en la etapa instructiva y en el juzgamiento, fue abundante y de diferentes clases y a través de ninguna de ellas se puede deducir certeramente que el delito investigado existió o que los acusados lo cometieron.

En desarrollo del cargo sostiene que según la diligencia de inspección judicial, no se encontró evidencia de los destrozos que afirma el denunciante realizaron los procesados y que analizadas las versiones de los acusadores y confrontadas con el resto del acervo probatorio, se evidencia sin dificultad las enormes contradicciones y las mentiras en que incurrieron los Jiménez, que por si solas, dejan sin piso jurídico la acusación y la ocurrencia material del delito denunciado, colocando en tela de juicio la veracidad de los hechos denunciados.

Por último y como apoyo a la fundamentación de la demanda, se refiere al salvamento de voto del magistrado disidente, el cual demuestra que el fallo impugnado no fue unánime. 3.- Tercer cargo: Lo postula al amparo de la causal primera cuerpo primero, por ser la sentencia violatoria en forma directa de la ley sustancial. En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal aceptó que dentro del proceso se encuentra demostrado que no existió violencia física como lo prueban los dictámenes médicos, que, así mismo, admite que para la fecha MARGARITA JIMÉNEZ padecía de un retardo metal moderado que le impedía comprender la ilicitud.

En consecuencia, refiere que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 298 del Código Penal, cuando la que se inaplicó fue la prevista en el artículo 304 ibídem. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la absolución de los procesados, conforme se había dispuesto en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda presentada por el defensor de los procesados CRUZ ALONSO y JHON JAIRO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ, presenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la hacen de imperiosa desestimación. En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma.

Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente. 2.- En relación con los dos primeros cargos propuestos en la demanda, el que se hace consistir en que el juzgador de segunda incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, dos precisiones deben hacerse en relación con esta propuesta de ataque: en primer lugar, que el censor no sólo deja de acreditar el error probatorio denunciado, sino que bajo el mismo anuncio de censura recorre indebidamente por el ámbito del error de hecho por falso raciocinio por supuestos atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación. Si bien la censura plantea, aunque en forma confusa, un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

Igualmente, en esta censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Así las cosas, cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se focaliza en la manera material o lógica bajo el cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (hoy 238 de la Ley 600 de 2000), el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – falso juicio de identidad – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.

Similares consideraciones deben hacer en lo atinente al segundo cargo, porque el actor no logra concretar el ataque, habida consideración de que no lo anuncia en la proposición del cargo ni de su desarrollo se puede inferir, pues se dedica a realizar su propia valoración probatoria enfatizándola en la diligencia de inspección judicial, extrayendo sus particulares conclusiones al estilo de un memorial de instancia. 2.- En relación con el tercer cargo, igual que los anteriores, se presenta impreciso y confuso, además, que insuficiente para demostrar el error que, según enuncia, lo conduce por la violación directa de la ley sustancial, pero omite orientar sus razonamientos a demostrar la falta de aplicación o aplicación indebida ora la interpretación errónea de la norma frente a los hechos examinados por el juzgador de segunda instancia. Sin embargo, nada de ello surge del cargo en el que el demandante se limitó a anunciar un ataque por la causal primera, cuerpo primero, por violación directa, cuya argumentación jurídica se redujo a la existencia de los dictámenes médicos de los que infiere que no existió violencia física contra la citada joven y, que la víctima padecía un retardo mental moderado, quedando allí su planteamiento pero no más. Así mismo, no ofrece razones suficientes para demostrar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 304 del Código Penal, luego de haber reconocido en la motivación de la sentencia la inexistencia de la violencia en el proceder de los enjuiciados De este modo, la demanda carece de las elementales condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia que se cuestiona en casación. Por lo anterior, la demanda está destinada a su inadmisión y, consecuentemente, la declaración de deserción del recurso, conforme a la preceptiva del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre de los coprocesados CRUZ ALONSO RODRÍGUEZ CORTÉS, JHON JAIRO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1