Micelio
18006(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980

Proceso Nº 15 Casación 18.006 EUCARIO PÉREZ PÉREZ Proceso No 18006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 84 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 14 de abril del 2000, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín declaró a los señores José Iván Escobar Mahecha, Eucario Pérez Pérez y María Heroína Acevedo Barrada penalmente responsables, como coautores, del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.

Les impuso la pena principal de 38 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional. Por el mismo cargo, absolvió a Óscar Alberto Castro López. Recurrido el fallo por el defensor del señor Pérez Pérez, el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 18 de septiembre del mismo año, pero modificó –para disminuirlo- el monto de la indemnización. El mismo apoderado acudió a la casación. La Sala se pronuncia, luego de que el Procurador Segundo Delegado en lo Penal presentó su concepto.

HECHOS La señora Luz Marina Ruiz Gómez era propietaria de las fincas “Villa Inés”, “Rosa María” y “Copacabana”, ubicadas en las veredas “La Palagua”, “Calderón” y “El Ermitaño”, de Puerto Boyacá. Por amenazas contra su vida, abandonó la región. Falsificando la firma de la señora, el 21 de febrero de 1992 se elaboraron y autenticaron –en la Notaría Cuarta de Bogotá- tres escritos, por medio de los cuales, supuestamente Luz Marina Ruiz Gómez confería poder a Óscar Alberto Castro López para que vendiera los inmuebles.

Mediante escritura 1.929 del 16 de julio del mismo año -de la Notaría Primera de Medellín-, el señor Castro López enajenó los bienes a José Iván Escobar Mahecha, y éste, según escritura 1.613 del 6 de octubre siguiente -de la Notaría Única de Honda-, los transfirió a Guillermo Calderón Correa y María Heroína Acevedo Barrada. Castro López señaló a Eucario Pérez Pérez, como quien, con engaños, lo llevó a una Notaría y le hizo firmar esos documentos.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de octubre de 1998 se profirió resolución de acusación en contra de Óscar Alberto Castro López, Eucario Pérez Pérez, María Heroína Acevedo Barrada, José Iván Escobar Mahecha y Guillermo Calderón Correa, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.

Los favoreció con preclusión en relación con la conducta de estafa. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 23 de marzo de 1999. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el apoderado de Pérez Pérez acudió a la casación. LA DEMANDA El defensor formuló cuatro cargos. A) Causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de los artículos 220 y 222-2 del Código Penal de 1980.

Tres cargos: Primero (principal). Error de derecho por falso juicio de legalidad. El Tribunal dio “naturaleza de testimonio al dicho reiterado del cosindicado Óscar Alberto Castro López”. La constancia que dejó el fiscal en la indagatoria del último en cuanto se ratificaba bajo juramento en sus imputaciones, no suplió las exigencias de los artículos 357 y 285 del Código de Procedimiento Penal de 1991, porque no se formalizó el rito previo consistente en amonestarlo para que dijera la verdad, ni el de indicarle las consecuencias de no hacerlo.

En una ampliación se realizó un extraño híbrido, pues se llamó a Castro López a ampliar indagatoria, se le advirtió su derecho a no declarar, pero se le trató como testigo, y se permitió que un apoderado lo interrogara. Así, esta prueba –considerada como la “piedra angular de la acusación y el fallo”- no podía ser valorada. Por ello se impone la absolución. Segundo (subsidiario).

Error de hecho por falso juicio de identidad. A la declaración de Adriana María Molina la judicatura le concedió un alcance que no correspondía. La dama afirmó que oyó a Óscar Castro decir que el sindicado era inocente y que regresaría a la fiscalía a rectificar, porque lo habían tergiversado. Sin embargo, el Ad quem descartó la versión, “pues se limitó a confirmar la declaración ocurrida entre el abogado Moreno Ospina y Castro López”, expresión que restringió el contenido fáctico de la prueba.

Si se hubiera visto el alcance real de la versión, los descargos habrían sido corroborados y la decisión habría sido absolutoria. Tercero (subsidiario). Falso juicio de identidad porque al tergiversar el fundamento lógico de la versión de Óscar Alberto Castro López, el Tribunal se apartó de los postulados de la sana crítica. Los jueces creyeron sus palabras, a pesar de que el acusado Eucario Pérez no padecía ninguna tacha de inmoralidad, aparte de que su versión fue confirmada.

Se infringió la ciencia de la psicología, conforme con la cual el declarante debía ser admitido como testigo interesado pues que podía ser afectado por el resultado de la investigación. Ese interés solo fue observado con base en las propias expresiones del testigo, sin que fueran cotejadas con las de Pérez Pérez y con las constancias procesales que ratificaban sus exculpaciones.

La experiencia judicial fue dejada de lado cuando fueron descartadas varias versiones de descargo simplemente porque no coincidían con la de compromiso: si a ésta se le podía tildar de parcialidad, la conclusión era obvia: aquellas eran ciertas. B) Causal primera, cuerpo primero. Violación directa de la ley. Un reproche. Cuarto (subsidiario).

Para dosificar la sanción, el Tribunal debió relacionar los artículos 61 y 67 del Decreto 100 de 1980. No tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación –la buena conducta anterior, acudir prestamente al llamado judicial, la delincuencia ocasional- que habrían conducido a la imposición de la pena mínima. Ese yerro impidió la aplicación del artículo 68 del Código Penal, es decir, a reconocer el derecho a la condena de ejecución condicional.

EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, porque: Primer cargo. El sindicado Castro López sí fue juramentado, como lo refleja el acta de indagatoria. Que no se indicara cómo se cumplieron las formalidades, no invalida el hecho, porque quedó constancia de que se hizo de acuerdo con los lineamientos del estatuto procesal penal.

En la ampliación de injurada se permitió que, en su condición de testigo, porque formulaba cargos a terceros y porque se hallaba bajo la gravedad del juramento, fuera interrogado por las partes, circunstancia que en manera alguna constituye híbrido legal toda vez que la ley prevé esa posibilidad. El segundo reparo carece de trascendencia. Se cuestiona el análisis de la declaración de Adriana Molina, que no fue el sustento de la sentencia. La única versión de cargo estimada fue la de Óscar Alberto Castro López.

El falso juicio de identidad propuesto en la tercera censura no fue demostrado. El demandante se limitó a solicitar a la Sala que se convirtiera en tercera instancia para que reabriera el debate y concluyera que la verdad no estaba en el testigo único sino en el grupo, planteamiento que apunta mas a un error de derecho por falso juicio de convicción. El último reproche – violación directa de la ley - no tiene soporte.

Los dos fallos analizaron los aspectos de que tratan los artículos 61, 64, 67 y 68 del Código Penal de 1980. CONSIDERACIONES 1. Sobre el falso juicio de legalidad. El artículo 285 del Código de Procedimiento Penal de 1991, bajo el título de “Amonestación previa al juramento”, ordenaba al funcionario judicial que antes de la sujeción a esa fórmula ritual advirtiera “a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones.

Acto seguido se tomará el juramento”. El artículo 357 del mismo estatuto decía que “La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento… Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”. La lectura de las piezas procesales demuestra que esas formas sí fueron acatadas: El 27 de mayo de 1996 fue oído en indagatoria Óscar Alberto Castro López.

Después de ser interrogado sobre las imputaciones existentes en su contra, y como desde un comienzo expresó que Eucario Pérez Pérez “me pidió el favor que fuera con él a la Notaría… a firmar un documento… que hiciera el favor de firmar esas escrituras”, el funcionario instructor dejó esta constancia: “Como quiera que el indagado lanza cargos en contra de terceras personas, es la razón por la que se le solicita si se ratifica bajo la gravedad del juramento de esos cargos, de conformidad con lo dispuesto en los Estatuto procesal Penal” (destaca la Sala).

El señor Castro López “CONTESTÓ: Sí me ratifico, fui llevado por él, me dijo que firmara esas Escrituras, no más”. Es claro, entonces, que antes de que el imputado se ratificara en sus imputaciones, el fiscal explicó que ello se haría bajo juramento, “de conformidad con lo dispuesto” en el Código de Procedimiento Penal. Así, no queda duda en cuanto el interrogador incluyó las formalidades previstas en las normas citadas por el demandante, es decir, cumplió con el mandato, así no hubiera hecho expresa mención, uno a uno, de los artículos correspondientes.

Súmese: a renglón seguido, el fiscal escribió que continuaba interrogando “ sin juramento ”, anotación que robora el sometimiento de la actuación precedente a las directrices procedimentales. No incurrió, entonces, en el yerro denunciado. Es cierto que el 21 de agosto de 1996 fue ampliada la versión de Castro López y que, a pesar de que volvió a referirse a Eucario Pérez, no se le interrogó bajo juramento al respecto.

Esto, sin embargo, en nada incide sobre la diligencia inicial que sí estuvo guiada y precisada por la formalidad, aparte de que se trataba no de otra prueba, sino de la extensión de la misma. Por tanto, las dos estaban cobijadas por idénticas precisiones. El 28 de julio de 1997 surgió aquello que el censor denomina “híbrido”: en la última ampliación de su indagatoria, a Óscar Alberto Castro López se le advirtió de la excepción al deber de declarar “contra sí mismo”.

Pero como el Fiscal Delegado ante el Tribunal en su resolución del 2 de abril de ese año había ordenado que se accediera a que el abogado interrogara bajo juramento al procesado -porque había formulado cargos contra terceros-, el instructor tomó la promesa a Castro López y permitió que el apoderado del señor Pérez Pérez lo cuestionara “como testigo”.

Agotado el interrogatorio del defensor, el funcionario prosiguió el interrogatorio al sindicado, previa aclaración de que ya quedaba “libre de juramento”. Esta “mixtura” entre unos descargos libres de apremio y una declaración jurada que permite a las partes interrogar, goza de respaldo legal: el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 1991 –337 actual- dispone que los descargos se reciban sin juramento, pero que si el imputado declara contra otros, debe ser preguntado “bajo juramento, como si se tratare de un testigo”.

Y eso fue lo ordenado por la segunda instancia y lo acatado por la primera. Ese procedimiento, además de legal, garantizó el derecho de defensa del acusado, pues su apoderado utilizó el mecanismo para controvertir la prueba de cargo. Por ningún motivo puede prosperar el cargo. 2. Sobre el falso juicio de identidad respecto de la declaración de Adriana María Molina Ángel.

Para que prospere su pretensión, al recurrente no le basta señalar un error del Tribunal. Es necesario, además, que compruebe la trascendencia del mismo, es decir, debe demostrar al juez de casación que si no se hubiera incurrido en el equívoco la sentencia habría sido diferente, vale decir, favorable al procesado. De una parte, el actor no se dirigió a esa finalidad; y, de la otra, demostró lo contrario pues fue reiterativo al afirmar en su propio escrito de demanda que el “testimonio” de Óscar Alberto Castro López, “fue el medio de convicción fundamental y ‘piedra angular de la acusación y el fallo’”.

Él mismo, el actor, así, probó la intrascendencia de las palabras de doña Adriana Molina. Dicho de otra manera, el hecho de que el testimonio de la señora hubiera sido bien o mal estimado por el Tribunal no tendría ninguna importancia pues que ninguna relevancia tuvo en la decisión judicial. Para la deducción de responsabilidad habrían sido suficientes las palabras de Castro López, “soporte”, “fundamento” o “piedra angular” del fallo, como dice el casacionista.

Agréguese: El juez de primera instancia expuso: “Con respecto a Eucario Pérez Pérez, ciertamente no obra en su contra sino la declaración que el cosindicado del que venimos hablando (Óscar Alberto Castro López)”. El Tribunal, por su parte, concluyó que esta declaración era la “piedra angular de la acusación y el fallo”. Resulta claro que si la responsabilidad fue centrada en prueba diversa de aquella que es reprochada en casación, ésta, aún si se admitiera el yerro, no habría influido en el fallo y, por consiguiente, cualquier cuestionamiento que se le haga es írrito.

Más: El juez de primera instancia no tergiversó el testimonio de la señorita Molina. Simplemente no le creyó, mientras recibía bien la versión de Castro López. Léanse sus frases: Castro López, “¿de dónde iba a sacar su nombre –el de Pérez Pérez - y su vinculación…precisamente en la notaría donde Pérez realizaba todas sus diligencias? Es que la educación, y el conocimiento de Castro no son aptos como para decir que fue por su propia iniciativa o por venganza o por motivo oculto que quiere involucrar a Pérez.

Dentro de las diligencias se sabe que con posterioridad a su indagatoria fue a la oficina de Pérez, de ahí la declaración de la secretaria y del hábil interrogatorio del abogado de Pérez tratando de desligarlo del caso, llegando a insinuarle que se retractara de haber involucrado a su cliente y que aceptara toda la responsabilidad que ellos verían la forma de colaborarle”.

Esto que hizo el funcionario no fue una tergiversación. Corresponde a su actividad diaria, basada en la libre apreciación racional de la prueba. Y lo anterior se confirma aún más si se tiene en cuenta que párrafos adelante el fallador agregó que las declaraciones que respaldaban a Eucario Pérez Pérez –expresión que incluye la de Adriana Molina-, no hicieron sino reforzar la de Castro López, en cuanto “coinciden en asegurar es experto en la confección de escrituras y cliente acreditado de la Notaría Primera”.

El Tribunal partió de razones similares. Consideró eficaz la sindicación que hiciera Óscar Alberto Castro López y concluyó que “Adriana Molina no beneficia en nada a Pérez Pérez, pues se limitó a confirmar la conversación ocurrida entre el abogado Moreno Ospina y Castro López, con el supuesto fin de respaldar la versión del primero pero admitiendo que éste le solicitó a Castro que ‘rectificara la declaración’”.

Adriana María Molina Ángel rindió testimonio el 8 de abril de 1997. Afirmó que Óscar Castro acudió a la oficina de Eucario Pérez, lugar donde el abogado de éste le dijo “que porqué había metido a Eucario en ese problema que se corrigiera… le dijo Óscar al doctor que era que lo que él había dicho en la Fiscalía se lo habían tergiversado… le dijo el doctor Moreno que porqué no iba y rectificaba esa declaración..

(el abogado le dijo a Óscar) que rectificara la declaración y él dijo que sí, que porque a él le habían tergiversado lo que él había dicho que porque Eucario era inocente”. El Ad quem, según lo transcrito, consideró que la señorita Molina Ángel había respaldado las versiones del procesado y del abogado de éste, estimación que coincide con su relato.

Por tanto, no distorsionó la declaración de la dama. Agregó que el profesional del derecho pidió a Castro López que rectificara su dicho inicial, lo que también reflejan las palabras textuales del testimonio de la dama. Finalmente, si el Tribunal confirmó en su integridad el fallo de primer nivel, no hizo mas que tomar como propias las razones del A quo, quien –repítese - partió del relato integral de la testigo y no le creyó. Por tanto, el cargo no fructifica. 3.

Sobre el falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Óscar Alberto Castro López. El impugnante reprocha al Tribunal que se hubiera apartado de las reglas de la sana crítica al valorar las versiones de Castro López. Dijo que había faltado a la lógica al darle absoluta credibilidad, por encima de la exculpación de Eucario Pérez, quien no tenía tacha de inmoralidad, además de que obraban medios de prueba que lo respaldaban.

Bien visto el asunto, el reparo apunta más al falso raciocinio que al falso juicio de identidad. Pero así el demandante hubiera acertado en el postulado, habría pecado jurídicamente en su desarrollo pues, en realidad, no enunció ninguna regla lógica. Como con tino explicó el Procurador Delegado, lo que estructuró se vincula con un sistema valorativo tarifario.

Observada la reflexión del actor, se encuentra que para él cuando varios testigos se oponen a uno, la verdad se encuentra en aquellos y no en éste. Si así fuera, el error tendría que ser mirado desde la óptica del falso juicio de convicción, caso en el cual la frustración sería mayor porque para eventos como el ahora analizado no existe tarifa probatoria.

Si elementalmente se puede decir que la lógica entraña disposición natural para discurrir con acierto sin el auxilio de la ciencia, resulta inadmisible una reflexión espontánea, sencilla, según la cual la eficacia de la prueba testimonial emana de la cantidad. El Ad quem –dice la demanda- abandonó la ciencia psicológica y la experiencia judicial, porque debió desestimar el relato de Óscar Castro, dado su interés en los resultados de la investigación, que se demostraba con las exculpaciones de Pérez Pérez y con los términos de quienes lo ratificaban.

La Sala se remite a los razonamientos que ya ha hecho en esta sentencia pues que, en el fondo, el argumento tiene el mismo soporte de los reparos anteriores: la verdad está en manos del “grupo” y no en las del testigo aislado. Además, el Tribunal no eludió el análisis echado de menos. Al contrario, concluyó en la eficacia de esa versión. Plasmó su apreciación: “a pesar de tratarse de un testigo único de compromiso, que ostenta la condición de sindicado y que incurrió en las contradicciones anotadas por la defensa.

Así la doctrina rodee de explicables recelos al testigo único, éste puede servir de fundamento a un fallo de condena si sometido a la sana crítica y confrontado con el acervo probatorio en general aporta razonable credibilidad, por lo que no es la singularidad en sí del declarante lo que se opone inexorablemente a su aceptación como prueba plena de responsabilidad, sino sus falencias para aportar certidumbre absoluta sobre una determinada comprobación”.

“Si bien la calidad del sindicado cubre por sí de sospechas su dicho, pues que el hombre tiende naturalmente a evitar sus males aún a costa de la verdad, no por ello puede invariablemente negarse valor al testimonio de disculpa”. Si a esos argumentos, que razonablemente responden las inquietudes de la defensa, el Ad quem agregó –haciéndolas suyas- citas de diversos autores extranjeros, la Corte concluye que sí hubo estudio a espacio sobre el especial cuidado que merecía la intervención judicial de Castro López, dada su condición de sindicado-testigo.

El reparo no prospera. 4. Sobre la violación directa de la ley sustantiva. El último cargo señala que se omitió la aplicación de los artículos 67 y 68 del Decreto 100 de 1980, en cuanto para dosificar la sanción no fueron consideradas las circunstancias de atenuación del artículo 64, números 1, 6 y 8 –la buena conducta, su colaboración con la justicia, la delincuencia ocasional-.

Éstas –afirma la demanda- compelían a la aplicación de la pena mínima porque no hubo deducción de agravantes específicas y, por ende, al reconocimiento de la condena de ejecución condicional. Suficiente para contestar es tener en cuenta que el recurrente carece de interés para hacer semejante propuesta porque ese reclamo no lo hizo al Tribunal cuando impugnó y sustentó el recurso contra la sentencia de primer grado.

En el fundamento de la alzada, el defensor buscó y sustentó solamente lo relativo a la exoneración de responsabilidad del procesado, exigiendo la absolución como pedido único. Mal puede ahora, en casación, impetrar aquello que no pidió ni sometió a consideración del juez de segunda instancia, a pesar de que el de primera había negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Y menos si se observa que el Tribunal confirmó el fallo y nada modificó sobre la pena. Lo único que hizo frente a la sentencia de primera instancia fue reducir el monto de los perjuicios materiales. Y, como es obvio, la desestimación por ausencia de interés inhibe a la Sala de pronunciarse sobre el contenido de la imputación. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada por el defensor de Eucario Pérez Pérez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1