Micelio
18005(14-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 26 Expediente 18005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18005 Acta No. 32 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES DARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ instauró demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 5) y liquidada “en concreto (…) a partir de su desvinculación definitiva del servicio” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho quinto de la presente demanda” (ibídem).

En subsidio, se condenara la demandada “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró inicialmente como empleado público y luego como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “mayo 11 de 1959 y diciembre 25 de 1989 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos” (folio 2) y en que por haber cumplido 60 años de edad el 8 de julio de 1999, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, “toda vez que (…) se encontraba en tales circunstancias para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada” (folio 3).

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha que él completo 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (ibídem); y que como la causación del derecho “se produjo en diciembre 23 de 1993, por ser este el día en que se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), a partir de entonces debe pagársele la pensión de jubilación, incrementada en lo que pagará por salud, “en las condiciones precisadas por el artículo 143 de la ley 100 de 1993” (ibídem), más los aumentos que determinan “las leyes cuarta de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993” (folio 4).

Así también, que la demandada le debe pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, junto con los intereses de mora, y actualizarle la mesada pensional en “el índice de precios al consumidor vigente al momento de su desvinculación definitiva” (ibídem). La demandada al contestar la demandada, aun cuando aceptó que el actor le prestó sus servicios durante el tiempo que indicó en la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que para el 8 de julio de 1999, cuando cumplió los 60 años, “habían dejado de tener vigencia los acuerdos municipales, al tenor de la Ley 11 de 1986” (folio 32), y que le reconoció la pensión de jubilación “según Resolución 039 de 14 de febrero de 1990, a partir del 26 de diciembre de 1989 en adelante, según las normas jurídicas vigentes en ese momento” (ibídem).

Propuso las excepciones de ‘pago de las obligaciones pensionales’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, y, en subsidio, ‘ prescripción trienal’ (folio 33). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de mayo de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín “de todas las pretensiones formuladas en el libelo introductorio por el señor Darío de Jesús Sepúlveda Pérez” (folio 256) e impuso costas al demandante; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 49 a 52, que el demandante prestó sus servicios a la demandada “por el tiempo transcurrido entre el 11 de mayo de 1959 y el 25 de diciembre de 1989, es decir 11.073 días” (folio 295), y que “nació el 8 de junio de 1939” (ibídem), transcribió el artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959 y concluyó, luego de destacar que el mismo exigía “60 años de edad y 25 o mas(sic) de servicios” (ibídem), que para cuando se terminó el vínculo laboral “aún no había arribado a la edad prevista en la norma municipal para acceder a la prestación económica allí consagrada” (folio 296).

Para el Tribunal, en la particular situación del demandante no era dable hablar de derechos adquiridos “a la luz de lo dispuesto por la ley 11 de 1986, artículo 43, y 100 de 1993, artículo 146” (ibídem), tal y como afirmó lo entendió esta Sala de Casación en sentencia de 5 de abril de 2000, de la cual copió los apartes que consideró pertinentes.

Según el juez de la alzada, el actor “únicamente había agotado uno de los supuestos exigidos por el acuerdo en mención” (ibídem), cuando “era menester que hubiera apuntalado también su petición en la obtención de la edad aludida en la norma en mención antes de empezar la vigencia de la Ley 11 de 1986, y, por ende, la Ley 100 de 1993” (ibídem).

En apoyó de su aserto refirió lo expresado por la Corte en la misma sentencia que antes citó. También afirmó el Tribunal que “conforme al artículo 1º del Acuerdo 059 de 1982” (folio 297), las disposiciones allí contenidas tienen por destinatarios a los trabajadores del municipio de Medellín, de modo que, “cuando el sentido de la ley es claro, no puede extenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu” (ibídem), por resultar contrario al principio contenido en el artículo 27 del Código Civil “que se hagan extensivas las consecuencias de aquella normatividad a entidades descentralizadas a las que nunca se refirió ni de manera general ni tampoco específica” (ibídem).

Para ilustrar su aseveración anotó lo dicho sobre tal punto en la sentencia de la Corte antes citada. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 43 cuaderno 2), que fue replicado (folios 62 a 65 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993;

“y del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia” (folio 10 cuaderno 2). Para su demostración afirma, en lo pertinente de su difuso alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo se regula lo relativo a las situaciones jurídicas individuales ya definidas con base en disposiciones municipales y departamentales, en desarrollo del principio constitucional relativo a los derechos adquiridos” (ibídem), y en que la jurisprudencia de la Corte sostiene que los acuerdos municipales del Concejo de Medellín “no son aplicables a la entidad demandada” (folio 12 cuaderno 2), incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye por cuanto que, en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945, las entidades territoriales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen orden legal” (folios 15 a 16 cuaderno 2).

Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 18 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (ibídem), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (ibídem).

Sostiene el recurrente que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 21 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes por mandato expreso de la ley en cita” (folio 22 cuaderno 2).

A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (folio 23 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (ibídem). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, debiendo colegir que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 28 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (ibídem).

La réplica aduce que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revivió los acuerdos en que se fundó la demanda inicial y no se está ante una situación donde haya que aplicarse el principio de favorabilidad que se invoca en el cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución al pago de la pensión de jubilación que con respaldo en los Acuerdos del municipio de Medellín 082 de 1959 y 20 de 1985 el actor pretendió, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 49 a 52, que aquél prestó sus servicios a la demandada “por el tiempo transcurrido entre el 11 de mayo de 1959 y el 25 de diciembre de 1989, es decir 11.073 días” (folio 295), y que nació “ el 8 de junio de 1939” (ibídem), transcribió el artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959 y concluyó, luego de destacar que el mismo exigía “60 años de edad y 25 o mas(sic) de servicios” (ibídem), que para cuando se terminó el vínculo laboral “aún no había arribado a la edad prevista en la norma municipal para acceder a la prestación económica allí consagrada” (folio 296).

Para el Tribunal, como ya se anotó, en la particular situación del demandante no era dable hablar de derechos adquiridos “a la luz de lo dispuesto por la ley 11 de 1986, artículo 43, y 100 de 1993, artículo 146” (ibídem), tal y como afirmó lo entendió esta Sala de Casación en sentencia de 5 de abril de 2000, de la cual copió los apartes que consideró pertinentes, dado que “únicamente había agotado uno de los supuestos exigidos por el acuerdo en mención” ibídem), cuando “era menester que hubiera apuntalado también su petición en la obtención de la edad aludida en la norma en mención antes de empezar la vigencia de la Ley 11 de 1986, y, por ende, la Ley 100 de 1993” (ibídem).

La otra razón que adujo el Tribunal para dictar el fallo como lo hizo fue la de que “conforme al artículo 1º del Acuerdo 059 de 1982” (folio 297), las disposiciones contenidas en él tienen por destinatarios a los trabajadores del municipio de Medellín, de modo que no era posible pretender la extensión de sus efectos a trabajadores de otras entidades como la demandada, por resultar contrario al principio contenido en el artículo 27 del Código Civil “que se hagan extensivas las consecuencias de aquella normatividad a entidades descentralizadas a las que nunca se refirió ni de manera general ni tampoco específica” (ibídem).

Significa lo anterior que en la sentencia acusada el Tribunal, además de dar por probado que DARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ para cuando terminó el vínculo contractual laboral (25 de diciembre de 1989) no había cumplido la edad de 60 años que exigía la disposición municipal en que apoyó su petición pensional, pues había nacido el 8 de junio de 1939, asentó que los acuerdos municipales invocados en la demanda no se extendían a trabajadores que, como aquél, no estaban vinculados al Municipio de Medellín. No obstante, el ataque no se ocupa de controvertir los dos anteriores argumentos en que se soportó el fallo, el uno de carácter fáctico y el otro de carácter jurídico, sino que se explaya en consideraciones propias de la instancia relativas a la vigencia del régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de los organismos descentralizados, dejándolos incólumes y, con ello, manteniendo la presunción de acierto de la sentencia. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas ya que el recurrente ignora las consideraciones del Tribunal de no haber cumplido con el requisito de edad establecido por la disposición municipal que invocó como soporte de su pretensión pensional, antes del rompimiento de su vínculo laboral, y de no ser extensiva su aplicación a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín. No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de algunos de los restantes preceptos que indica en el primer cargo, y su demostración la soporta en similares planteamientos a los de aquél en cuanto a la vigencia del régimen prestacional establecido en el Decreto 2767 de 1946, aplicable a los servidores públicos del orden territorial, su inaplicabilidad por virtud de la Ley 11 de 1986 y la modificación que, según él, a dicho régimen produjo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial prima sobre aquella anterior y general a lo que agrega que el mentado artículo dispuso que “ ‘también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes a su vigencia los requisitos exigidos en tales normas” (folios 32 a 33 cuaderno 2).

Aduce que como el Tribunal no entendió que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 modificó el régimen pensional contenido en el Acuerdo 082 de 1959, “incurrió en una clara y manifiesta infración(sic) directa del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea” (folio 37 cuaderno 2) y de las demás que citó, “pero por infracción directa, al dejar de aplicarlas al caso de autos, siendo, todas ellas, las norma(sic) aplicable(sic) al caso controvertido” (ibídem).

La interpretación errónea que endilga al fallo la hace consistir en que el Tribunal exigió que los requisitos del régimen prestacional contemplado en las disposiciones municipales en que apoyó la demanda “debían haber sido cumplidos para el momento en que fuera expedida la ley 11 de 1986, enero de 1986” (folio 34 cuaderno 2), no entendiendo con ello, “con notorio error de juicio” (ibídem), que la Ley 100 de 1993 “es una ley posterior” (ibídem), que modificó la Ley 11 de 1986 y que estableció que “a tales servidores sí les son aplicables las disposiciones departamentales y municipales (…) siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición antes de la vigencia de la norma legal, lo que sucedió en diciembre 23 de 1993, momento este para el cual ya (…) había reunido esos requisitos exigidos por las disposiciones municipales para su adquisición” (folio 35 cuaderno 2).

Por su parte, la opositora alega que los acuerdos municipales a que alude el recurrente, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte, no son aplicables a sus trabajadores. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de adolecer el cargo del mismo dislate técnico en que incurrió el recurrente en el primero que planteó de no controvertir las esenciales consideraciones jurídicas y fácticas en que se sustentó el fallo, lo que de entrada impone desestimarlo al conservar la sentencia la presunción de legalidad de la que está revestida, interesa recordar que el fundamento del fallo, no cuestionado, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por no ser extendibles a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Importa también anotar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente. Fuera de toda discusión de orden jurídico sobre los derechos pretendidos por el hoy recurrente, cabe observar que en este cargo la violación de la ley la atribuye el censor a “una clara y manifiesta infración(sic) directa del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea” (folio 44), incurriendo en la inexcusable deficiencia técnica de incluir en el mismo cargo y respecto de la misma norma dos modalidades de violación de la ley las cuales, dada su naturaleza, resultan incompatibles, por cuanto no es posible que se haya interpretado erróneamente una norma que debiendo aplicarse a un caso, dejó de aplicarse por ignorancia o rebeldía del juzgador.

Como se anotó, se desestima el cargo. TERCER CARGO En este ataque, atribuye a la sentencia ser “directamente violatoria, en la modalidad de infracción directa” (folio 44 cuaderno 2), de las mismas normas que reseña en los dos cargos anteriores, a las que suma los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal Laboral y 228 de la Constitución Política.

La violación de la ley la atribuye a los errores de hecho que puntualiza así: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993, el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO AÑOS. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipal 82 de 1959, en la forma como quedó al ser modificado por el Acuerdo 20 de 1985, para tener derecho a la pensión de jubilación demandada” (folio 38 cuaderno 2).

Yerros que afirma tuvieron ocurrencia por la falta de apreciación del documento de folio 180 “en relación con el tiempo laborado” (folio 39 cuaderno 2), y de los Acuerdos 082 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín (folios 169 a 172 y 178). El alegato para demostrarlo se circunscribe, en lo pertinente, a su aseveración de que el Tribunal no apreció los documentos relativos a su tiempo de servicio que prueban que trabajó para la demandada del 11 de mayo de 1959 al 25 de diciembre de 1989 y de los cuales se evidencia claramente que “para diciembre 23 de 1993, fecha en que se inició la vigencia de la ley 100 de 1993, ya había completado más de veinticinco años continuos” (folio 39 cuaderno 2), ni los Acuerdos 082 de 1959 y 20 de 1985, pues, de haberlo hecho, habría concluido que el artículo sexto del primero estableció como requisito para acceder a la pensión especial de jubilación 25 o más años de servicio y 60 años de edad y el segundo lo modificó en cuanto concedió la pensión “cualquiera sea su edad” (folio 40 cuaderno 2), por lo que él, según el documento de folio 180, para el 23 de diciembre de 1993 “ya había completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales” (folio 41 cuaderno 2).

La opositora replica el cargo aduciendo que parte equivocadamente del supuesto de serle aplicable al caso la Ley 100 de 1993, el cual fue desvirtuado en los anteriores. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que, como en los anteriores cargos, el demandante no discute todos los soportes esenciales del fallo, lo que conduce inexorablemente a mantenerlo incólume, en este ocurre que, haciendo caso omiso de la inveterada jurisprudencia de la Sala respecto de la forma como debe plantearse el recurso de casación y lo dispuesto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incurre en el insalvable defecto de dirigirlo por la vía de los hechos, aun cuando le atribuye al fallo la violación de la ley por ‘infracción directa’.

Como ya lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, no es compatible la atribución de la violación de la ley en un mismo cargo por modalidades distintas, pues mientras la ‘infracción directa’ de la ley hace relación al error sobre la validez en el tiempo o en el espacio de una norma que se traduce en la falta de aplicación de la que corresponde al caso concreto, teniendo como supuesto la aceptación de las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador; la violación de la ley por la vía indirecta, que se ha concluido únicamente da lugar a la aplicación indebida de la norma, se presenta cuando el juez de segundo grado, adquiere persuasión racional de los hechos del proceso, en cumplimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, pero yerra en el juicio del valor que atribuye a las pruebas.

Además, es lo cierto que el Tribunal no desconoció el tiempo de servicio del trabajador por cuanto expresamente dio por probado que “Darío de Jesús Sepúlveda Pérez, laboró al servicio de las Empresas Públicas de Medellín por el tiempo transcurrido entre el 11 de mayo de 1959 y el 25 de diciembre de 1989, es decir 11. 073 días” (folio 295), ni desatendió la existencia de los pluricitados acuerdos municipales, pues explícitamente a ellos se refirió al aludir a los requisitos allí contenidos para concluir que “aún no había arribado a la edad prevista en la norma municipal para acceder a la prestación económica allí consagrada” (folio 296).

Ante las deficiencias técnicas y argumentativas del ataque, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Conviene también reiterar que la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.

Por último, interesa hacer notar que sólo el cumplimiento estricto de los requisitos que la ley establece para adquirir válidamente el derecho a la pensión de vejez es el que determina que se esté frente a un derecho causado y, por consiguiente, jurídicamente amparable, por lo que no es dable sostener que con el mero hecho de afiliarse a un régimen pensional se adquiera el derecho a una específica pensión. Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por DARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario