República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 18004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 26 RADICACIÓN No. 18004 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO DE JESUS BETANCUR CADAVID contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES 1. Jairo de Jesús Betancur Cadavid demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, que deberá pagarse desde el momento en que se desvincule definitivamente del servicio activo.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Labora al servicio de la demandada desde el 28 de octubre de 1968 y a la fecha de presentación de la demanda (11 de febrero de 2000) aún lo hace, vinculación que inicialmente se manifestó como una relación legal y reglamentaria y posteriormente, a partir de diciembre de 1997, cuando la empleadora se transformó en empresa industrial y comercial del estado, por contrato de trabajo; 2) Nació el 27 de abril de 1947, o sea que cumplió 50 años con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es óbice para adquirir el derecho que reclama toda vez que el Acuerdo 20 de 1985 lo exonera del requisito de la edad por haber laborado más de 25 años; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que garantizan, sobre todo el primero en su artículo 6º, dicha prerrogativa en una cuantía igual al 100% del promedio salarial del último año siempre que el servidor haya laborado por lo menos 25 años de servicios y tenga 60 de edad, regla posteriormente modificada en el sentido de acceder al derecho con el mismo tiempo de servicios pero a cualquier edad; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO … en la fecha en que … completó 25 años de servicios …” (fol. 4 C. Ppal); 5) “Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional … continuó laborando para la entidad demandada, puesto que solo se desvinculó en forma definitiva … hacía el ABRIL 12 DE 1.998 …” (ídem); 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, hasta el 30 de junio de 1987, cuando fueron desvinculados, quedando a cargo del empleador todos los riesgos laborales; 7) La pensión deprecada debe pues reconocerse a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de misma debe hacerse a partir de la fecha de su retiro del servicio activo, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de prescripción, indebida integración del contradictorio, subrogación e inaplicabilidad de los Acuerdos invocados. Dijo que los hechos debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 5 de junio de 2001 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem luego de establecer que uno de los motivos de inconformidad del apelante es que la sentencia de primer grado debió incluir un pronunciamiento expreso sobre la pensión de jubilación establecida a favor de los servidores de las entidades descentralizadas toda vez que conforme a lo establecido en el Decreto 2767 de 1945 en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de ese mismo año estos servidores no pierden su derecho pensional por el hecho de haber sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales, consideró que tal situación no fue planteada en la demanda inicial, ni se incluyeron los hechos y pretensiones que la respaldaran, toda vez que lo pedido fue el derecho pensional consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en los Acuerdos Municipales referidos.
De suerte, prosigue, que la argumentación jurídica expuesta en el recurso de alzada respecto a que le asiste el derecho establecido en la Ley 6ª de 1945 no formó parte del debate probatorio en tanto “esa pretensión se formuló con una generalidad e indeterminación tal, que no permite al fallador si quiera entrar determinar su viabilidad, pues, ha debido tener su argumentación fáctica, para poder definir su viabilidad”.
(folio 284). A continuación observa que el Acuerdo No 082 del 1º de diciembre de 1959 reconoció a los trabajadores municipales al servicio del Distrito (negrillas en el original), el derecho a la pensión vitalicia de jubilación al cumplir el tiempo de servicios y la edad señalada en la tabla que trae el artículo 6º, donde se contempla el monto de la pensión teniendo en cuenta los años de servicio y de vida hasta alcanzar el 100% del salario devengado cuando el trabajador tuviere 60 años o más de edad y 25 años o más de servicios.
Aduce que posteriormente fue expedida la Ley 11 de 1986 en la que se estableció que el régimen prestacional de los empleados municipales sería establecido por la ley, aunque dejó a salvo las situaciones jurídicas individuales definidas con base en las disposiciones municipales. A partir de la publicación de esa ley (enero 17 de 1986), precisa, dejó de tener vigencia el Acuerdo 082 de 1959 y solo pueden ser respetados los derechos adquiridos con anterioridad; como para ese momento el demandante no había llegado a la edad ni al tiempo de servicios exigido en el Acuerdo reseñado, quedó sometido entonces a las normas legales que contemplan requisitos distintos a los allí establecidos.
Explica que más tarde viene el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que guarda coherencia con la Ley 11 de 1986 pues todas esas disposiciones traen en su articulado mandatos que protegen los derechos adquiridos, y remata con el siguiente aserto: “Entonces, si el demandante no tenía en Enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicios señalados en el Acuerdo Municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido y, en consecuencia, el artículo 146 de la Ley no lo puede proteger”.
Aclara que el anterior análisis lo hace en el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo Municipal de Medellín fueran aplicables a la demandada, pero para la Sala es evidente que no lo son por que las Empresas Públicas Municipales son una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de autonomía administrativa y financiera y con patrimonio propio diferente al del Municipio.
Después de hacer un detallado análisis de las formas y efectos de la descentralización administrativa concluye que no pueden hacérsele extensivos las prerrogativas concedidas a favor de los servidores del Municipio a aquellos que prestan sus oficios a la entidad aquí demandada. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas.
Invoca la causal primera de casación y formula cuatro cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto, salvo los dos primeros que se estudiarán conjuntamente dada la identidad de vía y los argumentos vertidos en uno y otro. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por infracción directa los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del D.R. 813 de 1994; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989 y 53 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo, el recurrente empieza por decir que el Tribunal consideró que el artículo 146 de la Ley 100 solo regula lo relativo a situaciones jurídicas individuales ya definidas con base en disposiciones municipales y departamentales y respecto de los Acuerdos Municipales entendió que los mismos no son aplicables a la entidad demandada, razonamientos que son equivocados, de acuerdo con lo siguiente: La Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo dispusieron, sobre todo el último pues la primera se refirió a los empleados nacionales, que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea los acuerdos y ordenanzas entre otros, aunque también las Convenciones Colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal, en el cual quedó incorporado incluso un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que prevalecería sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables.
Este sistema, prosigue, sólo vino a ser modificado con la expedición de la Ley 11 de 1986 en la que se dispuso que las prestaciones de los servidores públicos no pueden establecerse por normas de rango inferior a la ley, salvo lo consagrado en los contratos o en las convenciones colectivas, pero dicha norma únicamente tiene efectos hacía el futuro, por lo tanto las disposiciones departamentales y municipales anteriores conservaron plena vigencia, entre otras razones porque las mismas no fueron expresa ni tácitamente derogadas por la ley nueva; no obstante dichos preceptos no pueden aplicarse a partir de la Ley 11 de 1986.
Agrega que pese a lo anterior, el indicado régimen fue modificado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y con base en esa norma debió decidirse la contención pues obviamente ella tiene rango legal. Sostiene a renglón seguido que en virtud de ese mandato legal se hacen aplicables las disposiciones departamentales o municipales que habían establecido pensiones de jubilación extralegales, configurándose entonces un conflicto entre dicho artículo y la Ley 11 de 1986 que debe ser resuelto con base en la ley nueva, posterior y de carácter especial, que es la Ley 100, como lo han decidido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del D.R. 813 de 1994; 45 del D.R. 1748 de 1995; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 14, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993. Al sustentar la acusación manifiesta que para cuando fue expedida la Ley 11 de 1986, el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados estaba constituido tanto por las disposiciones legales como por las normas municipales y departamentales que establecían un sistema prestacional extralegal, tal como lo ha declarado la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
Señala que la Ley 6ª de 1945 definió un régimen prestacional, pero aplicable exclusivamente a los servidores nacionales, ya que en lo atinente a los empleados municipales y departamentales esa misma normativa defirió la regulación al gobierno nacional, el que finalmente expidió el Decreto 2767 de 1945. Al expedirse la Ley 11 de 1986 se llegó a la conclusión que a partir de ese momento el sistema prestacional establecido en las disposiciones municipales y departamentales ya no era aplicable a los servidores públicos de esos niveles territoriales.
Posteriormente la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, al igual que antes lo había hecho la Ley 11, también consagró que las situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas con anterioridad a su vigencia eran válidas, dándole valor a las situaciones consolidadas en el período comprendido entre las fecha de entrada en vigencia de ambas preceptivas.
Por ello de considerarse que hay conflicto entre las dos regulaciones legales, el mismo debe resolverse a favor de la ley 100 por ser ésta posterior. Agrega que el reseñado artículo 146 no se limitó a dejar intactas las situaciones consolidadas con anterioridad, sino que en su inciso 2º estableció un derecho nuevo consistente en reconocer la pensión establecida en las disposiciones departamentales o municipales a aquellos servidores de esos niveles que hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Precisa que el error de interpretación en que incurrió el ad quem frente a ese artículo “RADICA EN QUE ENTENDIÓ ESTA NORMA LEGAL en el sentido de que, COMO QUIERA QUE, en cumplimiento del mandato constitucional, EN DICHO ARTÍCULO LA LEY 100 NO HIZO OTRA COSA QUE PROTEGER LOS DERECHOS YA ADQUIRIDOS, DE TODAS MANERAS, y aún contra la disposición expresa de la ley que establece que los requisitos exigidos por las disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales han de reunirse A LA FECHA DE VIGENCIA DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993… ESOS REQUISITOS DEBÍAN HABER SIDO CUMPLIDOS PARA EL MOMENTO PARA EL MOMENTO EN QUE FUERA EXPEDIDA LA LEY 11 DE 1986…, al considerar que ésta ley había dejado sin posibilidad de aplicar las normas departamentales y municipales que establecían un régimen prestacional extralegal al consignar que éste sólo podía tener origen en la ley, PERO SIN QUE PUDIERA ENTENDERSE QUE ELLA HABÍA MODIFICADO O DEROGADO EL REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR, pero, desde luego, sin consignar expresamente las razones en virtud de las cuales tal norma no modificaba o derogaba esa legislación anterior”.
Enfatiza que el Tribunal no comprendió que el derecho reclamado por el demandante era UN DERECHO YA CONSOLIDADO cuando entró en vigencia el indicado artículo 146 “razón por la cual ESE DERECHO QUEDABA COMPRENDIDO EN SUS DISPOSICIONES. Y quedaba comprendido en sus disposiciones porque: CUÁNDO SE ENTIENDE QUE UN DERECHO SE HA CONSOLIDADO? Cuando el correspondiente derecho ha ingresado al patrimonio del beneficiario del mismo, ES DECIR CUANDO ÉSTE LO ADQUIERE.
Y CUÁNDO SE ADQUIERE EL DERECHO A UNA PENSION? La respuesta a esta pregunta nos la da lo dispuesto en EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1.989 el cual dispone expresamente que SE ENTIENDE CAUSADO EL DERECHO A UNA PENSIÓN CUANDO SE REUNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS, PARA CADA CASO, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, pacto arbitral y reglamento del Instituto de Seguros Sociales”.
SE CONSIDERA El recurrente comete un insalvable error, que hace imposible e innecesario el examen de fondo de la acusación, al dejar de refutar uno de los sustentos centrales del fallo impugnado como fue la afirmación de ser inaplicables a los empleados de las Empresas Públicas de Medellín los Acuerdos en que se fundamenta el derecho impetrado pues tales actos solamente se referían a los empleados del Municipio, descartándose su extensión a los servidores de los entes descentralizados.
Conclusión que conforme con la estructura del razonamiento del ad quem, debía ser rebatido por la vía indirecta ya que era necesario examinar el contenido de los susodichos Acuerdos para establecer su cobertura los cuales, por ser actos administrativos, constituyen simples pruebas del proceso. Además, el Tribunal no pudo infringir directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene el primer cargo, en tanto ni lo ignoró ni se rebeló contra él, puesto que no sólo lo mencionó expresamente sino que a partir del entendimiento que le dio consideró que no regulaba la situación planteada.
De otra parte, no explica el recurrente de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia en estos dos cargos pues en lugar de sumergirse en la demostración de tales errores se extiende en un largo y confuso alegato, más propio de las instancias, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.
Con todo, al margen de los anteriores desatinos ya frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Por consiguiente, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 36 y 140 de la Ley 100 de 1993; 5 del D.R. 813 de 1994; 45 del D.R. 1748 de 1995; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye al fallo la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso que para DICIEMBRE 23 de 1993 el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO AÑOS. “No haber dado por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIOS para la entidad demandada, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales 82 de 1.959, EN LA FORMA COMO QUEDÓ AL SER MODIFICADO POR EL ACUERDO 20 DE 1.985, para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.
Errores generados por la falta de apreciación del documento de folio 148 relacionado con certificación sobre el tiempo de servicios, y de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 (folios 72 y 273 al 276). Arguye que el ad quem no apreció la prueba de folio 148, donde consta que el demandante laboró para las E.P.M. desde el 28 de febrero “y aún continúa vinculado como trabajador activo… apareciendo con toda claridad que para DICIEMBRE DE 1.993 … ya había completado MAS DE VEINTICINCO AÑOS CONTINUOS”.
Tampoco apreció las copias auténticas de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, el primero de los cuales estableció el derecho a la pensión con 25 años de servicios y 60 de edad, regla que fue modificada por el segundo al disponer el reseñado derecho con 25 años de servicios y cualquier edad. Como el actor ya había cumplido desde octubre 21 de 1993 los 25 años de servicios, como lo certifica la empresa, el Tribunal necesariamente ha debido concluir que para el 23 de diciembre de 1993 ya había cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones extralegales, y de esta forma acatar lo mandado por el artículo 146 de 1993.
SE CONSIDERA Nuevamente se subraya la falta de ataque a uno de los sustentos esenciales de la sentencia, como se puso de presente al resolver los cargos anteriores; omisión que da al traste con la acusación pues aun de tener razón el censor, la decisión impugnada encuentra sustento en ese soporte inatacado. Además, el cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa del repertorio normativo señalado en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.
Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o la franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber encontrado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.
De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación. En vista de los defectos apuntados, el cargo se desestima.
CUARTO CARGO Imputa a la sentencia la violación de la ley en forma indirecta a causa de la infracción directa de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53 y 228 de la Constitución Política; y por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado que en el proceso el demandante NO SOLICITA el reconocimiento de PENSION DE JUBILACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY. “No dar por establecido que en el proceso el demandante RECLAMA el reconocimiento de UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CARÁCTER LEGAL, la Pensión de Jubilación establecida por el Decreto 2767 de 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945, la que, precisamente por ser de carácter legal, posteriormente ha de ser COMPARTIDA con la PENSIÓN DE VEJEZ que pueda llegar a reconocerle el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
“No dar por demostrado en el proceso, que el demandante demostró haber laborado para la entidad demandada MAS DE VEINTE AÑOS y que demostró igualmente, HABER LLEGADO A LA EDAD DE CINCUENTA AÑOS, ÚNICOS DOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 2767 DE 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945 para adquirir el derecho a que por la entidad demandada se reconozca en su favor PENSION DE JUBILACION con fundamento en tal normatividad legal”.
Yerros cometidos por la falta de apreciación de la demanda inicial del proceso, del registro civil de nacimiento del actor y del certificado sobre tiempo de servicios. En la sustentación del cargo afirma que la aseveración del Tribunal en el sentido que en el libelo inicial no se señalaron los fundamentos fácticos de la pretensión de pensión legal de jubilación con base en el Decreto 2767 de 1945 y la Ley 6ª de 1945 es equivocada ya que en el hecho primero de aquel se expresa un tiempo de servicios de más de 25 años lo que conlleva a sostener que la relación se extendió por más de 20 años, situación que se corrobora con la certificación expedida por la empresa en ese sentido; además en el hecho segundo se manifiesta que el actor nació el 27 de abril de 1947 y allí mismo se agrega que cumplió 50 años el mismo día de 1997; como si fuera poco, en la pretensión subsidiaria se solicitó: “En el evento de que llegue a considerarse que alguna o algunas de las peticiones antes formuladas no deben aceptarse en las condiciones en que se solicitan en la presente demanda, atentamente me permito solicitarle QUE SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA, EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE, EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE”.
Considera que allí se está pidiendo la pensión legal de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicios y por lo tanto la misma debió ser objeto de decisión. SE CONSIDERA El fallo recurrido en lo concerniente a la pensión legal de jubilación, dijo: “De la sola lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, se desprende, sin lugar a dudas, que el aspecto que ahora trae el apoderado no aparece consignado allí; toda vez que lo que se intentó con la presente acción fue obtener la pensión de jubilación liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 146 la Ley 100 de 1993 y los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1995.
“En esas condiciones, la argumentación jurídica que ahora trae con ocasión del recurso de apelación, respecto a que le asiste derecho al actor a disfrutar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el decreto 2767 de 1945, en consonancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, no formó parte del debate probatorio, y de esta manera, no pude (sic) afirmarse como se hace en la sustentación del recurso que debió darse ese pronunciamiento, en virtud de lo solicitado en forma subsidiaria, cuando esa pretensión se formuló con una generalidad e indeterminación tal, que no permite al fallador si quiera entrar determinar su viabilidad, pues, ha debido tener su argumentación fáctica, para poder definir su viabilidad”.
El censor se aparta de esas consideraciones pues según su parecer de los hechos 1 y 2 del libelo inicial y de la petición subsidiaria, se desprende que solicitó en subsidio de las pretensiones principales la pensión legal. Examinada la demanda inicial, que es la única prueba relevante para efectos del cargo, se advierte que no tiene razón el impugnante por cuanto tal como lo subrayó el ad quem la pretensión subsidiaria adolece de generalidad e indeterminación, lo que impide descubrir con certeza cuál es el derecho concreto que allí se depreca.
Si a lo anterior se agrega que en ninguno de los hechos de la demanda se hace alusión a la pensión legal de la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2767 de 1945, sino que se mencionan los Acuerdos Municipales y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se refuerza la convicción de que el Tribunal no pudo cometer el yerro apreciativo endilgado. No se puede dejar de lado frente al tema que se analiza, que en el libelo inicial debe señalarse con precisión y claridad tanto las pretensiones como los hechos en que estas se fundamentan, pues si bien es cierto que el juez está obligado a interpretar dicha pieza procesal cuando adolezca de oscuridad, tal facultad no se extiende a que deba develar las intenciones recónditas, no manifestadas explícitamente por actor pues ello atenta contra elementales reglas procesales.
Por lo dicho, el cargo se desestima. No hay lugar a costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de agosto de 2001 en el juicio que JAIRO DE JESUS BETANCUR CADAVID adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario