Micelio
18003(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.003 Wilman Jiménez Vásquez/O. Corte Suprema de Justicia PAGE 55 República de Colombia Casación N° 18.003 Wilman Jiménez Vásquez/O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ y por la Fiscal adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, contra la sentencia que el 19 de junio de 2000 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual revocó la absolución que por el delito de homicidio profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad en su fallo del 31 de marzo del año mencionado, al tiempo que confirmó similar decisión respecto de los acusados ÁLVARO JOSÉ FLORIAN LÓPEZ y GONZALO ACEVEDO DOZA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por su presunta participación en un asalto armado realizado el 16 de febrero de 1993 en la sucursal del Banco de Occidente situada en la calle 82 N° 53-73 de Barranquilla, Hernando Osorio Correa fue retenido por miembros de la Policía Nacional y, al parecer, llevado a la Estación de “El Prado” de esa ciudad. Al día siguiente fue hallado su cadáver, con evidentes signos de tortura y seis impactos causados por proyectil de arma de fuego, en un lugar despoblado del municipio de Tubará. Con base en información del Comandante de la Primera Estación de Policía del Primer Distrito del Departamento de Policía Atlántico, dirigida al Comandante Operativo DEATA sobre esos hechos, así como en las noticias que de los mismos aparecieron en los diarios El Heraldo y La Libertad, y la solicitud que formulara el Comandante de la Policía Atlántico, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar decretó una investigación preliminar el 19 de febrero de 1993.

Después de escuchar numerosos testimonios, ese juzgado ordenó la apertura de instrucción el 2 de enero de 1996, a la cual dispuso vincular al dragoneante José Vicente Ovalle Fernández, comandante de guardia de la Estación El Prado. Después de haber sido escuchado en indagatoria y de resolvérsele la situación jurídica sin medida de aseguramiento que afectase a Ovalle Fernández el 26 de marzo de 1997, la oficina instructora ordenó la vinculación de los agentes Herrera Passos, JIMÉNEZ VÁSQUEZ, FLORIÁN LÓPEZ, ACEVEDO DOZA y Fuentes Rodríguez.

DOZA y FLORIÁN rindieron indagatoria el 21 y 28 de abril de 1997, respectivamente, mientras que JIMÉNEZ lo hizo el 16 de mayo del mismo año. Con auto del 5 de septiembre de 1997 el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión del proceso a la Dirección de Seccional de Fiscalías de Barranquilla, por considerar que el delito investigado no estaba relacionado con el servicio policial.

El conocimiento de la instrucción fue avocado por la Fiscalía 8ª de la Unidad Especializada en delitos contra la vida, el 10 de septiembre de 1998, oficina que la calificó parcialmente con preclusión respecto de Ovalle Fernández el 25 de agosto de 1998, y el 18 de septiembre siguiente precluyó la instrucción respecto de Fuentes Rodríguez al establecerse su fallecimiento.

El proceso fue reasignado a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, dependencia que con resolución del 26 de noviembre de 1998 les impuso medida de detención a JIMÉNEZ, FLORIÁN y DOZA, por el delito de homicidio agravado. Una vez cerrada la investigación de modo parcial respecto de esos procesados, la fiscalía los acusó como coautores del delito de homicidio agravado mediante resolución del 28 de mayo de 1999, decisión que fue confirmada el 13 de agosto de 1999.

El conocimiento del juicio fue avocado, después de que el Juzgado 2º Especializado de Barranquilla declinara la competencia, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Luego de haberse abierto el juicio a pruebas, se dio inició a la audiencia pública el 29 de noviembre de 1999, acto que culminó el 1º de febrero de 2000. El 31 de marzo de 2002 el a quo profirió la sentencia absolutoria, la cual, tras ser apelada por la fiscalía, fue modificada por el tribunal con la suya que es objeto de este recurso extraordinario.

DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Primer cargo Con fundamento en el artículo 220-1, 2º inciso, del Decreto 2.700 de 1991, la demandante acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial al incurrir en un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por ignorar algunos medios probatorios en la construcción de la prueba indiciaria, así como en la violación de las reglas de la sana crítica respecto de la valoración de los hechos indicadores. 1.

Considera que la juez a quo omitió considerar y valorar algunas pruebas relacionadas con la circunstancia consistente en que el capturado Hernando Osorio Correa fue llevado a la Estación de Policía ‘El Prado’. 1.1. Omitió el documento suscrito por el mayor William Ramos Sierra, Comandante de Guardia del Primer Distrito Judicial de Policía, quien certifica que el día 16 de febrero de 1993 Hernando Osorio Correa no ingresó a las instalaciones de la Primera Estación El Prado.

Ese informe está complementado con la referencia del ingreso a tal unidad de tres individuos capturados como presuntos responsables del frustrado hurto al Banco de Occidente. Recuerda la impugnante que Osorio Prado también fue capturado por su presunta participación en ese hecho. 1.2. Fueron omitidas las anotaciones plasmadas en el libro de retenidos de esa estación, respecto de lo cual puntualiza que las tres personas capturadas a las que se alude en el anterior punto ingresaron a la unidad policial a las 3:30 de la tarde y fueron dejadas a disposición de la Sijin a las 8:00 de la noche del 16 de febrero de 1993. 1.3.

Tampoco se tuvo en cuenta la declaración del agente Ángel Manuel Chamorro Iginio, quien de manera personal entregó a los tres capturados, los presuntos implicados en el frustrado hurto. 1.4. Del mismo modo se excluyeron las declaraciones de Eduardo Ferrer Simanca y del subteniente Alexis González Arango, quienes dijeron que cuando llegaron a la estación a dejar a disposición una motocicleta involucrada en el frustrado asalto, encontraros tres personas relacionadas con ese suceso, sin que ninguna de ellas estuviera herida.

La omisión de esos medios de convicción llevó a la emisión de un fallo en el cual se dio por probado el hecho de que los agentes de policía llevaron a la persona capturada a la estación ‘El Prado’, cuando de no haber mediado esa exclusión la conclusión debió ser que las mencionadas pruebas daban cuenta de que Hernando Osorio Correa no ingresó a las señaladas instalaciones policiales.

Para la libelista la trascendencia del error consistente en señalar que Osorio Correa fue dejado en las instalaciones de la policía, está reflejada en que la sentencia desligó la responsabilidad de los procesados con fundamento en esa premisa equivocada, de la cual se deriva que actuaron conforme al reglamento sin que, por tanto, se les pueda exigir explicación sobre la suerte de aquél. 1.2.

En cuanto a la circunstancia de que el agente Wilson Polo Álvarez fue quien se llevó de la estación ‘El Prado’ a Hernando Osorio Correa, atendiendo órdenes de sus superiores, la demandante señala los siguientes aspectos: 1.2.1. Se desconoció por parte del fallador prueba documental suscrita por el comandante de la Sijin, en la que informa que no reposa en la institución ningún documento que pueda acreditar la función que se le había asignado a Polo Álvarez el día 16 de febrero de 1993.

Esa omisión tuvo como consecuencia en tener por cierto que Wilson Polo era un agente de inteligencia con funciones encubiertas para la época de los hechos y que realizaba pesquisas de modo individual relacionadas con el asalto al Banco de Occidente. 1.2.2. Para la actora también fue un equívoco de la falladora suponer a partir de los medios de prueba que fueron agentes encubiertos, actuando por órdenes superiores y desconociendo la intervención de la prensa y de terceros vinculados a la víctima, quienes ejecutaron la acción homicida. 2.

La recurrente propone un error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica, incidente en la valoración de los hechos indicadores. El fallador erró sobre el hecho de que el occiso sí fue llevado a la estación ‘El Prado’ como producto de la siguiente valoración probatoria: 2.1. Conceder credibilidad a los testimonios del dragoneante José Vicente Ovalle Fernández, de los agentes Efraín José Pérez Hernández, Robinson Enrique Hernández Fernández, Manuel Antonio Jiménez Alfaro, Gregorio Ojeda Caro e Iván Rocha Vélez cuando afirman que WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ y dos miembros de la Sijin llevaron a Osorio Correa a la estación. 2.2.

También otorgó crédito a lo expresado por el periodista Iván Cardozo y por el agente Herrera Passos respecto a que WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ recibió la orden de conducir a Osorio al cuartel policial; del mismo modo a lo informado por el señor Carlos Alberto Roncancio Cardozo, en el sentido de que uno de los agentes le dio la orden de conducir a la víctima a esa dependencia. 2.3.

Tuvo como probado que los agentes, entre quienes se hallaba WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ, accedieron a que se le tomaran fotografías al entonces retenido Osorio, de modo que el interés no era otro que el de llevarlo a la estación. 2.4. La juez dijo que el vocero y el defensor del procesado JIMÉNEZ demostraron que a éste no le correspondía elaborar el informe sobre la captura de Hernando Osorio, porque desde un principio manifestó que cuando se aprestaba a hacerlo se dio cuenta que ya los agentes de la Sijin se lo habían llevado, motivo por el cual desistió, considerando que era el comandante de guardia quien debía dejar la anotación sobre la presencia del capturado herido. 2.5.

El a quo dijo no ver con claridad que los procesados ACEVEDO Y FLORIÁN estuvieran facultados para rendir el informe, pues quien retuvo a Osorio y recibió el encargo de llevarlo a la estación fue WILMAN JIMÉNEZ, quien no dejó que aquéllos tomaran el procedimiento, por lo cual no tuvieron el control del retenido. 2.6. El juzgado considera que las contradicciones en que incurren los procesados absueltos no son de fondo, ya que nunca negaron que transportaron al capturado y lo dejaron en la sede policial.

Hecha esa síntesis, la censora pasa a explicar cómo se produce el apartamiento a los principios de la sana crítica. Considera que las contradicciones de los procesados en cuanto al relato que hacen de las circunstancias atinentes al traslado de Osorio a la estación de policía, no son tan simples; esas diversas versiones la llevan a preguntar por la verdadera.

Para responder ese cuestionamiento dice tomar partida por la versión de los agentes de la Sijin ACEVEDO, FLORIÁN y Fuentes, quienes dijeron que apenas hicieron el favor de llevar a Osorio hasta la puerta de la estación, y que con éste ingresaron JIMÉNEZ VÁSQUEZ y Herrera Passos. Enseguida, la impugnante se dedica a destacar las diferentes versiones que dio el agente ÁLVARO JOSÉ FLORIÁN LÓPEZ acerca de su intervención en el traslado de Osorio desde el sitio del accidente hasta la estación, para mostrar que no concuerdan con las afirmaciones del agente ACEVEDO DOZA y de JIMÉNEZ VÁSQUEZ sobre el particular.

Del mismo modo subraya las contradicciones del procesado JIMÉNEZ VÁSQUEZ en torno a su intervención en la captura y posterior remisión de Osorio a la mencionada unidad policiva, al igual que las de Herrera Passos. Agrega que si los imputados incurren en contradicciones sobre el mencionado aspecto, los terceros que fueron ajenos a ese acontecimiento no pierden valor, así como sucede con el comandante de retenidos, a quien tratan de involucrar como testigo de la entrega del capturado, pues Efraín José Páez Hernández sostiene que no recibió en la sala de retenidos a ningún capturado herido.

Acerca del basamento de la sentencia de primera instancia en el testimonio del dragoneante Ovalle Fernández, a quien se le cree su afirmación de que Osorio fue llevado a la estación de policía, la casacionista reitera que esa prueba no puede ser fundamento de la premisa porque está en contradicción con las versiones de los procesados en aspectos vitales, pues si bien dice que al capturado lo llevaron hasta las instalaciones mencionadas para ser dejado a disposición de las autoridades, también sostiene que impidió el ingreso porque lo observó herido.

La recurrente dice desestimar la declaración de Ovalle, comandante de guardia, porque se prestó para respaldar la coartada consistente en que Osorio fue dejado en la estación de policía, para cuyo efecto se esfuerza en poner de relieve las contradicciones que observa entre esa narración y la de los inculpados, llamando la atención sobre lo dicho por el testigo en cuanto a quiénes fueron los policías que llegaron con el hoy occiso a esa dependencia. También se le antoja increíble a la demandante que no se haya hecho anotación alguna en el libro de capturados con el pretexto de que el retenido no fue recibido en tal calidad, lo cual sería válido si no fuera porque para eso existen en las estaciones de policía los libros de novedades, para dejar esa clase de constancias.

Además, el comandante de la estación, teniente Eduardo Alfonso Martínez desmintió a Ovalle en cuanto a que éste lo puso al tanto de modo verbal de la llegada de un retenido que se hallaba herido. Cuando se le concede credibilidad a las versiones de los agentes Heliodoro Herrera Passos y WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ respecto a que recibieron la orden de llevar al retenido hasta las instalaciones de la policía, aserto confirmado por el testigo Carlos Alberto Roncancio Cardozo, se incurre en un error por falso juicio de identidad, pues si bien los uniformados recibieron esa orden, de allí no se colige que la hubieran cumplido.

Esa declaración de Roncancio Cardozo, además, se llevó a la sentencia de manera tergiversada porque se plasmó allí que al testigo se le dio la orden de llevar al retenido a la estación ‘El Prado’, de lo cual se deduce que esa circunstancia sí ocurrió, cuando, agrega la recurrente, del que se reciba tal directriz no se sigue de modo necesario que se cumpla; además, el declarante en ningún momento hizo esa afirmación. Apunta que en el interrogatorio que se suscitó en torno a la mencionada orden que le dio un uniformado, el testigo hizo referencia a que era para que trasladara al retenido al lugar del accidente, no a la estación de policía. De esa manera la trascendencia que le da la juzgadora a la ausencia de informes sobre la captura de Osorio es contraria a las reglas de la experiencia común y a los reglamentos administrativos que atañen a un aspecto tan importante como es la privación de la libertad de una persona.

También hace un recuento de las razones expuestas en la sentencia sobre las razones por las cuales no se elaboró el informe, dándose por demostrado que quien llevó a Osorio a la guarnición policial fue WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ, relevándose de cualquier obligación de rendir noticia de esa aprehensión a los otros agentes de la Sijin que fueron procesados, porque no tuvieron control sobre el retenido.

Estas consideraciones riñen con la lógica, el sentido común, la experiencia y la ciencia. Las circunstancias que rodearon la captura de Hernando Osorio sí debieron ser informadas por los miembros de la Sijin, atendiendo las reglas de su función, la cual no pueden ejercer de modo arbitrario o caprichoso. Tanto es así, que sí dieron cuenta de lo relacionado con los vehículos involucrados en el asalto, de donde resulta inexplicable que no lo hayan hecho respecto de personas capturadas.

Explica cuáles eran las razones por las cuales los miembros de la Sijin, entre ellos FLORIÁN y ACEVEDO estaban obligados a rendir el informe, especialmente porque habían recibido expresa misión de adelantar labores de inteligencia para evitar el asalto, y porque aquéllos aparecieron desde la clínica ‘El Caribe’, donde JIMÉNEZ VÁSQUEZ impidió el ingreso de Osorio, hasta cuando éste fue traslado a la patrulla integrada por los absueltos, máxime cuando según algunas de sus afirmaciones, en especial de FLORIÁN, escoltaron al capturado Osorio.

Por eso es inexplicable que después atribuyan a la casualidad y no a una orden que se desplazaran tras la camioneta en la que era llevado el retenido, posición que entiende como una maniobra para desligarse de la suerte de éste. Después de realizar algunas reflexiones sobre la sana crítica y de concluir que por las contradicciones en que incurren los procesados absueltos en sus diferentes versiones y con otras pruebas, por lo que pierden su valor, sostiene que para buscar la verdad debe acudirse a otros medios de convicción, en este caso la prueba documental ya detallada, que no fue tachada de falsa, ni ha sido desvirtuada.

De esa forma el oficio suscrito por el comandante del Distrito de Policía de Barranquilla, en el cual informa que el día 16 de febrero de 1993 Hernando Osorio Correa no ingresó a la estación ‘El Prado’, está respaldado con las declaraciones de los uniformados Ángel Manuel Chamorro, Eduardo Ferrer Simanca y el subteniente Alexis González Arango, quienes de manera coherente dijeron que llegaron a esa instalación aproximadamente a la misma hora en la que se da por sentada la presencia allí de Osorio Correa y que no vieron a nadie retenido que se encontrara herido, lo que se refuerza al observar que el primero de los agentes mencionados fue quien llevó a ese lugar a tres personas que estaban comprometidas en el asalto, de lo cual aparece constancia en el libro de retenidos.

Todas esas circunstancias acreditan que Hernando Osorio Correa no ingresó a la estación de policía El Bosque. De esta premisa, apoyada en la consideración de que el procedimiento regular habría sido el de rendir el informe respectivo, la casacionista concluye que los absueltos no fueron a esa estación. En esa forma se desvirtúa el razonamiento plasmado en el fallo con base en declaraciones contradictoras en el sentido de que los absueltos llevaron hasta la mencionada estación policial al capturado Osorio, donde lo dejaron junto con los agentes WILMAN JIMÉNEZ y Heliodoro Herrera Pasos.

Entonces lo que aparece incólume es que pocas cuadras adelante del sitio donde ocurre el accidente y poco antes de llegar a la estación, Osorio es traslado del vehículo particular al de la policía, quedando en poder de WILMAN JIMÉNEZ, Heliodoro Herrera, ÁLVARO JOSÉ FLORIÁN LÓPEZ y GONZALO ACEVEDO DOZA. A continuación la casacionista se dedica a explicar que la conclusión de la a quo consistente en que Osorio Correa fue sacado de la estación por el agente Wilson Polo Álvarez en cumplimiento de órdenes superiores es equivocada, en virtud del contenido del documento que se dejó de apreciar, el suscrito por el comandante de la Sijin en el sentido que no puede certificar la actividad cumplida por ese agente el día de los hechos.

Segundo cargo La demandante propone de modo subsidiario la presencia en el fallo de primera instancia de un error “ en cuanto a la inferencia lógica del hecho indicado ”. Para el efecto sintetiza los hechos indicadores que en tal decisión se consideraron demostrados y las conclusiones elaboradas a partir de allí, aseverando que éstas quebrantan las reglas de la sana crítica.

A su modo de ver esos hechos indican cosa diferente, como que los enjuiciados mienten cuando aseguran que no observaron en la ropa o en el ánimo del retenido, signo alguno que les permitiera presumir que se hallaba herido. Es posible elaborar el indicio de mentira porque no es factible creer que los procesados no observaran vestigios de heridas, cuando la notoriedad de éstas fue lo que animó al ciudadano Carlos Alberto Roncancio Cardozo a prestarle ayuda al lesionado y proceder a conducirlo de manera inmediata en su vehículo a la clínica El Caribe.

Explica que los procesados se empeñan en negar esa situación para hacer creer que el procedimiento aplicado respecto de Osorio Correa se ajustó a la legalidad, pues si no estaba lesionado debía ser capturado y puesto a disposición de las autoridades correspondientes en virtud de la situación de flagrancia que operó, mientras que si se hallaba herido se imponía una actuación especial, esto es, capturarlo pero no para llevarlo a una instalación común sino a un centro asistencial donde debería permanecer custodiado mientras se le prestaba atención médica.

Ese era el procedimiento que los procesados muy bien conocían conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, la lógica y el documento que obra en el proceso. Al contrario, ocurrió que el agente WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ impidió que Osorio ingresara a la clínica El Caribe. Este procedimiento es coadyuvado por los agentes Herrera Pasos, FLORIÁN LÓPEZ y ACEVEDO DOZA, los dos últimos miembros de la Sijin.

Seguidamente deciden obrar en contravía de la legitimidad, sin que tuvieran la intención de llevarlo a la estación El Bosque, porque sabían que allí no podía permanecer un retenido que presentara heridas. Se trata de un indicio grave de responsabilidad en cuanto conecta la acción de los procesados absueltos con la desaparición y posterior muerte de Hernando Osorio Correa, porque la última noticia que se tuvo de él fue cuando lo pasaron al Trooper de la policía en cuyas manos quedó. De otra parte, la casacionista afirma que la sentencia erró al fijar la convergencia y congruencia entre los diferentes indicios, así como la fuerza demostrativa de su valoración conjunta.

Sobre el particular, resume lo considerado por la juez de primer grado en torno a los indicios de conducta posterior a los hechos y de solidaridad de cuerpo, luego de lo cual propone una evaluación que considera generadora del grado de certeza requerido para que se tenga a los absueltos como coautores del homicidio de Osorio Correa. Así, respecto del indicio de móvil, destaca el conocimiento que tenían los procesados acerca de que el herido Osorio Correa, además de haber participado en el asalto, también había lesionado gravemente a dos compañeros de aquéllos, uno de los cuales falleció, de donde entiende que emana la intención de venganza, desde el mismo momento en que JIMÉNEZ VÁSQUEZ impide que el hoy occiso ingrese a la clínica El Bosque.

En cuanto al indicio de oportunidad, destaca que los agentes que participaron en la ilegal privación de la libertad de Osorio Correa estaban de servicio, al punto que los miembros de la Sijin integraban el grupo de reacción bancaria de esa unidad. Esta circunstancia les permite manejar con facilidad la situación de manera contraria a los deberes que les imponía su función. Si en realidad la intención era llevarlo a la estación en cumplimiento de órdenes superiores, las cosas se habrían desarrollado como venían, esto es que en la camioneta Luv del particular trasladarían al retenido junto con los uniformados, y en el vehículo de la policía, los agentes de la Sijin a modo de escoltas.

Lo que ocurrió, es decir, que se impidiera el ingreso de Osorio a la clínica, donde ya lo estaban esperando los policías, quienes lo pasan del puesto delantero de la camioneta al platón ordenándole al conductor que se devuelva al sitio donde lo recogió, para luego ser trasladado al vehículo de la Sijin, fue narrado por ese particular en la audiencia pública.

En cuanto a la conducta posterior a los hechos, la demandante hace referencia a la presencia de familiares del occiso averiguando por su paradero, y a la actitud asumida por miembros de la policía, quienes los distraen por un considerable lapso, lo mismo que les informan que no tienen ninguna noticia del paradero, como lo hizo FLORIÁN LÓPEZ.

Esos indicios que confluyen son graves y respaldan la acusación, permitiendo que el fallo sea revocado en la parte en que absuelve a unos procesados por el homicidio de Hernando Osorio Correa, porque de manera mancomunada y conciente, los miembros de la Sijin propiciaron las circunstancias en que se produjo la desaparición y posterior muerte de aquél, para ser tenidos como coautores de ese homicidio en cuanto tuvieron un aporte esencial en la realización del plan en su fase ejecutiva, conforme lo enseña doctrina foránea.

Por último, menciona como normas quebrantadas los artículos 247, 254, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal derogado. Con base en esos razonamientos solicita se case parcialmente la sentencia impugnada para que se condene a ÁLVARO JOSÉ FLORIÁN LÓPEZ y GONZALO ACEVEDO DOZA como coautores responsables del delito de homicidio agravado de que fue víctima Hernando Osorio Correa.

DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DEL PROCESADO WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ Con fundamento en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal derogado, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por incurrir en errores de hecho a causa del desconocimiento de reglas de la sana crítica y de la suposición de prueba que permitió edificar la certeza del hecho y de la responsabilidad del procesado.

Como preceptos quebrantados de manera mediata señala los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 19, 20, 21, 23, 25, 66 y 323 del Decreto 100 de 1980; los vulnerados de modo inmediato fueron los artículos 246, 247, 249, 254, 294, 298, 300, 301, 302, 303 y 445 del Decreto 2700 de 1991. Después de citar el contenido de esas disposiciones, el censor dice que el fallo atacado carece de un análisis serio, científico y completo del acervo probatorio cuando señala que existe dentro del proceso una cadena indiciaria que señala a JIMÉNEZ VASQUEZ como partícipe en la comisión del homicidio investigado.

Para desarrollar la censura, el actor empieza por citar algunas jurisprudencias de esta Corte explicativas de la forma como se debe sustentar en sede de casación un ataque a los indicios elaborados en la sentencia, señalando que en el fallo de primera instancia se dejó sentado que las pruebas no establecían una relación de causalidad entre la conducta del procesado y la muerte de Osorio Correa.

Después de esa afirmación hace una confusa presentación de los hechos y de las pruebas allegadas, mezclándola con la referencia de apartes de la sentencia de primer grado y de los argumentos de la fiscal demandante que estima equivocados el defensor. A su modo de ver, la sentencia impugnada desconoció las reglas de la sana crítica al desestimar el valor probatorio del testigo Iván Darío Cardozo, periodista, al tenerlo como sospechoso; sobre este medio de convicción expone su particular interpretación. El casacionista considera que la sentencia desconoció lo expresado por José Vicente Ovalle Fernández, Efraín José Pérez Hernández, Robinson Enrique Infante Cervantes, Manuel Antonio Jiménez Alfaro, Gregorio Ojeda Caro y Octavio Iván Rocha Vélez, quienes afirman que Osorio Correa fue llevado a la estación por JIMÉNEZ VÁSQUEZ y dos agentes de la Sijin, y que de allí lo sacó el agente Wilson Polo Álvarez, adscrito a esa unidad de inteligencia, con el pretexto de conducirlo a un reconocimiento de personas.

También constituye un error que aparece en la sentencia el desconocimiento que se hace de un indicio que favorece al procesado JIMÉNEZ VÁSQUEZ, consistente en que exhibió en público al capturado Osorio Correa, al punto que a éste los periodistas le tomaron fotografías, así como considerar que las consideraciones en que incurrieron los agentes de la policía en sus testimonio estuvieron determinadas por las presiones que sobre ellos ejercieron sus superiores.

Agrega que la solidaridad de cuerpo aducida en la sentencia como factor originante de la mendacidad de las versiones de los policías no está demostrada; al contrario, dentro del proceso está probado que los distintos procesados y declarantes no se conocían entre sí. El defensor aduce que el sentenciador tomó como punto de partida para construir el indicio de mentira, el silencio que observó JIMÉNEZ VÁSQUEZ, sin considerar que esa actitud obedeció a la presión que sobre él ejerció su superior inmediato, que esa es una actitud que la Constitución garantiza cuando los procesados comparecen ante las autoridades judiciales y que el procesado ya había variado su versión para implicar a altos mando de la Sijin en la realización del delito antes de que fuera vinculado.

Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta las dudas que a favor del procesado emergían del proceso, con ocasión de la muerte de los agentes Polo Álvarez y José Fuentes Rodríguez, también implicados como autores del delito investigado. El censor hace algunas disquisiciones críticas de la sentencia impugnada. Afirma que está basada en tesis jurídicas y jurisprudenciales, pero deja al margen hechos que condicionan la aplicación de preceptivas, en especial los aspectos relacionados con la causalidad, la coautoría y el deber jurídico de impedir el resultado, los cuales no toca el fallo.

También aduce el casacionista que en la sentencia se desconocieron las reglas de la sana crítica al considerarse que de la conducta del procesado JIMÉNEZ VÁSQUEZ se deduce que participó como coautor del homicidio, cuando lo que hizo fue llevar a Osorio Correa hasta la clínica y debido a que allí no fue recibido, lo condujo a la Estación Primera de Policía, lugar en donde la víctima estuvo en calidad de aprehendido hasta cuando la sacó un agente de la Sijin.

Esos argumentos le permiten solicitar a la Corte casar la sentencia para dictar la sustitutiva en la que se absuelva a WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El defensor de los procesados GONZALO ACEVEDO DOZA y ÁLVARO FLORIÁN LÓPEZ, absueltos en la sentencia recurrida, se opone a las pretensiones de la demanda presentada por la Fiscal Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Parte de una breve mención de las especies de la violación indirecta de la ley sustancial, seguida de un resumen de la parte inicial del primer cargo de la demanda.

Observa que la casacionista no precisó las normas sustanciales violadas y que se limitó a indicar unas pruebas, pero sin enseñar la incidencia que tenían en la sentencia atacada. En cuanto al segmento de la censura en el cual la demandante denuncia que se desconoció la prueba documental que demuestra que el agente de la Sijin Wilson Polo Álvarez no fue quien sacó a Correa de la estación, el no recurrente comenta que nada precisa sobre la incidencia de ese elemento dentro de la sentencia. Sobre el punto del error de hecho concretado en la valoración de los hechos indicadores observa que la casacionista no especificó la clase de yerro; además, opina que la demandante pretende imponer su propia percepción y valoración de las pruebas, por lo que enmascara un falso juicio de convicción con una referencia a las reglas de la sana crítica.

Agrega que los argumentos ensayados en ese acápite fueron los mismos que utilizó el recurrente en la audiencia pública y en el escrito por medio del cual sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia. Del mismo modo señala que la fiscal no estudió las pruebas que sustentaron el fallo absolutorio, lo cual implica que está conforme con la valoración que les dio el juzgador; para demostrar el aserto reseña algunos medios de convicción que fueron tenidos en cuenta en la sentencia mas no en la demanda.

En cuanto a los medios probatorios en cuya valoración, de acuerdo con los términos de la demanda, la casacionista ensayó la consolidación de falsos juicios de identidad, el no recurrente apunta que la impugnante no concreta ninguna de las aducidas fallas de valoración. Reitera que el escrito es un simple alegato de instancia, en el cual la demandante se esfuerza en demostrar que los agentes de la Sijin, los procesados absueltos, tenían la obligación de rendir informe de la captura, lo cual no es cierto porque de conformidad con el reglamento ellos no estaban en la obligación de dar noticia de una captura que no realizaron.

Deja sentados algunos reparos a los planteamientos contenidos en la demanda sobre las declaraciones del agente Ovalle, del periodista Iván Darío Cardozo, de las actividades que desarrolló el día de los hechos el agente Polo y de las certificaciones expedidas por el sargento Machado. Añade que la prueba aportada y no cuestionada por la censora demuestra que Osorio sí ingresó a la Estación Primera de Policía conducido por el agente JIMÉNEZ y por los procesados FLORIÁN y ACEVEDO, y que fueron otras personas diferentes a estos últimos quienes lo sacaron.

Por esto recaba que la demanda no consideró una serie de pruebas que sirvieron de fundamento a la absolución, motivo por el que tiene el carácter de alegato de instancia en el cual impera la posición personal de la libelista. Respecto del segundo cargo destaca que tiene errores técnicos en su construcción, pues la demandante no concreta el tipo de error, simplemente se dedica a exponer unos indicios con los cuales se opone a la decisión, sin que logre demostrar la contundencia de sus construcciones lógicas para debilitar la argumentación expuesta en los fallos que condujo a la absolución de ACEVEDO DOZA y FLORIÁN LÓPEZ.

Termina sosteniendo que la recurrente pretende demostrar los indicios que pueden quebrar la legalidad de la sentencia, pero sin que atine en la exposición de la inferencia lógica conforme a las reglas de la construcción indiciaria, porque se limitó a presentar su criterio sobre la forma de razonar los procesados para ejecutar el delito sin apoyo en la prueba allegada al proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Demanda presentada por la Fiscal adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos Primer cargo El señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal observa que aunque la demanda se enfoca de modo principal contra la sentencia de primera instancia, en la cual también se absolvió a ÁLVARO JOSÉ FLORIÁN LÓPEZ y GONZALO ACEVEDO DOZA, tal proceder no constituye inobservancia de las reglas técnicas del recurso extraordinario por cuanto el tribunal confirmó esa decisión del a quo reafirmando la duda que en torno a la intervención de los acusados en el delito detectó. Sobre el punto, transcribe la sección pertinente del pronunciamiento del ad quem, para señalar que no hay vicio alguno habida cuenta que los fallos de las instancias constituyen unidad inescindible en todo lo que no fue repelido por el tribunal, como aquí sucede que ratificó con suma parquedad la duda que sirvió de base para la absolución. En su criterio y a tono con las acotaciones del defensor de los procesados absueltos, sostiene que la demanda padece de serios vicios técnicos y demostrativos.

La recurrente no cumplió la exigencia legal de alegar en forma clara y precisa los motivos de casación invocados, no indicó los hechos que estima tergiversados por el juzgador como producto de los yerros de apreciación probatoria ni su incidencia en la aplicación desatinada del derecho, como tampoco indicó las normas vulneradas. Además, antes que demostrar la existencia de los errores y cómo se agredió una norma de derecho sustancial, busca convencer a la Corte para que se incline por su interpretación de las pruebas.

El Delegado encuentra que el libelo busca que se reconozca como probados dos hechos contrarios a los que fueron fijados en el fallo del a quo: que Osorio Ortega no fue conducido por JIMÉNEZ VÁSQUEZ a la Estación Primera de Policía y que, en consecuencia, el agente Polo Álvarez no lo trasladó de ese lugar a paradero desconocido. Opina que la juez de primera instancia evaluó las pruebas de esos dos hechos con criterios que no son manifiestamente contrarios a las reglas que dirigen la evaluación de los medios de convicción, mientras la recurrente, con el propósito de desvirtuar esas conclusiones, acude a la referencia de la marginalización de cuatro elementos probatorios, con invocación genérica de sus contenidos para plasmar deducciones que, si bien pueden ser admisibles, no aparejan demostración de error en la fijación de los hechos condicionantes de la aplicación de la ley.

Admite que la juez de primer grado no hizo mención de la primera de las pruebas citadas por la demandante, el oficio suscrito por el Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía Atlántico, relacionado con el ingreso de retenidos a la Estación Primera de Policía de Barranquilla el 26 de febrero de 1993, en el cual no figura el nombre de Osorio Correa.

Para el Procurador, al contrario del planteamiento de la impugnante, quien se sirve de ese medio de convicción para aducir que hubo error en el análisis probatorio y en la declaración consistente en que está probado el hecho del traslado de Hernando Osorio a esa dependencia policial, la contundencia del razonamiento es aparente porque desde un principio se dijo que la víctima fue llevada allí, sobre lo cual existe prueba testimonial que permite dudar de la veracidad de aquél oficio, suscrito por una persona que también fue inculpada como posible responsable del homicidio.

Transcribe un segmento de la declaración del periodista Iván Darío Cardozo sobre lo que percibió en torno a la captura de Osorio Correa, ejercicio que le permite al Procurador afirmar que la deducción de la juez acerca de que un miembro de la policía le dio la orden a otro de trasladar al retenido a la estación fue cumplida, pues no de otra forma se explica que ese testigo se hubiera enterado a través de lo que le dijo un agente que estaba en la puerta de la instalación de que el sujeto presentaba una herida y que fue llevado a un hospital.

Después hace referencia a las diferentes versiones que obran dentro del proceso en torno al hecho del traslado de Osorio Correa a la Estación Primera de Policía (JIMÉNEZ VÁSQUEZ, Efraín José Páez Hernández, Heliodoro Herrera Pasos y José Vicente Ovalle Fernández) como de aquéllas que respaldarían el contenido del documento reseñado (subteniente Gerardo Alexis González Arango –cuyo testimonio predica omitido-, agentes Eduardo Ferrer Simanca y Ángel Manuel Chamorro Igirio), para subrayar que existe enfrentamiento de corrientes probatorias, unas que afirman aquella circunstancia y otras que la niegan.

Declarar una u otra como la probada depende del análisis de los medios de convicción y de la credibilidad que se les otorgue por quien hace el juicio, motivo por el cual una tesis asentada en análisis racionales no implica la comisión de un error atacable en casación. En tal sentido copia los argumentos de la juez de primer grado con los cuales dio por demostrado que Osorio Correa fue llevado a la estación, observando que fijó en la sentencia los hechos que extractó de las pruebas en relación con la conocida circunstancia, sin que se aprecie del contenido de los elementos probatorios invocados con las inferencias de la juzgadora un error manifiesto respecto de los hechos que declaró probados.

El Procurador echa de menos una evaluación específica sobre las pruebas que aduce la censora, quien sobre la forma como ocurrieron los hechos concibe un procedimiento contrario a las reglas que gobiernan las actuaciones policiales; sin embargo, el que la juez no haya tomado como cierta la información contenida en el oficio rubricado por el Comandante del Departamento de Policía Atlántico sobre el no ingreso de Osorio Correa a la Estación Primera de Policía, no se constituye en evidente infracción a las reglas de la sana crítica, ya que una de las posibles maneras de facilitar u ocultar el delito puede ser la negación de la captura y la omisión de los correspondientes registros.

Agrega que estas dos modalidades son algunas de las formas tradicionales como se obtiene la desaparición forzada de personas, las cuales fueron incorporadas en el tipo penal que consagró tal conducta como delito, el cual no estaba vigente como conducta punible autónoma para la fecha que ocurrieron los hechos. A renglón seguido, el agente del Ministerio Público destaca que en las subsiguientes afirmaciones de la demandante sobre el desconocimiento de las leyes de la experiencia común y de las reglas del procedimiento administrativo relacionado con la privación de la libertad de una persona, quedaron sin la debida demostración, quizá porque advirtió que la omisión en sentar los registros además de una falta administrativa, es uno de los métodos que en la práctica se utilizan para la desaparición de personas, luego de esa omisión no se puede afirmar que Osorio no fue conducido a la base policial.

Agrega que la censora no demostró la manera como se produjo el quebranto a las reglas de la sana crítica, respecto de su afirmación de que la juez no observó que los miembros de la Sijin sí levantaron informes sobre los vehículos involucrados en el asalto bancario pero no lo hicieron respecto de las personas capturadas. Con ese planteamiento es ella quien quebranta tales reglas, porque si el propósito es quitarle la vida a un capturado, el procedimiento lógico respecto de las reglas administrativas es omitirlas para no dejar constancia de la aprehensión de la víctima y de esa forma evitar la prueba del compromiso penal con el hecho.

No corre mejor suerte, prosigue el Delegado, la afirmación de la recurrente en el sentido de que no está probado que haya sido el agente Wilson Polo Álvarez quien se llevó a Osorio Correa de la Primera Estación de Policía, punto en el que sostiene que la sentencia cayó en error de apreciación probatoria. Esa propuesta parte de dos equívocos: el primero, que está demostrado el inicial yerro alegado –el cual no se probó con los argumentos de la recurrente-, y el segundo, que la juez declaró que Polo Álvarez fue el responsable de haber sacado a Osorio Correa de la citada guarnición. Sobre ese segundo aspecto llama la atención sobre la perplejidad que causó en la juez el no poder establecer qué personas fueron las encargadas del irregular procedimiento, a pesar que del contexto de la sentencia podría derivarse la afirmación de que fue Polo Álvarez quien sustrajo a Osorio Correa de la estación por dársele credibilidad a unos testimonios que dieron cuenta de haberlo visto salir en compañía del ahora occiso.

De todos modos, a partir de la cita de un aparte del fallo, el Procurador sostiene que el señalarse que es posible la participación de los implicados pero que no se puede adquirir certeza sobre el punto, no implica que se está identificando a quien realizó el delito o participó en él. En este punto la demanda, prosigue el Delegado, busca reclamar credibilidad para algunas pruebas, con abierta oposición al criterio del sentenciador.

Se trata de un alegato propio de las instancias, porque se busca el convencimiento del juzgador sobre las razones y argumentos que surgen del material probatorio, por lo que es inepta en sede casacional donde la materia es demostrar un error causante de la aplicación inadecuada de la ley. Eso se refleja en el cuestionamiento que la fiscal hizo de la credibilidad otorgada al testimonio del periodista Cardozo, de quien sostiene se prestó para servir de coartada a los responsables del hecho, con factores que si bien son útiles a la hora de sopesar la credibilidad de un testigo y aunque no hayan sido considerados por la juez al momento de apreciar esas manifestaciones, no originan un error de identidad de la prueba, porque se tomó su contenido sin alterarlo.

El cargo, por lo anterior, debe ser desestimado. Segundo cargo El Procurador Delegado encuentra que a pesar del respeto a las reglas lógicas de la proposición –error sobre la inferencia lógica-, el ataque se enfoca a discutir aspectos que tienen que ver con la valoración dada a algunas pruebas, con lo cual se deja sin demostrar el error planteado.

En cuanto al indicio de mentira postulado, el cual edifica a partir del conocimiento que los procesados tenían de que Osorio Correa estaba herido, circunstancia negada por ellos, observa que la demandante nada dijo sobre la forma como ese hecho fue apreciado en la sentencia, ni cómo se desconocieron los elementos de construcción o de apreciación del indicio.

Observa el Delegado que el hecho indicador de la negativa de los procesados a reconocer que Osorio se hallaba herido cuando fue aprehendido por agentes de la policía fue reconocido en lo pertinente por el sentenciador, a partir de lo cual explica cómo debió proceder la casacionista y resalta sus deficiencias argumentales, en especial que se sirvió de ese hecho probado para insistir en la tesis postulada en la primera censura, pero sin que logre establecer la relación entre la mentira de los acusados y el suceso que se debe considerar probado.

El Delegado también encuentra que en la segunda parte del reproche la demandante apenas propone un análisis conjunto de los indicios que ella estimó estructurados cuando la fiscalía tuvo la dirección del proceso, pero sin demostrar error en el proceso intelectivo del juez de primer grado. Sobre el particular explica las inconsistencias que se aprecian en el tratamiento de los indicios de motivación y de conducta posterior a los hechos, con especial énfasis en que la libelista no hizo referencia a la sentencia atacada, ni señaló la forma como en el proceso analítico de la conducta de los procesados la juez desconociera la reglas del examen probatorio.

Concluye, en consecuencia, que el cargo debe ser desestimado. Demanda presentada a nombre de WILLIAM JIMÉNEZ VÁSQUEZ Para el Procurador Delegado este libelo padece de falta de claridad, porque cita numerosas normas sustanciales como quebrantadas, sin concretar el ataque respecto de alguna, como si respecto de todas pudieran pregonarse los argumentos esbozados.

Hace ver que el censor en un mismo hilo de razonamiento invoca la violación al principio del in dubio pro reo, suficiente de por sí para pedir la casación de la sentencia, pero a continuación menciona como presuntamente violado el precepto que se ocupa de la comisión de un delito por omisión de los deberes funcionales, aspectos completamente distintos.

Esa inconsistencia detectada en la demanda le permite al Delegado señalar cómo debió ser la adecuada sustentación de la censura según se quisiese desarrollar el quebranto al principio del in dubio pro reo o por violación del de causalidad, al tiempo que explica por qué resultan dos proposiciones contradictorias dentro del mismo reparo, defecto más notorio aún si se estiman las consideraciones sobre la coautoría y la comunicabilidad de circunstancias.

También es grave falla técnica apoyarse en los fundamentos del juez de primera instancia para enfrentarlas a las plasmadas por el de segunda, sin ocuparse en demostrar yerro trascendente en la sentencia del ad quem, porque es el recurrente quien con sus propios argumentos está obligado a demostrar los errores que le atribuye al fallo. De otra parte el Delegado enseña por qué es un desacierto técnico invocar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de una determinada prueba, cuando ésta aparece mencionada y analizada en el fallo, como ocurre con el testimonio del periodista Iván Cardozo, punto sobre el cual transcribe el segmento pertinente de la sentencia. Del mismo modo, el agente del Ministerio Público señala otras deficiencias del libelo, como las afirmaciones generales que contiene sin que constituyan concreción de los errores asignados al sentenciador, o la oposición a los argumentos expuestos por la fiscalía en la resolución de acusación con los plasmados en el fallo absolutorio de primera instancia, pero sin demostrar la supuesta alteración de los hechos que en realidad demuestran las pruebas recaudadas.

Discurre el Delegado en torno a la manera como es insuficiente alegar en casación la infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, sin confrontar sus contenidos con las bases probatorias y jurídicas aducidas por el juzgador. Para destacar las deficiencias de la demanda, el Delegado llama la atención sobre el punto en el cual ataca la consideración de la solidaridad del procesado con sus compañeros, ejercicio con el que enseña que el tribunal se refirió a cosa diferente a la planteada por el censor.

Después de ocuparse de las deficiencias argumentales sobre la reclamación del demandante de la prueba de los deberes concretos que le competía cumplir al procesado en relación con el herido, remata el Procurador diciendo que el escrito es un alegato de instancia, lo que se refleja, además, en que ni siquiera concretó si la infracción del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal derogado se produjo de manera directa o indirecta.

Además, porque el demandante hizo una serie de acusaciones contra la sentencia de segunda instancia, sin desarrollo alguno. El cargo, por esas razones, debe ser desestimado. Por último, solicita se compulsen copias para que se investigue el delito de tortura del que fue víctima el ahora occiso Osorio Correa, dado que sobre el particular la fiscalía no cumplió con sus deberes, porque desde el principio se informó que el cadáver presentaba huellas de tortura; del mismo modo debe investigarse la privación de la libertad de que Osorio Ortega fue objeto, la cual para la época de los hechos constituía, objetivamente, un delito de tortura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada por la Fiscal adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos Primer cargo Como lo señala el señor agente del Ministerio Público, la censura contiene serios defectos de técnica y argumentación los cuales impiden que prospere la aspiración de la demandante para que se case la sentencia, la absolución proferida respecto ÁLVARO JOSÉ FLORIÁN LÓPEZ y GONZALO ACEVEDO DOZA sea revocada y, en consecuencia, se les condene.

Si bien el reproche estuvo dirigido a cuestionar los fundamentos del fallo de primera instancia, esto no constituye un desacierto técnico porque en este evento forman unidad inescindible con el de segunda, dado que en éste fueron expresamente acogidos para respaldar la existencia del estado de duda, aunque ciertamente sin mayor extensión, como hubiese sido lo deseable, en los argumentos.

Así discurrió el tribunal sobre el punto: “ En el caso sub examine se presentaron cargos contra los ex agentes de la Policía Nacional, ALVARO JOSE FLORIAN LOPEZ, GONZALO ACEVEDO DOZA y WILMAN JIMÉNEZ VASQUEZ, por la comisión del homicidio agravado, de que resultaría víctima HERNANDO OSORIO CORREA. Encuentra la Sala que respecto de los primero tal como lo sostuvo el A-quo, no se muestra en forma clara la responsabilidad de los mismos en los hechos materia de investigación, pues de las pruebas obrantes en el plenario se tiene, que éstos acompañaron a JIMÉNEZ VASQUEZ, en el traslado que hicieron de la víctima del lugar donde colisionó el vehículo en el que presuntamente pretendía huir luego de haber participado en frustrado atraco a un banco de la ciudad, a la estación el PRADO, dejándolo allí en compañía del otro procesado, quien lo tenía bajo su custodia y responsabilidad, para dirigirse al lugar de los hechos.

Se trata de un simple indicio leve que no conduce a inferir su responsabilidad penal. Lo anterior les (sic) resta fuerza a la acusación sobre la suerte corrida por HERNANDO OSORIO CORREA, generando una duda, lo cual no permite realizarles un juicio de responsabilidad sobre la ocurrencia de los hechos en que perdiera la vida OSORIO CORREA, debiendo ser absueltos tal como lo hizo el A-quo en aplicación correcta del principio in dubio pro-reo. ” De otra parte debe observarse que la memorialista denuncia en el reproche la violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba indiciaria debido a falsos juicios de existencia, al desconocimiento de las reglas de la sana crítica y por falso juicio de identidad.

En el desarrollo de esa propuesta, como también lo observa el Delegado, no cumple con las exigencias de precisión y claridad en la formulación del reparo por cuanto no precisa cuáles fueron los hechos que el juzgador tergiversó a causa de una equivocada apreciación de las pruebas, tampoco explica qué ingerencia tuvo el desaguisado en la aplicación del derecho, ni especifica las normas sustanciales que considera quebrantadas.

De otra parte, aunque alcanza a hacer un esbozo de la manera como es posible atacar en sede de casación la prueba indiciaria, muy rápido se olvida de los derroteros que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia, debido a que se dedica de modo principal a persuadir a la Corte que su interpretación del acervo probatorio es mejor que la del juzgador.

Siendo que la propuesta se encamina, al menos en su enunciación, sobre errores en la elaboración de los indicios, cabe recordar lo que sobre la adecuada formulación de la censura ha fijado la Corte. Sobre el punto, en decisión del 18 de abril de 2002, entre otras, con ponencia de quien ahora cumple igual tarea, dijo: “Un adecuado ataque a la prueba indiciaria no puede perder la perspectiva que emana de su estructura compleja, pues frente a los elementos conformadores es posible recaer en alguna de las especies de error determinantes de la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, pero sin olvidar que no son posibles todas las formas que éstos pueden asumir respecto de uno de ellos.

De esta manera, si por indicio entiende el legislador la presencia de un hecho indicador a partir del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro (artículos 300 y 284 Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, respectivamente), y además exige que ese hecho indicador debe estar probado, surge evidente cuáles son las partes que integran la prueba indirecta: i) el hecho indicador, debidamente probado; ii) la inferencia lógica, elaborada con apoyo de las pautas de la sana crítica (reglas de la ciencia, postulados de la lógica, dictados de la experiencia), iii) el suceso que se descubre y se fija como conclusión de esta operación del raciocinio.

Por tratarse de un producto del intelecto, en la medida que a la conclusión sobre la ocurrencia de un acontecimiento que se desconoce se llega por la aplicación racional de la ciencia (sus teorías o reglas, según sea el avance científico en la correspondiente área del conocimiento); de la experiencia (o la repetición más o menos constante de un fenómeno dentro de un contexto sociohistórico determinado); o de la lógica (coherencia discursiva y epistemológica), a un dato fáctico, las fallas en ese proceso sólo pueden ser atacadas bajo una vía. Puede ocurrir, en cambio, que lo fáctico es distorsionado por el juzgador, al tergiversar la expresión objetiva de la prueba que contiene el hecho indicante (falso juicio de identidad); o que no lo perciba, o que estime uno diferente, por omitir o suponer el medio probatorio (falso juicio de existencia); modalidades del error de hecho susceptibles de postularse en sede de casación para atacar la deficiente valoración de la prueba del hecho indicador.

Del mismo modo, si el funcionario aprecia una prueba en cuya aducción se desconocieron los cauces legales para su incorporación al proceso, es factible denunciar la presencia de un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad. Ahora, si el dislate no se concreta en la contemplación material de la prueba que demuestra el suceso indicante sino en la fase posterior, esto es, en el curso del pensamiento del cual fluye la inferencia, la deducción o la conclusión absurda o ilógica, ya no serán posibles aquellas formas y especies de falencias.

Como producto de un juicio desquiciado, sin apego a las mínimas bases de la razón, alejado de los cauces de la sana crítica, sólo se puede atacar por la vía del falso raciocinio, otra de las categorías del error de hecho determinante de la violación indirecta de la ley sustancial. Desde luego, es indispensable que sin perjuicio de la debida formulación de la censura de acuerdo con cada una de esas posibilidades, se observen las ineludibles notas de precisión y claridad en la subsiguiente tarea demostrativa, es decir, que además de la concreción del elemento probatorio apreciado de manera errónea o de la pieza estructural del indicio afectada por la fisura, se debe explicar el alcance y la incidencia del yerro en la parte dispositiva de la sentencia, a tal punto que se desvirtúe por completo la presunción de acierto y legalidad sobre la que viene asentada. ” El desacierto en el diseño del cargo se puede observar cuando la recurrente trata el falso juicio de existencia por omisión de algunos medios probatorios, la cual condujo a errar sobre la valoración de la prueba de los hechos indicadores, en concreto sobre la circunstancia consistente en que Osorio Correa fue llevado a la Primera Estación de Policía El Prado y que de allí fue sacado por el agente de la Sijin Wilson Polo Álvarez.

En este acápite de la censura se limita a señalar que la juez no estimó la certificación suscrita por el comandante de guardia del Primer Distrito de Policía, mayor William Ramos Sierra, según la cual el 16 de febrero de 1993 Hernando Osorio Correa no ingresó a las instalaciones de la Primera Estación El Prado y en la que además se relacionaron los nombres de las tres personas capturadas como presuntos involucrados en el asalto al Banco de Occidente, sin que se mencionara al occiso; se omitió considerar y valorar las anotaciones del libro de retenido de la mencionada estación donde aparece relacionado el ingreso de esos tres retenidos a las 3:30 de la tarde; tampoco se valoraron los testimonios del agente Ángel Manuel Chamorro –quien hizo entrega de los capturados-, Eduardo Ferrer Simancas y el subteniente Alexis González Arango, estos últimos quienes dijeron que cuando llegaron a esa dependencia a dejar una motocicleta vieron a tres personas retenidas, ninguna herida.

Sin la menor referencia a las razones del fallo ni a la expresión exacta de los medios de convicción señalados, la recurrente pasa a afirmar que de no haber sido omitidos debió concluirse que Hernando Osorio Correa no ingresó a las instalaciones de la estación de policía. Obsérvese que la casacionista apenas hizo la referencia de las pruebas que supuestamente fueron omitidas, supuesto error que, según ella, tuvo como consecuencia que se diera por demostrado que Osorio Correa fue llevado a la guarnición policial y que de allí fue sacado pocos minutos después por el agente adscrito a la Sijin, Wilson Polo Álvarez, pero no hace el mínimo esfuerzo en evaluar los hechos contenidos en los elementos probatorios ignorados, sino que da por sentado que éstos demuestran unos sucesos contrarios a los fijados en la sentencia, esto es, que Hernando Osorio Correa no ingresó a la estación policial mencionada.

Si bien la sentencia de primera instancia no evaluó los citados elementos probatorios, la casacionista evitó considerar que sobre el punto confluía una corriente probatoria que daba cuenta del hecho del ingreso de Hernando Osorio Cardona a la Primera Estación de Policía El Prado, lugar al cual fue llevado por los procesados absueltos FLORIÁN LÓPEZ y ACEVEDO DOZA, y el condenado JIMÉNEZ VÁSQUEZ, así como que de ese lugar fue sacado por el agente Polo.

En el oficio N° 0288 EDBAR del 2 de marzo de 1993, rubricado por el Mayor William Ramos Sierra, Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía Atlántico, se afirma: “ En atención a su oficio de la referencia de fecha 260293, me permito informar que una vez revisado el Libro de Control de Retenidos, para el día 160293, solo ingresaron a las instalaciones de la Primera Estación las personas que mas adelante se relacionan, además que no hay referencia que alguno de ellos haya llegado herido; así: 1.

Carlos Marín Rodríguez. 2. Arnulfo Flórez. 3. Eduardo Vonhein. 4. Elías Rodríguez. 5. Luis A. Iglesias D. Para constancia de lo anterior anexo fotocopia de los folios 184 y 185 del Libro de Control de Entrada de Retenidos, debidamente autenticado.” En la declaración rendida por el agente Ángel Manuel Chamorro el 20 de octubre de 1995 ante la Procuraduría Distrital de Barranquilla, que en copia autentica se trasladó al proceso, se narra lo relacionado con la captura de tres personas supuestamente involucradas en el asalto, las cuales fueron llevadas a la Estación Primera de Policía El Prado.

El testigo afirma que cuando llegó allí no vio a otro individuo retenido que se encontrara con heridas ni a agentes de la Sijin. Del mismo modo, el agente Eduardo Ferrer Simanca y el Subteniente Alexis González Arango refieren que cuando tuvieron conocimiento por radio de lo ocurrido, primero se trasladaron a la clínica del Caribe en donde estaban dos compañeros heridos y luego se dirigieron a la sede del banco en el cual ocurrió el asalto, lugar donde recogieron una motocicleta que trasladaron a la estación. Allí llegaron hacia las tres de la tarde, se dieron cuenta que había tres personas capturadas, que no estaban heridas y que no observaron a ningún miembro de la Sijin.

De ese cúmulo probatorio podría deducirse que, en efecto, Hernando Osorio Correa no ingresó a la sede de la Primera Estación de Policía El Prado de Barranquilla. Sin embargo, en el proceso obra otro caudal probatorio que permite deducir el hecho contrario, es decir, que sí fue llevado allí y que lo sacó el agente Polo Álvarez. Dentro de esa vertiente se encuentran los testimonios del periodista Iván Darío Cardozo, quien se expresó como sigue en la declaración rendida el 19 de febrero de 2003: “ La información inicial fue suministrada por un testigo presencial del accidente quien aseguró tener la oficina en esa cuadra y me narró los hechos tal y como él los vio, la captura del individuo la presencié al igual que muchos curiosos que se encontraban en el lugar al momento de llegar la camioneta negra con los policías que lo custodiaban, uno de ellos dio la orden de llevarlo a la Estación Primero al trasladarnos a ese lugar uno de los agentes que se encontraba en la puerta manifestó que al sujeto lo habían trasladado a un hospital ya que iba herido.” Además, vale la pena observar que el hecho que según la casacionista no fue percibido por la juzgadora como producto de la omisión de los elementos de prueba omitidos, sí fue aprehendido en la sentencia, en la cual se dejó patente, además, los acontecimientos derivados de las pruebas para fijar que Osorio Correa sí fue llevado a la estación. Así discurrió la sentencia de primer grado: “ Sostiene la fiscalía que los acusados dominan el destino del capturado HERNANDO OSORIO CORREA, por lo que deciden no llevarlo a la primera Estación de Policía El Prado.

En los autos encontramos el testimonio del Periodista IVAN CARDOZO, quien estuvo en la Estación El Prado, a las 4:00 de la tarde de ese día y dice que uno de los agentes que se encontraba de turno, le manifestó que al sujeto lo habían trasladado a la clínica porque estaba herido (fol. 13 C #1 y fol. 302 C # 4). El Dragoneante OVALLE FERNÁNDEZ JOSE VICENTE, en todas sus declaraciones, ha sostenido que al señor HERNANDO OSORIO CORREA se lo llevó el agente POLO ALVAREZ WILSON, cuando estaba en la Estación El Prado; acciones que corroboran el agente EFRAIN JOSE PEREZ HERNANDEZ, que dice que escuchó rumores que personal de la Sijin se había llevado un retenido (fol. 102 C # 1), el centinela, agente ROBINSON ENRIQUE INFANTE CERVANTES (fol. 136 C# 1); el agente MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ ALFARO, radio operador (Fol. 281 C # 4), el agente GREGORIO OEJADA CARO (fol. 285 C # 4) secretario de la estación; el agente OCTAVIO IVAN ROCHA VELEZ, centinela fijo (fol. 291 C # 4); quienes dan cuenta que WILMAN JIMENEZ con dos de la Sijin llevaron al retenido a la Estación El Prado y de allí se lo llevó un agente de la Sijin, señalando a WILSON POLO ALVAREZ.

Dan cuenta que WILMAN JIMENEZ recibió la orden de llevar al retenido a la estación El Prado; el periodista IVAN CARDOZO (fol. 13 C # 1); ELIODORO HERRERA PASOS (fol. 77 C # 1, 211 C # 2); y el señor CARLOS ALBERTO RONCANCIO BARBOZA (sic), dice que a él un uniformado le dio la orden de llevarlo a la Estación El Prado (fol. 17 C#2 del Juicio).

Estas pruebas, nos llevan a inferir que el retenido HERNANDO OSORIO, fue llevado a la Estación El Prado ”. Como puede apreciarse, la sentencia sí tuvo en el horizonte analítico, como una de las posibilidades, que Osorio Correa no hubiese sido llevado al cuartel policial, porque le era menester darle respuesta a la tesis de la fiscal que abrazaba esa teoría. El que haya fijado un hecho contrario con base en los contenidos probatorios de otros elementos de juicio no constituye error alguno, en tanto su conclusión responde a la evaluación racional de la expresión fáctica de tales piezas.

Podría cuestionársele al fallo que no se hubiese detenido a sopesar el mérito suasorio de las pruebas reputadas como excluidas por la impugnante, pero debe observarse que en otros de sus apartes sus datos son referidos cuando se admite que el procedimiento aplicado fue contrario a las reglas que deben observar los miembros de la policía en sus actuaciones.

Ahora, como con tino lo explica el Procurador Delegado, no constituye infracción alguna a las reglas de la sana crítica que la juez no le haya dado crédito a la certificación del Comandante del Primer Distrito de Policía Atlántico en el sentido que a la Estación Primera de Policía no ingresó Hernando Osorio Correa, ni a los registros que en esa dependencia se llevaban en los cuales no aparece su nombre, pues negar la aprehensión de una persona o no sentar las anotaciones pertinentes son uno de los mecanismos que se utilizan OOooo para lograr la desaparición forzada de alguien.

Además, sobre este punto la memorialista no va más allá de afirmar que en el fallo se contrariaron las leyes de la experiencia común y las reglas que rigen todo procedimiento administrativo relacionado con la privación de la libertad de una persona, pues no hace ninguna argumentación, ni señala cuáles fueron los parámetros violados. La censora, de otro lado, pretende darle visos de argumentación al quebranto de las reglas de la sana crítica al mostrar su inconformidad con el grado de credibilidad que en el fallo se les dio a algunas pruebas con base en las cuales se tuvo como cierto el traslado de Hernando Osorio a la estación de policía, que el agente JIMÉNEZ recibió la orden de proceder de tal manera, así como al alcance dado a la omisión del registro en el libro de retenidos o de informar a los superiores de los agentes de la Sijin.

Sobre esos tópicos, la casacionista tampoco expone de qué manera fueron quebrantadas las reglas de la sana crítica. Incluso, llega al punto de señalar que hay un falso juicio de identidad, incurriendo en insalvable contradicción, porque fija la distorsión no de la materialidad de un elemento probatorio sino de las deducciones judiciales que no comparte.

Veamos cómo discurre sobre el particular la recurrente: “ Comenzaremos por decir que las contradicciones intrínsecas y extrínsecas en las que incurren los procesados, hoy absueltos, cuando relatan las circunstancias en las que se produjo la pretendida entrega del retenido a los encargados en la estación El Prado, no tienen el calificativo de ‘simples’ que les atribuye el fallador, las versiones relativas a la ocurrencia de tan específico punto por ser tan diversas marcan de inmediato un interrogante, ¿cuál de todas es la verdadera? Pretendiendo la respuesta surgen las siguientes reflexiones: Nos inclinamos por tomar como cierta la versión de los miembros adscritos a la Sijin, agentes Acevedo, Florian (sic) y Fuentes (fallecido), quienes se han empeñado en sostener que tan solo hicieron el favor de llevar al capturado hasta la puerta de la estación y que con él ingresaron a esas instalaciones los uniformados Jiménez Vásquez y Herrera Passos? … Pues bien, no solamente el contenido de la propia versión de cada uno de los procesados es contradictoria, sino que como lo hemos hecho notar de manera clara, también lo es cuando su contenido se compara con el de otras exposiciones, bien se trate de imputados o testigos. … La Juez sustenta el proveído materia de alzada, en otro de los testimonios allegados, el del Dragoneante Ovalle Fernández, le cree cuando afirma que el capturado fue llevado a las instalaciones de la estación de la policía, no obstante la Fiscalía desestima su versión solicitándole al Juzgado compulsar copias para que se le investigue por falso testimonio, calla al respecto y omite rebatir los potísimos argumentos sobre los cuales pesa la petición en comento. … Desestimamos integralmente la declaración del comandante de guardia quien se presta como coartada para corroborar que el capturado fue dejado en las instalaciones de la primera estación el prado, pues comparece para confirmar este hecho pero se cuida de declarar en términos que no lo perjudiquen, es decir, que no denoten incumplimiento de sus funciones, pues nótese como dice que se negó a recibirlo porque se encontraba herido, contrariando abiertamente la narración de los agentes uniformados, quienes jamás aceptan las lesiones físicas que aquejaban al hoy occiso para el momento de su retención, por esta razón sostienen que mientras elaboraban el informe desapareció de la Estación de Policía, mal podrían aceptar, como de hecho no lo hicieron, que el comandante no aprueba el ingreso de HERNANDO OSORIO CORREA por encontrarse lesionado. … A más de lo anterior, resulta igualmente increíble la ausencia de anotación alguna, en la que haga constar, atendiendo su condición de comandante de guardia, la circunstancia relatada en párrafo anterior, justificando entonces la falta de informe o anotación en el libro de capturados, con el argumento de que así procedió por cuanto no lo recibió en tal calidad, pero que esa novedad sí la comunicó verbalmente al Comandante de la Primera Estación Teniente Eduardo Alfonso Martínez … Igualmente la Juez concede toda credibilidad a la versión de los agentes Heliodoro Passos y el agente Wilman Jiménez Vásquez, en cuanto sostienen haber recibido la orden de llevar al retenido hasta las instalaciones de la policía, circunstancia, según entiende, corroborada por el testigo Carlos Alberto Roncancio Cardozo, porque del contenido de su declaración se desprende que uno de los agentes, le dio la orden de llevar al capturado hasta la primera estación. … Se distorsiona lo que dice la prueba cuando se predica equivocadamente, que si se recibió la orden es porque se cumplió, el haber introyectado la directriz no necesariamente conlleva el acatarla, y se tergiversa porque jamás el testigo hace tal afirmación…” Con esa clase de razonamientos en modo alguno se logra descubrir error en la valoración de las pruebas atacable en casación. Constituyen la exposición del criterio personal de la casacionista sobre el alcance del acervo probatorio, acompañada de la inconformidad con la diametralmente diferente que dejó sentada la juzgadora, para quien fue de recibo la prueba que señalaba el ingreso de Osorio a la Estación Primera de Policía, ateniéndose a la expresión objetiva revelada en su contenido.

Lo esencial en aras de demostrar una falencia en la apreciación de los medios probatorios como la pregonada por la censora no descansa en proponer un mejor o más juicioso estudio, radica en enseñar que la fijación de las premisas configura un producto desatinado o ilógico por no atender las reglas que gobiernan una sana crítica probatoria, ejercicio que está ausente de la demanda.

Otro tanto ocurre con el aspecto que ensaya la impugnante respecto del hecho declarado en el fallo, según el cual Hernando Osorio Correa fue sacado de las instalaciones policíacas por el agente Wilson Polo Álvarez. Para la libelista esa conclusión fluye de habérsele dado credibilidad a las manifestaciones del testigo Iván Darío Cardozo y de basarse en la certificación suscrita por el agente Norberto Machado Sánchez, Jefe del Grupo de Reacción Bancaria de la Sijin.

Respecto del primer tópico, la demandante enfoca su estudio en los detalles en virtud de los cuales no es posible otorgarle credibilidad al periodista Cardozo, relacionados con la imposibilidad de que en la estación hubiera recibido informe sobre el destino de Osorio porque, para ella, éste no llegó allí; con las contradicciones en que incurre en torno al itinerario y al trayecto que tomó; con las diferentes versiones que dio; por la omisión en dar los datos que conocía a los familiares de la víctima que lo estaban buscando, y con el hecho de que su compañera de trabajo, Claudia Cuello Lascano, lo volvió a ver hacia las seis de la tarde cuando éste le dijo que se había perdido de tomar la mejor fotografía. Esas disquisiciones tampoco son aptas para sacar a flote un yerro valorativo, en cuanto están destinadas a discutir la credibilidad que merece el testigo, mas no desvelan tergiversación del contenido de la prueba o desquiciamiento de los baremos de la sana crítica.

En cuanto al segundo tema, la memorialista se dedica a poner en cuestión la idoneidad del agente que suscribió la certificación, en especial porque el agente Norberto Machado fue acusado, porque ese documento debió ser firmado por el Comandante de la Sijin, y porque éste hizo constar que en ese organismo no existía documento que acreditara la función que para el 16 de febrero de 1993 desempeñaba el agente Polo Álvarez.

Sin embargo, la casacionista no advirtió que en la sentencia no sólo se tuvo en cuenta la mentada certificación, respecto de la cual se reconoció que la fiscalía no le daba credibilidad, sino que también se tuvo en cuenta para declarar que el día de los hechos se desempeñaba como investigador encubierto, las constancias que señalan que a las ocho de la mañana recibió una Mini Uzi con dos proveedores y cincuenta cartuchos, que no se encontraba incapacitado, ni en vacaciones, ni con excusa, y que tenía asignado para ese servicio el automóvil Chevrolet Chevette, modelo 1989, color amarillo, matrícula TQ-4877.

Como la tónica general de la censura se aparta de los derroteros argumentales exigidos por la ley en sede de casación y puesto que las razones expuestas se amoldan a como de ordinario se hace ante las instancias, el cargo será desestimado. Segundo cargo No corre con mejor suceso este reproche, en el cual se aduce un error en la inferencia lógica del hecho indicado, pues las deficiencias en la presentación del argumento son más críticas.

Aunque la libelista empieza por especificar los hechos indicadores que se aceptaron y contemplaron en la sentencia de primera instancia, y aun cuando señala las conclusiones que estima erradas (que el comportamiento del agente Jiménez no conduce “ al hecho muerte investigado porque no lo hicieron con el velado propósito de matar al retenido” y que respecto los miembros de la Sijin “ no se ve que estuvieran facultados para rendir el informe, lo retiene Wilman Jiménez Vásquez y es a quien le encomiendan la misión de trasladarlo a la estación El Prado; aquellos no toman el control del retenido y como viene probado en el proceso, no dejó que aquellos asumieran el procedimiento…” ), pierde enseguida el rumbo correcto de la demostración pues se limita a señalar que esas conclusiones quebrantan las reglas de la sana crítica por tergiversar el fundamento racional de la inferencia, adentrándose en la evaluación que considera ajustada a una adecuada inferencia. De esa manera, a partir de la negación de los procesados acerca de haber visto a Osorio Correa con signos o evidencias de encontrarse herido, la casacionista postula el indicio de mentira, porque considera que es inverosímil que no se hayan percatado de esa situación, máxime que esa fue la razón por la cual el ciudadano Carlos Alberto Roncancio Cardozo decidió prestarle ayuda y trasladarlo en su vehículo a la clínica El Caribe.

Explica que mintieron para hacer creer que esa actuación se ajustó a los procedimientos legales, porque conocían de sobra que si aquél, comprometido en el asalto bancario, estaba herido, al haber sido sorprendido en flagrancia debió ser capturado y puesto a disposición de la autoridad competente, pero no en una instalación común sino en un centro médico, bajo la debida custodia.

Conociendo eso, los procesados de manera deliberada deciden actuar al margen de la legitimidad y en contra de los principios que regulan la función policial, sin que su propósito hubiese sido el de llevar a Osorio a la Estación El Prado, porque sabían que allí no iba a ser recibido. Siendo el anterior un indicio grave al no llegar a esa conclusión se produce el error en que incurrió la juez.

Ese razonamiento no encaja en la forma adecuada de alegar un yerro en la inferencia lógica. La demostración de error en este elemento del indicio, en su fase netamente intelectual, que se guía por la experiencia, exige que se demuestre que el fallador incurrió en la fijación de unas deducciones absurdas o improbables por una falla gnoseológica debida a la perturbación de las reglas de la ciencia, a los parámetros de la lógica o a las pautas de la experiencia. En la demanda se extraña ese ejercicio, pues a partir de un hecho reconocido en la sentencia, que los procesados mintieron sobre el conocimiento que tenían del estado en que se encontraba el retenido Osorio Correa, la casacionista elabora una conclusión opuesta a la del fallo, esto es, que la víctima no fue llevada a la Estación Primera de Policía El Prado, pero por parte alguna explica cuál fue el parámetro lógico, la regla de la ciencia o la pauta de la experiencia avasalladas en la inferencia contraria, esto es, que Osorio sí fue trasladado a esa dependencia. La dificultad de la casacionista en exponer una argumentación semejante está en que esa conclusión se edifica sobre la base de la credibilidad que se le otorga a un grupo probatorio, el que acredita el ingreso del hoy occiso al cuartel policial, sobre la vertiente que negaba ese hecho, preferida por la fiscal, luego, en el fondo, el asunto gira no alrededor de la elaboración de la inferencia lógica sino de la valoración probatoria para establecer uno de dos hechos indicadores: si Osorio Correa fue llevado o no a la Estación. Estos sucesos indicantes podían dar pábulo a diferentes conclusiones, admisibles a ciencia y paciencia de que estuvieran guiadas por un juicioso raciocinio, como que al llevarlo a la estación los procesados absueltos cumplieron con su misión y que no los acompañaba ningún otro interés abyecto; o que al no llevarlo allí ni a un centro donde se le pudiera dar la asistencia que demandaba su condición de herido, la responsabilidad de los enjuiciados quedaba seriamente comprometida.

Pero como la juez consideró que lo demostrado fue el primer hecho, esto es, que Osorio Correa sí fue llevado por los procesados a la guarnición policial, y además que de allí fue sacado por otra persona diferente a aquéllos, la casacionista ha debido enrumbar el ataque a las inferencias tomadas con base en esos dos acontecimientos. En lugar de eso, señala que hay un error en el análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, así como en la asignación de su fuerza demostrativa y valoración conjunta, para lo cual menciona las consideraciones contenidas en el fallo de primer grado sobre el contacto que tuvieron familiares del occiso con algunos de los implicados cuando estaba averiguando por su paradero –indicio de conducta posterior a los hechos-, lo mismo que sobre el indicio de solidaridad de cuerpo.

Sin explicar cuál fue el error que se consolidó en el tratamiento de esos indicios, porque nada más hace el enunciado, la casacionista pasa a proponer su propia valoración conjunta de los indicios que estima generan certeza para condenar a los procesados miembros de la Sijin por el homicidio de Osorio Correa. Esa labor habría sido admisible solo si la demandante hubiera estructurado el ataque de manera que demostrara que en la elaboración de los indicios la juez incurrió en evidentes yerros de demostración, pero como quiera que no está antecedida de este presupuesto, por más juiciosa que sea su propuesta, no puede remover el manto de legalidad y acierto de que está revestido el fallo.

En consecuencia, la censura no prospera. Demanda presentada a nombre de Wilman Jiménez Vásquez La demanda exhibe serios defectos técnicos que enervan cualquier pretensión de prosperidad. Como primera medida, se observa la falta de precisión y claridad en la presentación del cargo. Como así mismo lo observa el Procurador Delegado, el censor hizo mención al quebranto de numerosas disposiciones sustanciales, pero sin concretar un ataque respecto de alguna de ellas, como si los argumentos ensayados pudieran amoldarse a cada uno de los supuestos condicionantes de esas normas.

Eso sucede, por ejemplo, cuando señala la afectación de las normativas que definían el hecho punible, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en el Código Penal de 1980 (artículo 2º, 3º, 4º y 5º), postulado que le exigía entrar a demostrar que como consecuencia de errores de hecho o de derecho se declaró la existencia de un hecho punible, sin que los medios probatorios lo establecieran, o que no se advirtió que la conducta era típica, o que no se percibió que el comportamiento típico no lesionó o puso en peligro un bien jurídico tutelado, o que no medió culpabilidad en la realización de la conducta.

Del mismo modo, reclama que no existe la prueba suficiente para condenar a JIMÉNEZ VÁSQUEZ por el delito de homicidio del cual se le acusa, lo cual sugiere desconocimiento del principio de in dubio pro reo, propuesta suficiente de por sí, como lo señala el agente del Ministerio Público, para demandar la casación del fallo, pero en la misma censura pregona la vulneración del precepto que se ocupa de la comisión de un delito por omisión de los deberes funcionales, lo cual supone condicionamientos diferentes.

Para demostrar lo primero, esto es, quebranto indirecto al principio de in dubio pro reo, el casacionista ha debido probar que a causa de errores de hecho o de derecho el juzgador corporativo no se percató de la existencia de los fundamentos que lo condicionan, es decir, de las dudas insalvables que se derivan de las pruebas incorporadas al proceso; si el ataque contra la sentencia se dirige a la violación del principio de causalidad, debió el censor demostrar que no existe ninguna relación entre la omisión de los deberes del procesado y el resultado conocido.

Es un desacierto técnico confundir en un mismo reparo violación al in dubio pro reo con daño a la norma que regula el principio de causalidad, porque son institutos que exigen una demostración de elementos diferentes, como distintas son también las normas jurídicas a aplicar en sede de casación si de reparar el yerro judicial se trata. De otro lado, puede observarse que gran parte del discurso del casacionista se centra en elogiar los fundamentos del fallo de primera instancia, para oponerlos o bien a las consideraciones del de segunda o a las de la fiscalía, eludiendo de esa manera la carga de demostrar con sus propios argumentos los yerros que pueden predicarse del fallo de segundo grado.

Además, de manera descuidada hace mención a la consolidación de un falso juicio de existencia por omisión, en concreto, del testimonio del periodista Iván Darío Cardozo, cuando es evidente que el fallo de segundo grado estimó este medio probatorio para señalar de modo expreso que se trata de un testigo mendaz, por manera que es desacertado acusar su ignorancia cuando la prueba fue rechazada en su contenido.

Tampoco es consecuente con las exigencias técnicas la sucesión de críticas globales a la sentencia de segunda instancia, sin que aparezca demostrado en concreto un error de los que le atribuye al fallador, ni explicada la trascendencia que tienen para declarar hechos que no emanan de las pruebas. Del mismo modo puede señalarse que el censor se queda corto cuando invoca el desconocimiento de unas pruebas, pero con la simple mención a sus contenidos, sin enfrentarlos con los fundamentos probatorios y jurídicos de la sentencia, puesto que es necesario para una correcta demostración del falso juicio de existencia, que esas premisas se desvirtúen oponiéndoles los hechos omitidos que resultan de tanta entidad como para variar las bases del juicio.

Cuando el actor aborda el tema de la solidaridad entre el procesado JIMÉNEZ VÁSQUEZ con los compañeros heridos para oponerse a las consideraciones del fallo, lo hace bajo el argumento de que no hay prueba de amistad entre aquél y los demás miembros de la policía, siendo que el punto se aborda en la sentencia demandada a partir de la pertenencia a la institución tanto del condenado como de los agentes heridos en el frustrado asalto, así como de la prestación del servicio en la misma ciudad y zona.

Del mismo modo puede señalarse que al ocuparse de la comisión por omisión, frente a la cual el censor exige la prueba de las obligaciones y deberes que el procesado JIMÉNEZ debía cumplir, pasa por alto que el tribunal remitió a la Constitución como fuente de tales deberes y que hizo referencia a los procedimientos que un policía ha de cumplir cuando captura a alguien.

Para tratar un error sobre este aspecto, el actor tenía la carga de demostrar que el condenado no debía obrar de conformidad con determinados procedimientos policiales para resguardar la integridad de Hernando Osorio Correa. De otra parte, el libelo es en extremo confuso, en él se mezclan tópicos que darían lugar a un tratamiento independiente y subordinado, porque se menciona que la sentencia acusada no tiene una suficiente motivación –causal de nulidad-, o que se omitieron o supusieron pruebas –violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia-, sin cabal desarrollo de las ideas enunciadas, características que lo harían apto para argüir ante las instancias, pero que en sede de casación no puede llegar a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que unge al fallo recurrido.

El cargo, en consecuencia, no prospera. De considerarse que respecto del condenado WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ puede aplicarse el principio de favorabilidad, le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre el particular, de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal. Por último, como es evidente que antes de causársele la muerte Hernando Osorio Correa fue desaparecido y sometido a tortura, hechos que no fueron investigados, se dispondrá la compulsación de copias para que la Fiscalía General de la Nación adelante la averiguación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen señalados en la parte motiva de este fallo. Compúlsense las copias mencionadas en la anterior motivación para que se investiguen los posibles delitos de secuestro y tortura de que fue víctima Hernando Osorio Correa.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria