Micelio
18002(17-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Manuel Antonio Rosales Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 18002 PÁGINA Manuel Antonio Rosales Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 18002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18002 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO ROSALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, calendada el 21 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO ROSALES demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 85% del salario percibido durante su último año de servicio y, en subsidio, “ EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICION RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE ” Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 18 de diciembre de 1994; que nació el 18 de abril de 1937; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos los Acuerdos 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; que el primero de ellos consagró el derecho con el 85% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior; que adquirió el derecho pensional en la fecha que completó 55 años, momento en el que tenía 20 años de servicio a la empleadora, pero continuó laborando para la demandada; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió a sus trabajadores al ISS hasta el 30 de junio de 1987; que cuando completó los requisitos exigidos por el ISS éste le reconoció una pensión de vejez y que la demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que había reconocido con la pensión de vejez; y que, desde entonces, la accionada sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión. La entidad demandada se opuso e invocó las excepciones que denominó inaplicabilidad de los acuerdos municipales y pago; en subsidio, las de prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de mayo de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “ Al respecto, ésta (sic) Sala de decisión considera que realmente no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante, pues, contrario a lo expresado en la demanda, el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se hubiesen consolidado a la sazón. En efecto, la citada ley 11 de 1986, dispuso en su artículo 43 lo siguiente: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. “Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 43 de la presente ley”. “Ahora bien, con respecto a los Acuerdos que son objeto de la litis, la Juez de primera instancia, puntualizó: “No obstante lo anterior, pretende el demandante, que sin perjuicio del reconocimiento de la prestación referida la entidad demandada la reconozca una pensión de jubilación con base en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, a saber, art. 6º del Acuerdo No. 82 de 1959 modificado por el parágrafo del art. 1º del Acuerdo 20 de 1965, y el Acuerdo 35 de 1967, según se vio.

Al respecto, obra en el proceso a fs. 174 y s.s. copia de los acuerdos invocados en su favor por el demandante, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para el día 18 de abril de 1992, cuando el demandante cumplió la edad de 55 años el Acuerdo invocado en la demanda ya había sido derogado por la Ley 11 de 1986 ”. (Subrayas de la Sala). “Agregó más adelante: “Los acuerdos invocados por el demandante, debe advertirse por demás, ni siquiera son aplicables a los trabajadores de la entidad demandada, ente descentralizado, autónomo e independiente, como lo puntualizó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación 1157 del 20 de octubre de 1998, citada por dicha corporación en sentencia del 5 de abril de 2000, en caso semejante al de que trata el presente proceso ”.

“En tal virtud, la pensión de jubilación consagrada en el aludido Acuerdo era, frente al actor, una mera expectativa que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como lo pretende el recurrente en el escrito fundamentador del recurso, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del actor.

“Situación similar ocurre con la pensión de jubilación que se reclama con base en el Acuerdo 82 de 1959, que tampoco puede aplicarse luego de entrar en vigencia la ley 11 de 1986, dado que para entonces no se habían estructurado las condiciones que se exigían para que el actor adquiriera la calidad de pensionado, especialmente el requisito de la edad, que para el caso sería de 60 años, pues el señor Manuel Antonio Rosales nació el 18 de abril de 1937, advirtiendo la Sala que éste último Acuerdo contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo tercero derogaba las disposiciones contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para el trabajador.

“En tales condiciones, no son admisibles las peticiones del actor, y por ello se debe absolver de las mismas, como tinosamente lo hizo el a quo. Y no sobra advertir que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en forma negativa para la aplicación de los Acuerdos Municipales en la de (sic) sentencia que en parte transcribe el funcionario de primera instancia; así mismo en providencia de julio 11 del presente año en el proceso de Walter de Jesús Baena Piedrahita contra la misma entidad.

No sobra, por parte de esta Sala, traer otros apartes de la sentencia del 5 de abril del corriente año, en proceso de Hernando de Jesús López Molina contra las Empresas Públicas de Medellín, en donde se ratificó en la posición anterior, explicando que: “Además, tal como se manifestó con ocasión del estudio del primer cargo, la impugnación parte de la equivocada premisa de que el demandante, como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, está cobijado por los acuerdos municipales que cita, cuando la Corte ya expresó en su sentencia 11157 del 20 de octubre de 1998, que no puede considerársele inmerso en sus hipótesis de incidencia. “Y también yerra el censor cuando asume que el actor está cobijado por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, cuando, como también se vio, el derecho pensional que depreca el ex trabajador, proveniente de las normas locales en comento, ni siquiera lo adquirió, debido a que cuando cumplió el requisito de los 65 años de edad el 16 de noviembre de 1993, la norma municipal de la que busca amparo quedó sin vigencia al entrar en rigor el artículo 43 de la ley 11 de 1986, el 29 de ese mismo año.” “Ahora, tampoco es acreedor a la pensión de jubilación que reclama de acuerdo con la ley, porque esta (sic) ampara un mismo riesgo.

Lo cual significa que no son acumulables ni mucho menos compatibles, y por ende la entidad accionada no está obligada a pagar la pensión de jubilación al mismo beneficiario. “Si bien las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., reconocieron al actor la pensión de jubilación, mediante la Resolución 029 del 31 de enero de 1995, dicha Resolución dispuso que una vez el ISS le reconozca la pensión de vejez, la empresa entrará a compartir la jubilación con la pensión de vejez, cubierta por el Seguro Social.

Situación que se dio el día 18 de abril de 1997, cuando el ISS mediante la Resolución 007196 del 20 de junio del mismo año, le otorgó al actor la pensión de vejez. Desde esa fecha en adelante, se le cubre por las Empresas la diferencia entre la pensión de vejez que le hubiera correspondido pagar de no existir dicha subrogación. Lo anotado porque la Entidad sólo está obligada a pagar el mayor valor que venía reconociendo si lo hubiere.

“Así lo dispuso el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, igualmente expedido por el dicho Consejo y aprobado por el Decreto 758 de 1990. Este es el origen de las llamadas pensiones compartidas entre el empresario y el sistema de seguridad social.

“Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia que se revisa por apelación del el (sic) señor apoderado del actor, pues la misma se ajusta a derecho y está en armonía con lo probado. “El criterio anterior, mutatis mutandis, lo han venido aplicando sin variación las distintas Salas de Decisión del Tribunal en varios procesos anteriores similares al de autos, y no se advierten circunstancias de ninguna índole que hagan posible una decisión contraria, esto es, favorable a los intereses de los peticionantes.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con esa finalidad el recurrente formula cuatro cargos, que fueron replicados. Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, por estar orientados por la vía directa.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 1 y 9 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 53 de la Constitución Política, además de los artículos 177 y 187 del C. de P. C. Se resume así: Que la sentencia precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo regula las situaciones jurídicas individuales definidas con base en disposiciones municipales y departamentales en desarrollo del principio constitucional que garantiza los derechos adquiridos.

Y dejó sentado que los Acuerdos Municipales no son aplicables a la entidad demandada por estar dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio autónomo, razón por la cual es una entidad diferente del municipio. Que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945, que en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional.

Que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad. En cumplimiento del dicho artículo 22, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, que fijó diferentes categorías. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores.

Las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal. Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales.

Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.

Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que el régimen prestacional comentado tuvo parcial modificación con la reforma constitucional de 1968, artículo 76. Que en cambio, la Ley 11 de 1986 dispuso, en su artículo 43, que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales por normas de rango inferior a la ley.

Pero que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la Ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella. Que la Ley 100 de 1993, y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.

Que si tal como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la Ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.

Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado.

Que el inciso segundo del citado artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.

Que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Pero no dio razón alguna al respecto. Que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: Que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993, pues si bien la Ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extra legal con origen departamental o municipal, la Ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales.

Que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la número 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la número 11 de 1986. Que de lo anterior se colige que el demandante, en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, y es porque le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.

Que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Que la violación de la ley condujo al Tribunal a desconocer el derecho pensional que el demandante reclamó. LA RÉPLICA Dijo la entidad opositora, a su vez, que las alegaciones del cargo olvidan tres circunstancias que las privan de eficacia y no permiten la prosperidad de su ataque.

En ese sentido expresó: “1. Que la Ley 11 de 1986 (artículos 41 a 43) defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales (Departamentos y Municipios) y de sus entes descentralizados (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, etc.).

Como la ley tiene rango superior a Ordenanzas y Acuerdos en el escalafón normativo, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la dicha Ley 11, por ser contrarios a los mandatos de la Ley. (Sólo escapan a este principio las situaciones jurídicas ya consolidadas al amparo de aquellos regímenes de categoría inferior antes de iniciar su imperio la ley 11).

Así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en cuyo artículo 6º fundó su reclamo pensional contra las Empresas el demandante Rosales. No hace falta pues una derogatoria concreta de ese Acuerdo para que deje de regir. Su simple antagonismo con lo dispuesto por la Ley 11 lo dejó fuera definitivamente del derecho positivo colombiano. “2.

Que, como lo ha enseñado reiteradamente esa H. Sala, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese Municipio no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente de ese Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus propios estatutos o que le imponga la propia ley como sujeto de derechos y de obligaciones.

“Y que como el señor Rosales fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales. “Es conocido, además, que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, ya sean derechos adquiridos u otras situaciones jurídicas indeleblemente configuradas, y el intento de buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones ya firmes, equivale a propender por darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen, que constitucionalmente rige para el futuro y nunca para el pasado ” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria por interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 36, ibídem, 5 del Decreto Reglamentario 0813 de 1994, 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 1 y 9 de la Ley 71 de 1988 y 14, 141, 143 y 150 de la Ley 100.

Se resume así: Que el Tribunal dijo que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 sólo reguló las situaciones jurídicas individuales definidas con base en disposiciones municipales y departamentales; y dejó sentado que los acuerdos municipales no son aplicables a la demandada, por ser entidad autónoma y por ello diferente del Municipio de Medellín. Que el siguiente análisis muestra el error del Tribunal: Que antes de enero de 1986, cuando fue expedida la Ley 11, el régimen de los servidores de las entidades territoriales estaba en la ley, los acuerdos y las ordenanzas, que conformaron un régimen prestacional extralegal.

Que la Ley 6 de 1945 estableció un régimen prestacional aplicable a empleados y trabajadores del orden nacional, y excluyó a los entes territoriales. Para estos el artículo 22 dispuso que el Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta las condiciones económicas de los respectivos entes, fijaría las prestaciones, lo que el Gobierno llevó a cabo mediante el Decreto 2767 del 1945.

Que la Ley 11 de 1986 determinó expresamente que los empleados públicos se regirían por la ley y por las demás disposiciones que dictaran las autoridades municipales competentes; al paso que los trabajadores oficiales habrían de regirse por la ley, el contrato y la convención, si la hubiere. A partir de la expedición de esa ley, el régimen prestacional fijado por las disposiciones de los entes territoriales dejó de ser aplicable, por entrar en conflicto con la norma superior que dijo que el régimen prestacional de esos servidores sólo podría ser establecido por norma de rango legal.

Que precisamente una disposición de rango legal modificó el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial y el de sus organismos descentralizados, toda vez que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, invocada por el demandante en su favor, así lo estableció. Que el inciso primero de ese precepto legal estableció, como lo había hecho la Ley 11 de 1986, la validez de las situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas antes de su vigencia. Que en tales condiciones, si se considerase que existe conflicto entre la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993, la segunda, por ser posterior, prima sobre la otra, con lo cual quedaron en pleno vigor las situaciones consolidadas con posterioridad a la vigencia de la ley anterior y hasta la vigencia de la ley nueva.

Que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no se limitaron a dejar plenamente válidas las situaciones jurídicas consolidadas con fundamento en las disposiciones departamentales y municipales que establecieron pensiones de jubilación, sino que fueron más allá al disponer en su segundo inciso un derecho nuevo en favor de esos servidores públicos, como quiera que dijo que tienen derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones departamentales y municipales los servidores de los entes territoriales o de sus organismos descentralizados que hubieren cumplido o que cumplan los requisitos exigidos en dichas normas dentro de los dos años siguientes a su vigencia. Que el error de interpretación en que incurrió el Tribunal radicó en que entendió esa norma en el sentido de que, como en cumplimiento del mandato constitucional, en el dicho artículo de la Ley 100 se protegieron los derechos adquiridos, esos requisitos debían haberse cumplido para el momento en que fuera expedida la Ley 11 de 1986, puesto que ésta había dejado sin aplicación las normas departamentales y municipales que fijaron un régimen prestacional extralegal, en cuanto dispuso que ese régimen sólo podía tener origen en la ley.

Que como puede verse, el Tribunal, con notorio error de juicio, no entendió que la Ley 100 de 1993, es posterior a la de 1986, en la que se apoyó la decisión impugnada, y no entendió que la ley nueva modificó la número 11. Que el Tribunal, de otra parte, tampoco entendió que el derecho reclamado por el demandante era precisamente uno, ya consolidado para el momento en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Que el error de juicio del Tribunal también radicó en no haber entendido que si bien la Ley 11 de 1986 estableció que los empleados públicos se rigen por la ley al paso que los trabajadores oficiales se rigen por ella y por las estipulaciones del contrato, el pacto colectivo y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere, por lo cual no se aplica a tales servidores el régimen prestacional de las normas departamentales y municipales.

La verdad es que la Ley 11 de 1986 citada por el Tribunal estableció que a tales servidores si les son aplicables las disposiciones departamentales y municipales, pero sólo las que establecen pensiones de jubilación extralegales, más no el conjunto total, y siempre que hubieren cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición antes de la vigencia de la norma legal, en 23 de diciembre de 1993, momento para el cual el demandante ya había cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones municipales.

Que es evidente que la ley nueva establece la aplicación parcial del régimen prestacional extralegal de las normas municipales y departamentales, ya que limita esa aplicación a las que establecen las pensiones de jubilación extralegales que la Ley 11 de 1986 había hecho inaplicables. Pero que es igualmente evidente que, cuando entraron en conflicto, prima el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por ser posterior y por cuanto la Ley 11 de 1986 es de alcance general.

Así ha debido entenderlo el Tribunal. Que el Tribunal violó el artículo 53 de la Constitución Política, por infracción directa, por cuestionar la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de su expedición la Ley 11 de 1986 le había puesto fin al régimen prestacional extralegal de las disposiciones municipales y departamentales, de modo que el Tribunal ha debido entender que la aplicación que rechazó era obligatoria, según el referido precepto constitucional.

Que como el Tribunal no lo entendió de ese modo, sino que, por el contrario, dijo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 tan solo dejó vigentes las situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición, sin modificar o derogar las disposiciones legales que regulan el régimen pensional, por lo que incurrió en la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por ese camino en violación de las demás normas citadas en el cargo, por infracción directa.

LA RÉPLICA Dijo la entidad opositora, a su turno, que las intenciones de este ataque son las mismas del primero. Pero agregó: “Basta añadir ahora que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos por virtud de lo dispuesto en la Ley 11 de 1986, porque, según lo enseña el artículo 14 de la Ley 153 de 1987, la sola mención de una ley derogada que se haga en una nueva ley no revive su vigencia, sino que para ello es menester que una ley nueva reproduzca el texto antaño abolido para que recobre su imperio.

“Y basta añadir también que el principio de favorabilidad legal en beneficio del trabajador, preconizado en el Artículo 53 de la Constitución Política, presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales, para que el fallador de la causa pueda juzgar cuál de ellos es más favorable al trabajador, para aplicar éste, con prevalencia sobre el otro, al decidir el proceso de que se trate.

Ello no ocurre en el presente caso, según se desprende de todos los estudios anteriores.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal respaldó la decisión del a quo para negar la pensión impetrada, en una sentencia de la Corte donde se concluyó que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, no le son aplicables por estar dirigidos exclusivamente a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas.

Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Y como, por ello, los acuerdos del Concejo de Medellín, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, los cargos no pueden prosperar.

Con todo, la censura aspira a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no controvierte la conclusión del Tribunal, que avaló la de primer grado, respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso debatido, en tanto que se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional a los servidores de la entidad descentralizada demandada, se mantiene desde la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente, decisión que tiene fundamento en la sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación No. 16200, en la que sobre el asunto debatido, la Sala, con transcripción de otra, dijo lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 de 20 de octubre de 1998, que en la parte pertinente dijo: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, sólo eran aplicables a los trabajadores vinculados al Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como la demandada, entidad para la cual laboró el demandante.

De modo que, en conformidad con lo previsto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es claro que los derechos adquiridos que esta disposición salvaguarda, aluden sólo a los que emanan de situaciones reguladas y previamente definidas por normas de carácter municipal o departamental, mientras que en el caso que aquí ocupa la atención de la Corte, el reconocimiento pensional se hizo con respaldo en la normatividad interna existente en la empresa demandada, más no en acuerdos municipales u ordenanzas departamentales a las que se refiere el artículo aludido, siendo ello razón suficiente para concluir que el Tribunal, al dejar de aplicarlo al caso sub lite, no incurrió en los yerros imputados.

En consecuencia los cargos resultan infundados y, por ende, no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho y, con ello, por transgredir, por infracción directa, los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 36 ibídem, 5 del Decreto Reglamentario 0813 de 1994, 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 1 y 9 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 citada, 4 del Decreto 1160 de 1989, 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Se resume así: Primer error de hecho.

No dar por demostrado que para el 23 de diciembre de 1993 el demandante ya había laborado para la demandada más de 25 años. Segundo error de hecho. No dar por demostrado que para esa misma fecha el demandante cumplió los requisitos para su pensión de jubilación del artículo 6 del Acuerdo Municipal 82 de 1959, con la modificación que le introdujo el Acuerdo 20 de 1985.

Dijo el censor que el Tribunal dejó de apreciar los documentos de los folios 224 a 225, así como los documentos de los folios 177 a 179 y 181. Que en los documentos reseñados consta que el demandante laboró para la demandada de 4 de noviembre de 1974 a 18 de diciembre de 1994, es decir, por más de 20 años, cuando comenzó la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Que los documentos auténticos de folios 177 a 181, que son los Acuerdos del Concejo del Municipio de Medellín, 82 de 1959 y 20 de 1985, establecen, el primero, que el servidor público tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicios y 55 años de edad, con el 85% de las sumas devengadas durante el último año de servicios. Que si el Tribunal hubiera apreciado esos documentos, no habría incurrido en los reseñados errores de hecho.

LA RÉPLICA Dijo la entidad opositora: “Los imaginarios desatinos fácticos, que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida, parten del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable en el asunto sub judice, punto que ya quedó desvanecido y desvirtuado en el estudio de los dos ataques anteriores. “Por ello, es jurídicamente imposible que el Tribunal ad quem hubiese cometido los errores de hecho acusados sin fundamento legal y fáctico alguno en este ataque.

Y, por ello, su fracaso absoluto es merecido al máximo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta una inconsistencia, como quiera que se formula por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa. Ciertamente, la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas reunidas en el proceso y con las conclusiones fácticas derivadas de ello, al paso que la infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria.

Por ende, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, mediante errores de hecho, el concepto de infracción a denunciarse debe ser el de aplicación indebida. Pero aún superando lo anterior, bajo el entendido de que el cargo acude a la falta de aplicación de las normas denunciadas como violadas por el ad quem, dentro de la noción de tener aquélla como una modalidad de la aplicación indebida, de todos modos encuentra la Sala que le asiste razón a la oposición cuando expresa que los hipotéticos errores de hecho que el cargo plantea tienen un contenido esencialmente jurídico y no fáctico, pues las discusiones que se involucran en los mismos giran alrededor de la vigencia y aplicación en el tiempo de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Ley 11 de 1986, asunto que es de estirpe netamente jurídica.

Las deficiencias antes determinadas del cargo, conducen irremediablemente a su desestimación, puesto que es principio elemental de la casación del trabajo que el ataque dirigido por la vía de los hechos debe estructurarse con abstracción absoluta de cualquier controversia de índole jurídica. Pese a ello, vale la pena anotar que las pruebas que se señalan como dejadas de apreciar o mal apreciadas por el Tribunal, no afectan para nada los soportes de la sentencia atacada, pues el documento que obra a folios 224 y 225 es una simple certificación del tiempo de servicio prestado por el actor a la demandada y los que están a folios 177 a 179 y 181, nada demuestran en torno al derecho pensional pretendido por el accionante, con fundamento en los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín. Además, tal y como se puso de presente en los cargos precedentes, la acusación parte de la falsa premisa de que el demandante, en su calidad de trabajador de las Empresas Municipales de Medellín, era beneficiario de los acuerdos municipales invocados como sustento de su pretensión pensional, cuando ya la Corte expresó en sus pronunciamientos de 20 de octubre de 1988, radicación 11157, y de 5 de abril de 2000, radicación 13216, que tales preceptos administrativos no le resultan aplicables a dicha entidad descentralizada.

Por ello, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho e infracción directa de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, 8 del Decreto Ley 433 de 1971, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, 228 de la C. P. y 4, 177, 187 y 306 del C. de P. C. y por aplicación indebida del 5 del Acuerdo 29 de 1985 y 18 del Acuerdo 49 de 1990.

Se resume así: Primer error de hecho. Dar por demostrado, no estándolo, que la empleadora cumplió los requisitos exigidos en su favor para que operara la subrogación del riesgo de vejez y proceder a compensar la pensión de jubilación que reconoció al demandante. Segundo error de hecho. No dar por demostrando, estándolo, que la demandada no demostró haber afiliado al demandante al seguro social, ni haber continuado cotizando por el demandante entre el momento en que ella le reconoció pensión de jubilación y aquel en que el ISS le reconoció pensión de vejez, por ser contrario a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, la subrogación del riesgo y, en consecuencia, la compensación entre la pensión legal de jubilación con la pensión de vejez del Seguro Social, para pagarle al demandante la diferencia entre las dos pensiones.

Tercer error de hecho. No dar por demostrado, estándolo, que habiendo cuestionado la subrogación del riesgo llevada a efecto y la compensación entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció al demandante con la pensión de vejez reconocida por el ISS, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto en la sentencia cuestionada, so pena de incurrir en una sentencia incongruente.

Cuarto error de hecho. No dar por establecido, estándolo, que habiendo solicitado expresamente en las peticiones tercera y cuarta de la demanda, la declaración judicial de que por contrarias a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, tanto la subrogación del riesgo de vejez como la compensación de la pensión de jubilación, debía terminar siendo condenada la entidad demandada al pago de las sumas dejadas de pagarle como consecuencia de ese irregular proceder y estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto en la sentencia cuestionada en el recurso, so pena de incurrir, como incurrió, no haciéndolo, como no lo hizo, en el error de proferir sentencia incongruente.

Que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas de que dan cuenta los folios 173, 120, 224 a 225, y que apreció mal las de folios 1 a 9, 52 a 55, 158, 132 a 133, 134 a 136, 137 a 139, 395 y 306. Que el Tribunal adujo que la Resolución 29 de 31 de enero de 1995, que reconoció la pensión de jubilación al actor, dispuso que una vez que el ISS reconociera la pensión de vejez, la empresa empezará a compartirla, lo que sucedió el 18 de abril de 1997, por lo que a partir de esta fecha la demandada le cubre la diferencia entre una y otra, y que así lo dispuso el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como pensiones compartidas entre el empresario y el sistema de seguridad social, por lo que confirmó la sentencia que revisaba en apelación. Que el Tribunal no hizo la más mínima referencia al hecho de que la entidad demandada no afilió al demandante al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, ni que no continuó cotizando a dicho régimen.

Que el Tribunal autor de la sentencia aplicó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, sin tener en cuenta que reglamenta sólo la compartibilidad de pensiones extralegales y que el 15 de septiembre de 1997 dicha normatividad había perdido vigencia. Que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, regula la compensación de las pensiones extralegales, pero en manera alguna las pensiones legales de jubilación como en el caso presente.

Que el Tribunal infringió directamente los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que regulan la subrogación del riesgo de vejez y la compensación de las pensiones. Que el sentenciador apreció mal la demanda, como quiera que allí se hace una amplia relación de la afiliación de todos los servidores de la empresa al régimen de los seguros sociales obligatorios que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando desafilió a todos sus servidores para asumir directamente todos los riesgos y no volvió a cotizar al régimen por ninguno de ellos y que la demandada procedió a compensar las dos pensiones.

Que tanto demandante como demandada asumen posiciones en relación a la subrogación del riesgo y la compensación de las pensiones de jubilación y de vejez, enfrentamiento que corresponde a la justicia dirimir, sobre lo cual el Tribunal guardó silencio, por lo que se trata de una sentencia incongruente. Que los errores en que incurrió el Tribunal lo llevaron a violar los artículos 16 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 8 del Decreto 433 de 1971 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y como consecuencia, incurrir en violación, por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, 17 de la Ley 6 de 1945 y 27 de la Ley 72 de 1947, 1 de la Ley 71 de 1988 y 11, 14, 141, 142 y 143 de la misma Ley 100 de 1993, así como de las demás normas atacadas en el cargo.

LA RÉPLICA Dijo que el cargo es un pretexto para conseguir que el actor disfrute en forma simultánea de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y de otra a cargo de la demandada. Y agrega: “1. Desde la expedición de la Ley Sexta de 1945, que organizó y modernizó nuestro Derecho Laboral, su artículo 12 sentó el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo de patronos y empresarios solo (sic) tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales, hipótesis en la cual los reglamentos del seguro irían reemplazando las normas legales reguladoras del respectivo tema.

A su vez, el artículo 18 de la Ley dispuso la organización de la Caja Nacional de Previsión Social para que atendiera el servicio de las prestaciones sociales correspondientes a los empleados y obreros nacionales, conforme lo dijo su artículo 19, mediante contribuciones de la Nación y de sus servidores, como afiliados forzosos de la Caja, según el artículo 20, en armonía con el Decreto 1600 de 1945, que organizó efectivamente la Caja.

Asimismo, la Ley 6ª. conservó la existencia de las Cajas de Previsión creadas anteriormente y estimuló que se organizaran otras nuevas, también en Departamentos y Municipios. “Pero, de todos modos, las entidades públicas fueron quedando paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social en la atención de los riesgos laborales de sus servidores.

“A su vez, la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, e incluyó dentro de ellos a “los trabajadores que prestan sus servicios a la nación, los departamentos y municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”, según reza el artículo 2°., ordinal b) del Decreto Ley 433 de 1971.

“El estudio anterior deja absolutamente en claro que es legalmente procedente afiliar a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín al Instituto de Seguros Sociales. O sea que cuando el Instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín y en el Valle de Aburrá a partir del 1º de enero de 1967, dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del ICSS y aprobado gubernamentalmente mediante el Decreto 3041 del mismo 1966, los servidores de las dichas Empresas eran afiliables, como lo fueron efectivamente, al dicho seguro de invalidez, vejez y muerte.

Ello aconteció con el demandante a partir de la fecha de su ingreso a las Empresas y hasta la época en que las Empresas desafiliaron del ISS masivamente a sus trabajadores, para reafiliarlos de nuevo dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Logró el actor tal densidad en las cotizaciones para ese riesgo, que el ISS le concedió pensión de vejez al terminar sus servicios en las Empresas.

“De acuerdo con lo que acaba de exponerse, resulta en claro indiscutiblemente que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante Rosales, porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor.

O sea que habiéndosela reconocido, como aparece de autos, resulta palmaria la susodicha subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante al haberle reconocido el ISS al dicho demandante la pensión de vejez (que corresponde a la atención del riesgo así llamado) desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De forma contradictoria este cargo, como el tercero, alude a una violación indirecta de la ley sustancial, y al mismo tiempo señala que “ la sentencia es violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA ” de las normas que integran la proposición jurídica, por lo que en virtud de que las consideraciones del ad quem fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que las acusaciones se enderezan por la primera modalidad mencionada, en tanto denuncian yerros fácticos propios de ella, tampoco resultarían viables puesto que permanecen inalterables las consideraciones del juzgador de segunda instancia respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales, en los que se sustenta la pensión impetrada por el accionante.

Además, los supuestos de hecho a los que se refiere el ataque, tampoco tendrían incidencia respecto de la decisión acusada, en virtud de que el sentenciador, con respaldo en una sentencia de esta Corporación, estableció que en todo caso los acuerdos municipales estaban destinados a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a los de entidades como la demandada.

Esta conclusión del Tribunal es eminentemente jurídica, razón por la que este cargo también debió tener la misma connotación y, como ello no fue así, no es posible su examen por la vía indirecta escogida. En consecuencia, el cargo se desestima y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, calendada 21 de agosto de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió MANUEL ANTONIO ROSALES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PÁGINA 31