0 fl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 4 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de octubre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Patricia Morales contra Ronald Floriano Escobar.
ANTECEDENTES 1. En el auto recurrido, la Corte declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el demandado contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, tras advertir que a pesar del carácter ejecutable de del fallo, no se prestó caución con el fin de suspender sus efectos, ni se pagaron las copias que por mandato legal debían remitirse al a quo en aras de pudiera procurarse su cumplimiento. 2.
Ahora, por vía de reposición, el demandado argumenta que no pagó las copias previstas en el artículo 371 del C. de P. C. porque el Tribunal no las ordenó y porque tenía la convicción de que eran innecesarias, toda vez que el fallo atacado versa sobre el estado civil y no contiene condenas, sino resoluciones netamente declarativas. República de Colombia Corte c&upeenla de Justicia Sola de Casaci,. n Cdd Además, aduce que, en todo caso, no choca con la estructura del recurso el que esas copias sean ordenadas por la Corte, máxime cuando las normas procesales tienen una finalidad instrumental.
Al respecto, el recurrente memora la doctrina del "exceso ritual manifiesto'; a partir de la cual entiende que el rigor en la aplicación de las formas puede desconocer el derecho sustancial. Justamente, tras citar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluye que la casación debe ser compatible con los principios y valores del Estado Social de Derecho; no obstante, aclara que no se trata de hacer tabla raza del derecho procesal, sino de evitar que el rigorismo formal impida 9 analizar el fondo del asunto.
Por ende, pide que se revoque el auto de 4 de mayo de 2009 y, en su lugar, se tramite el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. Debe advertir la Corte que según se explicó a espacio en el auto recurrido, el fallo del Tribunal era ejecutable, porque además de pronunciarse sobre la existencia de la unión marital de hecho y la subsiguiente sociedad patrimonial conformada por las partes, señaló que ésta se encontraba "disuelta y en estado de liquidación' lo cual abría la posibilidad para que se iniciaran las gestiones judiciales o notariales con el fin de que se repartiera el patrimonio social en las proporciones que establece la ley, proceder que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, representa una forma de ejecución de lo decidido.
Esta última circunstancia, permite inferir que la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal no versaba exclusivamente sobre el estado civil de las partes, ni era meramente declarativa, de modo que ha debido prestarse caución si es que el demandado quería impedir su E.V.P. Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01 2 Repú6Lica de Colon 6La Corte prema de clusticia bala de Casaciím C1'd cumplimiento o, de no ser así, era menester costear las copias aludidas por el inciso 3 0 del artículo 371 del C. de P. C. Por lo demás, la Corte no podría trastrocar las etapas propias del recurso de casación con miras a que en esta sede se corrija la omisión del recurrente, en la medida en que las reglas que gobiernan este medio de impugnación extraordinario, por su connotación procesal, tienen carácter de orden público y son obligatorias para el juez y las partes a la luz del artículo 6 0 del C. de P. C., amén de que, en todo caso, la naturaleza marcadamente dispositiva del recurso exige que el recurrente atienda con prontitud y eficacia las cargas que le • corresponden, en procura de que sus reparos reciban despacho de fondo.
Por último, debe tenerse en cuenta que la decisión cuestionada no obedece a un formalismo vacuo, sino a la necesidad de respetar los derechos de la parte no recurrente, que podría ver dilatada la posibilidad de ejecutar un fallo que le favorece, hasta tanto se tramite el recurso de casación, lo cual, a la larga, sería tanto como admitir que el efecto en que se concede el recurso puede mutar de devolutivo a suspensivo, tan sólo porque el Tribunal -equivocadamente- no ordena las copias para el cumplimiento de su decisión o porque el recurrente 0 -bajo su interesada perspectiva- estima que no debe pagarlas. 3.
Atendiendo los razonamientos que vienen de exponerse, se confirmará el proveído objeto de reposición. DECISIÓN En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 4 de mayo de 2009, proferido en el presente asunto. E.V.P. Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01 3 UC►R---, n ¿2 0 F República de Colombia `^ Corte cSupcema de diusticia Sala de Casoc:iím Ci^it Se reconoce a José Antonio Cruz Suárez como apoderado del demandado, en los términos del poder visible a folio 12 de este cuaderno. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ V JRUTH MARINA DIAZ RUEDA ce-e^ WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE 0 EDGARDO VILLAMIL PORTIL E.V.P. Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01 4