0 l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 18001-31-84-002-2006-00244-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 21 dé octubre de 2008, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como epílogo del proceso ordinario promovido por Olga Patricia Morales contra Ronald Floriano Escobar.
En orden a resolver, la Corte considera: • 1. El Tribunal revocó la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia y, en su lugar, declaró que entre Olga Patricia Morales y Ronald Floriano Escobar "exist/ó una unión marital de hecho que dio lugar al nacimiento de una sociedad patrimonial desde el 17 de agosto de 2003 hasta el 25 de abril de 2006'; además, el ad quem puso de presente que dicha sociedad se hallaba "disuelta y en. estado de liquidación'. 2.
Contra esa providencia, la parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación, impugnación que fue concedida por el Tribunal mediante el auto de 27 de noviembre de 2008. 3. La parte resolutiva del fallo recurrido revela que tiene I vocación de ser ejecutado, pues allí se declaró disuelta y en estado de República de Cdombia 0 Corte &xprema de Justicia Sala de Casación Cual liquidación la sociedad patrimonial formada por las partes, pronunciamiento a partir del cual podían adelantarse las gestiones J tendientes a determinar, judicial o notarialmente, cuál era el patrimonio social y en qué forma sería distribuido entre los compañeros.
Justamente, como se anotó en un caso similar al de ahora, "/a decisión sobre disolución de la sociedad de hecho es susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente, con la posibilidad inclusive de practicar medidas cautelares, bajo el entendido, como lo tiene dicho la Corte, de que «a partir de ella, y por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso (auto 228 de 19 de mayo de 2000)» "(auto de 4 de junio de 2004, Exp.
No. 1999-00205-01). Es más, por averiguado se tiene que "/a decisión sobre disolución de la sociedad de hecho sí es susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente. Sobre el punto la Corte tiene dicho que «la sentencia recurrida en casación no es netamente declarativa, pues si bien reconoció la existencia de la sociedad de hecho, decisión esta sí de naturaleza declarativa, no debe desconocerse que también decretó su 'disolución y liquidación (..), determinaciones estas que por ser concretas y nuevas, si eran susceptibles de / cumplimiento, balo el entendido que con ello surgió una nueva fase Que asume el carácter de ejecución de la sentencia ( )» (auto 228 de 27 de septiembre de 1999) "(auto de 2 de noviembre de 2006, Exp.
No. 1999-00194-01). Tales pronunciamientos, tuvieron continuidad recientemente, cuando la Corte recordó que 'Ya sentencia del Tribunal, al declarar la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, era susceptible de cumplimiento, porque al disponer también que dicha E.V.P. Exp. No. 18001-31-84-002-2006-00244 01 2 • República dLe Colombia Corte Suprema de Justicia SaLa.
(Le Cascwi ón Goi,L sociedad debía liauidarse oor los medios legales abrió la oosibi/idad de satisfacer lo así ordenado mediante una actuación oosterior c ue asume el carácter de ejecución, bajo el entendido, como lo tiene explicado la Corte', que por tal se comprende no sólo la decisión que impone «deberes de prestación a otros sujetos», sino también la que ha «creado situaciones jurídicas concretas nuevas» "(auto de 1 0 de julio. de 2008, Exp.
No. 68001-3110-005-2005-00014-01). 4. Ahora bien, tiene dicho la Corte que en aquellos eventos en los cuales la sentencia es susceptible de ser ejecutada y el recurrente no ofrece caución para impedir el cumplimiento, corresponde al Tribunal ordenar las copias necesarias para tal fin y, en caso de que el • juzgador de segunda instancia olvide dicho pronunciamiento, corre por cuenta del recurrente la carga de solicitar su expedición y proveer su pago.
Así, la Corte estimó en un evento que guarda identidad esencial con este, que "el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento ( ) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga lega/" (auto de 11 de febrero de 1994, 4e Exp.
No. 4797). • A lo cual se añadió posteriormente que " cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución " (auto de 17 de mayo de 1995, Exp.
No. 5578). Luego, reiteró que "ante el no ofrecimiento de la susodicha garantía, ha debido el recurrente allanar la cargprocesal pecuniaria destinada a la expedición de las consabidas copias No procediendo asi; ha dejado venir encima la consecuencia adversa, cual es, según lo Auto de 1° de abril de 1998, Exp. No. 01283 E.V.P. Exp. No. 18001-31-84-002-2006-00244-o1 3 República de Colombia, 0 Coste Suprema de Justicia Sala de Casación Ci,otl. estatuye la norma citada, la deserción del recurso de casación" (auto de 26 de febrero de 1996, Exp.
No. 5949). Y acorde con esa línea, acotó después: "de la sinopsis que viene de hacerse, establécese que el fallo impugnado mediante casación contiene una serie de decisiones susceptibles de cumplirse o ejecutarse. No obstante lo cual, el recurrente se desentendió de la carga procesal consistente en obtener que se expidieran copias de la sentencia con destino a su cumplimiento, cosa que el sentenciador pasó inadvertida y por eso concedió equivocadamente el recurso.
En doctrina pertinaz de esta Corporación se ha puntualizado que frente a sentencias del linaje dicho, resulta «imperioso para el Tribunal ordenar mediante auto que se suministre lo necesario para la expedición de las copias; y que éstas, además, deben aparecer determinadas en el mismo proveído, circunstancia ésta de donde aflora la trascendencia de que el Tribunal examine cuidadosamente, pues es palmar que tal análisis le incumbe primeramente a él y no al casacionista como antaño acontecía, si el fallo impugnado en casación amerita su ejecución para entonces ordenar que se colme la multicitada carga», agregando que así el tribunal sea omisivo, «el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin», porque con arreglo a la reforma que en el punto introdujo el decret 2282 de 1289, «el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir » (auto 095 de 22 de octubre de 1990)" (auto de 1 0 de julio de 1998, Exp.
No. 7194). Más adelante, hizo énfasis en que "como puede suceder que el tribunal, por cualquier causa omita la orden de expedir tales reproducciones entonces la ley, caute losa e insistente en este aspecto, descarga la obligación en el recurrente al disponer que «si el tribual no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable»; precepto cuya inteligencia no puede ser otra que el deber del contradictor, balo punición de obtener la declaratoria de deserción, de solicitar las cogías y sufragar su costo en el evento de que el tribunal E.V.P. Exp.
No. 18001-31-84-002-2006-00244-01 4 1 República, de Cdombia Corte Suprema de cJusticut Sola de Casación C1 prescinda de pronunciarse al respecto " (auto de 23 de julio de 2004, Exp. No. 1999-00205-01). Ese criterio fue confirmado ulteriormente, al señalar que "como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impu n̂, disponiendo que «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable», precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede 0 Sobre el anterior tema se ha pronunciado la Corte en diferentes ocasiones, incluso tras la vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada ley 794 de 2003 (ver, entre otros, autos de 3 de febrero de 1998, expediente 6981, 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, ambos en el expediente 00205-01, 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, expediente 20534 y de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, expedientes 00530-01 y 2004- 00228) Salta, pues, irrecusable, que ni ordenó copias el tribunal para la ejecución de la sentencia, ni el recurrente solicitó que con tal fin se expidieran, sin que por lo demás se hubiese ofrecido caución para • suspender el cumplimiento de aquél/a. Así las cosas y como se dejó dicho, no queda más remedio que declarar desierto el recurso en aplicación de lo estatuido por el inciso 3 0 del artículo 371 de/ código de procedimiento civil.
(auto de 16 de mayo de 2007, Exp. No. 76-109- 3103003-1997-00042-00). En reciente providencia, la Corte retomó tal planteamiento y señaló que "el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre e/ estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.
E.V.P. Exp. No. 18001-31-84-002-2006-00244-01 5 República de Co6rnba t Corte Suprema de Justicia &tla de Casación Cwi1 Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.
En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4 0 de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1 0 del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmísíb/e y por tanto desierto" (auto de 17 de septiembre de 2008, Exp.
No. 6800131100052005-00014-01). De esa manera, queda en claro que aun de existir silencio del j Tribunal en torno a la expedición de las copias necesarias para cumplir el fallo atacado en casación, conforme ordena expresamente el artículo 371 del C. de P. C., esa circunstancia no puede menoscabar el derecho que tiene la parte que sale victoriosa en las instancias a obtener de manera inmediata el cumplimiento de lo decidido, máxime cuando tal prerrogativa aparece consignada en disposiciones procesales de orden • público y de obligatoria aplicación que sólo hacen pausa en las precisas hipótesis establecidas por el legislador.
Es más ha de recordarse que "e sistema procesal consagra de modo invariable que en el curso de las instancias la sentencia recurrida no se cumple; por el contrario, en tratándose del recurso de casación la regla se invierte y la sentencia del ad quem tiene la vocación natural de ser ejecutada de modo inmediato'; todo lo cual refuerza la idea de que "en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem.
Por ello, la ausencia de protesta de quien es favorecido con la sentencia de segunda instancia, impide interpretar E.V.P. Exp. No. 180013184002200&0024401 6 República de Colombia. Corte cSuprema de Justicia & a de Casación CwiI que con tal silencio brinda su asentimiento para postergar el cumplimiento de la decisión judicial" (auto de 26 de marzo de 2008, Exp.
No. 11001-3110-014-1996-00757-01). Por lo demás, sería del todo insostenible que el mutismo del ad quem o el desdén del recurrente tuvieran la capacidad de trastrocar el efecto en el que se concede el recurso de casación, o sea, que dicho medio de impugnación que por antonomasia se tramita en el efecto devolutivo, pasaría a tener naturaleza suspensiva, como si las omisiones de las partes o de los juzgadores de instancia pudieran modificar el sentido de las normas imperativas que regentan el proceso, con merma del carácter de orden público del que se hallan investidas. 5.
En ese orden de ideas, como la parte demandada se abstuvo de ofrecer caución para evitar la ejecución de la sentencia recurrida y, además, como desatendió la carga prevista en el inciso 30 del artículo 371 del C. de P. C., ha de colegirse que cuando el expediente arribó a la Corte, el recurso de casación que aquélla interpuso, se hallaba en estado de deserción, lo cual hace que dicha impugnación sea inadmisible.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS E.V.P. Exp. No. 18001-31-84-002-2006-00244-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola de Casación Civil.
J-l^iiii DA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 0 9 E.V.P. Exp. No. 18001-31-84-002-2006-00244-01 8