Micelio
18001(15-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Fabio De Jesús Valencia García Corte Suprema de Justicia Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. 18001 Fabio De Jesús Valencia García Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. 18001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18001 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Fabio de Jesús Valencia García contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 21 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Empresas Públicas de Medellín, ESP.

ANTECEDENTES Fabio de Jesús Valencia García demandó a las Empresas Públicas de Medellín, ESP, con el fin de obtener una pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario percibido durante el último año de servicios. Para fundamentar la pretensión afirmó que trabajó al servicio de la demandada en forma continua e ininterrumpida, desde el 2 de febrero de 1965 hasta el 28 de junio de 1995, esto es, por más de 25 años; que nació el 20 de marzo de 1945; que su derecho pensional encuentra fundamento en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que confirió a los servidores de las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre los que están los acuerdos 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; y que agotó la vía gubernativa.

Empresas Públicas de Medellín se opuso. Invocó como excepciones indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción y subrogación. El Juzgado 9° Laboral de Medellín, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “En éste caso, el funcionario de primera instancia, consideró que no le asistía a la parte actora el derecho reclamado y, por ello, absolvió de las súplicas de la demanda. “Al respecto, ésta Sala de decisión considera que realmente no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante, pues, contrario a lo expresado en la demanda, el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se hubiesen consolidado a la sazón. “En efecto, la citada ley 11 de 1986, dispuso en su artículo 43 lo siguiente: “ “.

“En tal virtud, la pensión de jubilación consagrada en el aludido Acuerdo era, frente al actor, una mera expectativa que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como lo pretende el recurrente en el escrito fundamentador del recurso, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del actor.

“Situación similar ocurre con la pensión de jubilación que se reclama con base en el Acuerdo 82 de 1959, que tampoco puede aplicarse luego de entrar en vigencia la ley 11 de 1986, dado que para entonces no se habían estructurado las condiciones que se exigían para que el actor adquiriera la calidad de pensionado, especialmente el requisito de la edad, que para el caso sería de 60 años, pues el señor Fabio de Jesús Valencia García nació el 19 de marzo de 1938, según el documento visible al folio 15; y no el 24 de marzo de 1994, según se afirma en la demanda y el recurso de apelación, situación que nada cambia lo argumentado.

Advierte la Sala que éste último Acuerdo contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo derogaba las disposiciones contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para el trabajador. “En tales condiciones, no son admisibles las peticiones del actor, y por ello se debe absolver de las mismas, como tinosamente lo hizo el a quo.

Y no sobra advertir que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en forma negativa para la aplicación de los Acuerdos Municipales en la sentencia que en parte transcribe el funcionario de primera instancia; así mismo en providencia de julio 11 del presente año en el proceso de Walter de Jesús Baena Piedrahita contra la misma entidad. No sobra, por parte de esta Sala, traer otros apartes de la sentencia del 5 de abril del corriente año, en proceso de Hernando de Jesús López Molina contra las Empresas Públicas de Medellín, en donde se ratificó en la posición anterior, explicando que: “ “.

“Ahora, tampoco es acreedor a la pensión de jubilación que reclama de acuerdo con la ley, porque estas amparan un mismo riesgo. Lo cual significa que no son acumulables ni muchos menos compatibles, y por ende la entidad accionada no está obligada a pagar la pensión de jubilación al mismo beneficiario”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja la pretensión de la demanda. Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, por tener una misma respuesta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 146 de la ley 100 del 1993, 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, 45 del decreto reglamentario 1748 de 1995, 51 del decreto reglamentario 813 de 1994, 1 y 9 de la ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989 y 53 de la Constitución Política.

Para la demostración afirma: “El Tribunal autor de la sentencia que es objeto del recurso precisa en las motivaciones de ésta, inicialmente, que en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 sólo se regula lo relativo a las situaciones jurídicas individuales ya definidas con base en disposiciones municipales y departamentales, en desarrollo del principio constitucional relativo a los derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidas.

Y en cuanto a la solicitada aplicación de los Acuerdos Municipales deja sentado que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casaciones que cita expresamente, ellos no son aplicables a la Entidad demandada, que está dotada de autonomía administrativa, personería jurídica propia y patrimonio autónomo, razón por la cual es una entidad diferente al Municipio de Medellín, al cual están dirigidos los Acuerdos Municipales.

“El error en que incurre el Tribunal surge claramente del siguiente razonamiento. “EL RÉGIMEN PRESTACIONAL GENERAL, por el cual debían regirse los servidores públicos, fue establecido, inicialmente, por las disposiciones contenidas en la LEY SEXTA DE 1945. Pero ésta ley SOLO ESTABLECIO, EN FORMA DIRECTA, Y en su artículo 17, UN RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS Y OBREROS Y SOLO DE ESTOS.

“En cuanto a los empleados y trabajadores de los DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS, COMISARÍAS y MUNICIPIOS, estableció la ley en cita, EN SU ARTÍCULO 2 que EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO Y TENIENDO EN CUENTA LA CONDICION ECONÓMICA DE TALES ENTIDADES, señalará las prestaciones que hayan de pagar éstas a los empleados y obreros correspondiente. “En cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional expidió el DECRETO LEY 2.767 DE 1.945.

En las disposiciones de éste decreto se estableció el REGIMEN PRESTACIONAL aplicable a los servidores públicos, empleados y trabajadores, VINCULADOS A TALES ENTIDADES TERRITORIALES, así: “ EN PRIMER LUGAR, estableció VARIAS CATEGORÍAS en proporción a sus ingresos ordinarios anuales, las que fueron fijadas en las siguientes condiciones: (señala las categorías).

“…. “ EN SEGUNDO LUGAR, Y Establecidas las anteriores categorías, en el artículo 4° del Decreto en cita se estableció los derechos que asistirían a empleados y trabajadores de las entidades territoriales, así: “ CATEGORÍA A, los servidores de las Entidades Territoriales comprendidas en ésta categoría TENDRÁN DERECHO A LA TOTALIDAD de las prestaciones establecidas en el Artículo 17 de la Ley Sexta de 1.945;

“… (reseña las siguientes categorías). “COMO BIEN PUEDE VERSE, ES el mismo DECRETO LEY 2767 de 1.945 el que DEJA, EN ESAS ENTIDADES TERRITORIALES, EN ELLAS MISMAS, LA FACULTAD DE DETERMINAR, EN ÚLTIMAS Y EN CONCRETO, el REGIMEN PRESTACIONAL en que se consignan los derechos y garantías sociales de que gozarán los EMPLEADOS Y TRABAJADORES de esas entidades, ENTIDADES ESTAS QUE HAN DE HACERLO MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES.

“AHORA BIEN: CUAL ES LA ENTIDAD que en esas Entidades Territoriales se encarga de FIJAR ESE REGIMEN PRESTACIONAL de tal manera que CONSULTE LOS MANDATOS DEL DECRETO 2767 DE 1.945?  “SENCILLAMENTE, LOS GOBERNADORES, LOS ALCALDES MUNICIPALES, LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES, los que manifiestan su voluntad A TRAVES DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES; es decir, a través de ORDENANZAS, DECRETOS, ACUERDOS, CONVENCIONES COLECTIVAS O FALLOS ARBITRALES.

“ESE CONJUNTO DE DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES, ESTABLECIDO EN CADA ENTIDAD POR MEDIO DE ORDENANZAS, DECRETOS, ACUERDOS, CONVENCIONES COLECTIVAS O FALLOS ARBITRALES CONSTITUYE, EN ESENCIAL UN REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL. “EN ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL Y ESPECIAL establecido por el Decreto 2767 de 1.946 para los Empleados y Trabajadores de las Entidades Territoriales, claramente puede observarse cómo se consigna, DE LA MISMA MANERA, y ENTRE LAS OTRAS PRESTACIONES, UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES que va DESDE el derecho a obtener una PENSIÓN PLENA TANTO DE JUBILACIÓN COMO DE INVALIDEZ, establecido a favor de los servidores de las Entidades Territoriales cuya categoría es la CATEGORÍA A, HASTA UNA TOTAL CARENCIA TANTO DE PENSION DE JUBILACIÓN COMO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, en éste caso para los servidores de las entidades cuyas categorías son las CATEGORÍAS D, E Y F, PASANDO POR los servidores de las entidades de la CATEGORÍA B cuyas PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ EL MONTO DE ELLAS PUEDE SER DISMINUIDO A SOLO LA MITAD y por los servidores de las entidades de la CATEGORIA C cuyos servidores NO TIENEN DERECHO A PENSION DE JUBILACION y en relación con los cuales EL MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PUEDE SER LIMITADA A $60.00.

“COMO Si LO ANTERIOR NO FUESE SUFICIENTE, en la norma legal citada, EN EL DECRETO 2767 DE 1945, se incluyó la siguiente normatividad: “. (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado son míos, no del original). “Como puede observarse, EL DECRETO LEY 2.767 DE 1945 tuvo la virtud de permitir LA APLICACIÓN del RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Y no sólo HIZO APLICABLE ese REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR ÉSTAS DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES sino que, EN EL ARTÍCULO 9°, ESE MISMO DECRETO determinó EXPRESAMENTE que ESAS DISPOSICIONES PREVALECERAN SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN LEGAL en cuanto éstas fueran más favorables al trabajador que las disposiciones de la ley.

“Con fundamento en la normatividad antes transcrita en las Entidades Territoriales se estableció una amplia gama de prestaciones, ya mediante Ordenanzas y Acuerdos, ya mediante Convenciones Colectivas o Pactos Arbitrales y aún en muchos Establecimientos Descentralizados del orden Territorial SE PROCEIDIO DE IGUAL MANERA. Se estableció, así, en casi todas, o al menos en gran número de ellas, UN REGIMEN EXTRALEGAL que comprendía aspectos tales como las vacaciones, primas de todo orden, pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes de la más diversa clase y condiciones, sobre remuneraciones, etc., DISPOSICIONES ÉSTAS A LAS QUE SIEMPRE SE LES RECONOCIÓ PLENA VALIDEZ, en razón de lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1.945.

“A DONDE CONDUJO LO ANTERIOR? Condujo, sencillamente, a que para determinar los derechos prestacionales a que, EN CADA CASO, tenían derecho los empleados y trabajadores al servicio de las Entidades Territoriales ERA NECESARIO ACUDIR A LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES y MUNICIPALES PARA SABER LA FORMA COMO ESAS ENTIDADES HABÍAN DESARROLLADO, EN CONCRETO, LAS FACULTADES QUE EL DECRETO 2.767 DE 1.945 LES HABÍA CONFERIDO Y PARA SABER SI ÉSTAS ENTIDADES, haciendo uso de la facultad que les había conferido el artículo 9° del mismo Decreto, HABÍAN ESTABLECIDO PRESTACIONES MAS FAVORABLES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, ya que éstas eran aplicables con preferencia a las disposiciones legales.

“Precisamente por ésta razón, ESAS DISPOSICIONES MUNICIPALES y DEPARTAMENTALES que establecían prestaciones sociales, y con mayor razón si en ellas se establecían prestaciones MAS FAVORABLES que las establecidas por la ley, a favor de su empleados y obreros al servicio de las entidades territoriales en cita, SIEMPRE FUERON APLICADAS POR JUECES Y MAGISTRADOS, SIN RECLAMO NI OBJECION ALGUNA, a favor de todos los servidores de las entidades territoriales a que se ha venido haciendo referencia. “POR ESA MISMA RAZON, ESTA SITUACION PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL SE MANTUVO ASÍ, INALTERABLE, POR MUCHISIMOS AÑOS.

“En tales condiciones, EL REGIMEN PRESTACIONAL de los servidores de las ENTIDADES TERRITORIALES quedó establecido, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2767 DE 1.945, TANTO por el REGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LA LEY COMO en el REGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES. -“Este régimen prestacional de los SERVIDORES PÚBLICOS sólo vino a tener una PARCIAL MODIFICACION en la reforma Constitucional de 1968 cuando en ésta se dispuso que el REGIMEN PRETACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL sólo podría ser establecido POR LA LEY, pero sin que esa misma disposición se hiciera extensivo a los servidores del orden Territorial ni a los servidores de las Entidades Descentralizadas de éste sector de la administración pública.

“La norma constitucional en cita es del siguiente tenor literal: “ “ (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos). “ FUE SOLO HACIA 1986, cuando mediante la expedición de la LEY 11 DE AÑO, la cual fue PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL DIA 27 DE ENERO DE DICHO AÑO, se estableció que LOS EMPLEADOS PUBLICOS SE REGIRIAN POR LA LEY mientras que LOS TRABAJADORES OFICIALES se regirían tanto POR LA LEY como por las cláusulas de los respectivos contratos y por las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, conforme a la norma contenida en el artículo 43 de dicha ley.

“ En tales condiciones, debe afirmarse con precisión que, evidentemente, SOLO A PARTIR DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 11 DE 1986 EL Régimen Prestacional de los Servidores Públicos NO PUEDE ESTABLECERSE POR NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY. “NO OBSTANTE LO ANTERIOR, es necesario dejar en claro, para evitar posibles confusiones, que, EN TODO CASO, ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo vigencia y valor legal, hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986, CONSERVO SU PLENA VIGENCIA como quiera que NO FUE DEROGADO NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa LEY 11 DE 1986 en cita; ésta, en el literal b) de su artículo 76, se limitó a derogar las normas DE CARACTER LEGAL, NO LAS DE ORIGEN EXTRALEGAL, sobre organización y funcionamiento de la administración municipal.

“NO FUE DEROGADO EXPRESAMENTE, por cuanto, por mandato del artículo 71 del Código Civil, UNA NORMA LEGAL SOLO SE ENTIENDE DEROGADA EXPRESION QUE NO SE CONTIENE EN LA LEY 11 DE 1986. “NO FUE DEROGADO TACITAMENTE por cuanto, conforme a lo dispuesto en ese mismo artículo 71 del Código Civil, un norma legal SOLO SE ENTIENDE DEROGADA TACITAMENTE lo cual NO ocurre entre ese REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ANTERIOR y las normas de la LEY 11 DE 1986 por cuanto EL PRIMERO hace referencia A UNA MATERIA ESPECIAL, las prestaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, al paso que LA SEGUNDA se encarga de hacer precisiones en materia de COMPETENCIA para establecer el régimen aplicable a esos mismos servidores.

“ NO OBSTANTE LO ANTERIOR, ASí ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES y MUNICIPALES CONSERVARA SU VIGENCIA, HA DE ENTENDERSE QUE YA NO PUEDE APLICARSE, a partir de la Ley 11 de 1.986, TODA VEZ QUE ESTÁ CONTENIDO EN NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY QUE AQUELLAS NO PUEDEN MODIFICAR. “En tales condiciones, cabe preguntarnos: EN QUÉ MOMENTO ENTRAN EN CONFLICTO las disposiciones del REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL y las disposiciones de la LEY 11 DE 1986? “Frente a éste cuestionamiento hemos de reconocer que las disposiciones del primero y las disposiciones de la segunda SOLO ENTRAN EN CONFLICTO AL MOMENTO DE DARLE APLICACIÓN AL PRIMERO, a la situación fáctica a los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, YA QUE ÉSTOS, POR DISPOSICIÓN DE LA SEGUNDA, se rigen POR LA LEY, NO POR DISPOSICIONES DE RANGO INFERIOR A ÉSTA.

“POR OTRA PARTE, SE TIENE LO SIGUIENTE: “Conforme a lo dispuesto por el INCISO FINAL DEL ART. 115 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA,. Y EL art.. 123 de la misma Constitución Política de Colombia se encargó de precisar quiénes tienen la calidad de SERVIDORES PUBLICOS al establecer con toda claridad y precisión que   “Así las cosas, FUE PRECISAMENTE UNA LEY, LA LEY 100 DE 1993, NO UNA DISPOSICION DE RANGO INFERIOR A LA LEY MISMA, LA QUE ESTABLECIO, EN SU ARTÍCULO 146 UNA NUEVA NORMATIVIDAD QUE MODIFICO PARCIALMENTE ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS hasta entonces existente.

“AL EFECTO, se tiene que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 textualmente dispone lo siguiente: “ “ (Las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino mías). “Como bien puede observarse, una disposición CON RANGO LEGAL, NO SIMPLES DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES, MODIFICÓ PARCIALMENTE ESE REGIMEN PRESTACIONAL aplicable a los servidores de las Entidades Territoriales Y DE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, HASTA ENTONCES EXISTENTE.

“Si, como se repite una y otra vez por el Tribunal en su sentencia, el régimen prestacional ha de ser establecido POR LA LEY, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 CUMPLE A CABALIDAD ESE REQUISITO establecido tanto por la Ley 11 de 1986 como por la Constitución de 1991, razón por la cual LA APLICACIÓN DE TAL NORMA LEGAL HA DEBIDO REGULARSE LA SITUACIÓN FÁCTICA PROPUESTA EN LA LITIS SOMETIDA A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA. “Del texto legal antes trascrito puede observarse que el ARTÍCULO 146 DE LEY 100 DE 1993 tiene DOS ASPECTOS claramente definidos y completamente diferentes entre sí: “ EN EL INCISO PRIMERO se establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que establecen pensiones de jubilación extralegales, a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente A LAS ENTIDADES TERRITORIALES O A SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, QUEDARAN VIGENTES, legalizando así las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1.986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes por mandato expreso de la ley en cita.

“EN OTRAS PALABRAS, ese INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 HACE APLICABLES Y SOLO ESTAS como fuente del derecho por ellos adquirido. “ A SU VEZ, EN EL INCISO SEGUNDO ESTABLECIÓ UN DERECHO NUEVO, PERO SIEMPRE TENIENDO EN CUENTA LAS SITUACIONES YA CONSOLIDADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY, al establecer perentoriamente,, agregando que ese derecho ha de adquirirse, es decir con arreglo a las DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, precisando que SE ADQUIERE TAL DERECHO POR QUIENES, vigencia ésta que, por mandato DEL INCISO FINAL DE LA MISMA LEY SE INICIA A LA SANCIÓN DE LA LEY, lo cual ocurrió en Diciembre 23 de 1.993.

“Tal ha sido el entendimiento que le han dado La Corte Constitucional y el Consejo de Estado en varias de sus decisiones. “LA CORTE CONTITUCIONAL lo hizo así cuando DECLARO LA CONSTITUCIONALIDAD del art. 146 de la Ley 100 de 1.993, lo que se hizo en Sentencia de Constitucionalidad N° 410 de Agosto 28 de 1.997, decisión que, por mandato del art. 243 de la Constitución Política de Colombia, HIZO TRANSITO A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, RAZON POR LA CUAL ESA DECISION OBLIGA HACIA EL FUTURO PARA EFECTOS DE LA EXPEDICION O SU APLICACIÓN ULTERIOR, valor de norma legal que igualmente tiene la doctrina constitucional en razón de que el ART. 411 DE LA LEY 153 DE 1.887 establece con toda claridad que LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ES, A SU VEZ, NORMA PARA INTERPRETAR LAS LEYES.

“EL CONSEJO DE ESTADO lo hizo cuando en reiteradas ocasiones ha sostenido que las normas que establecen Pensiones de Jubilación Extralegales contenidas en disposiciones Departamentales o Municipales FORMAN PARTE DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL y DE SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. ASÍ LO SOSTUVO en Concepto emitido a petición del Gobierno Nacional en concepto de Fecha SEPTIEMBRE 7 DE 1.996, RADICACION 790, en ponencia del Magistrado Dr. ROBERTO SUAREZ FRANCO, concepto éste que fue ACLARADO en JUNIO 3 DE 1.996 para reiterar y puntualizar con mayor claridad lo antes dicho;

ASÍ LO REPITIO en concepto emitido, a petición del Gobierno Nacional, de fecha ABRIL 22 DE 1.996, RADICACION 790, Magistrado Ponente el Dr. CESAR HOYOS SALAZAR, y ASÍ LO HA REPETIDO UNA Y OTRA VEZ en conceptos de fecha MAYO 22 DE 1.996, RADICACION 827, Magistrado Ponente el Dr. ROBERTO SUAREZ FRANCO, y en concepto de FEBRERO 7 DE 1.997, RADICACION 955, con ponencia de la Magistrada MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

“LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO DEL CONSEJO DE ESTADO puntualizó su criterio sobre la aplicabilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 en sentencia de Septiembre 12 de 1.996, RADICACIÓN 12469, con ponencia del Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, que transcribo textualmente, a continuación, en lo pertinente: “… (la transcribe).

“Frente a la obligación de darle APLICACIÓN a lo dispuesto por el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 el Tribunal sentenciador aduce, PARA NO DARLE APLICACIÓN A ÉSTA NORMA AL CASO DE AUTOS, que dada la COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR para regular el régimen de los servidores públicos, a partir de la expedición de la LEY 11 DE 1986 AQUEL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL NO PUEDE SER APLICADO, agregando, en relación con la petición de que se le de aplicación al artículo 146 de la ley 100 de 1993, que éste artículo simplemente se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia pero que en manera alguna tuvo la virtud de MODIFICAR O DEROGAR las disposiciones legales que regulan el régimen pensional, PERO SIN DAR RAZON ALGUNA DEL POR QUE DICHA NORMA LEGAL NO EFECTUO LA MODIFICACIÓN A QUE HACE REFERENCIA. “El error en que incurre al Tribunal en su sentencia surge con claridad si se tiene en cuenta lo siguiente: “Al momento de precisar si EL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL contenido en esas disposiciones Departamentales o Municipales ES APLICABLE a los servidores públicos ES el momento en que ENTRAN EN CONFLICTO las disposiciones de la LEY 11 DE 1986 Y LAS DE LA LEY 100 DE 1.993 dado que Si BIEN aquella ley, la LEY 11 DE 1986, HACE INAPLICABLE, SIN EXCEPCION ALGUNA, el REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL que tiene origen en las disposiciones Departamentales y municipales ESTA ÚLTIMA LEY, la Ley 100 de 1993, EN SU ARTÍCULO 146, HACE APLICABLE UNA PARTE CONCRETA y ESPECÍFICA DE ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL.

AQUEL QUE ESTABLECE DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES. Y SOLO ESTA PARTE. “ ESE CONFLICTO DE LEYES DEBE DIRIMIRSE, NECESARIAMENTE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA, la Ley 100 de 1993, ya que POR SER ÉSTA, la ley 100 de 1993 POSTERIOR Y DE CARACTER ESPECIAL DEBE PRIMAR SOBRE AQUELLA, la ley 11 de 1.986, POR SER ESTA ANTERIOR Y DE CARACTER GENERAL;

EN ÉSTE CONCRETO EVENTO, AQUELLA, POR SER LEY ANTERIOR, OBLIGATORIAMENTE HA DE ENTENDERSE MODIFICADA POR LA LEY NUEVA. “De lo anterior se colige claramente que EL DEMANDANTE, al invocar el artículo 146 de 1993 como fuente del derecho pensional por él reclamado NO ESTÁ INVOCANDO DISPOSICION ALGUNA DE RANGO INFERIOR A LA LEY. “ ES LA LEY MISMA LA QUE ESTABLECE EL DERECHO PENSIONAL POR ÉL RECLAMADO.

“Precisamente, POR SER LEY, POR SER LA NORMA INVOCADA DE RANGO LEGAL, es por lo que al demandante le asiste el derecho a que la situación fáctica en que él se encuentra SEA REGULADA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE TAL DISPOSICIÓN, el artículo 146 de la ley 100 de 1993. “FINALMENTE se tiene que en la sentencia objeto del recurso se incurre en violación directa del ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, POR INFRACCION DIRECTA, por cuanto la situación fáctica litigiosa no ha sido regulada en conformidad con sus mandatos, COMO HA DEBIDO HACERSE, ya que los razonamientos expuestos por el Tribunal en las motivaciones de la sentencia como argumentos para NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA han puesto en duda que a esa situación fáctica LE SEA APLICABLE la normatividad contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, SIN TENER EN CUENTA que conforme a la norma constitucional citada TODA DUDA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL conducen A LA APLICACIÓN DE AQUELLA QUE SEA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, NO A SU RECHAZO.

“EL TRIBUNAL SENTENCIADOR NO LO HIZO ASI EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EN CASACIÓN. Por el contrario, y como consecuencia de su análisis, decidió NO DARLE APLICACIÓN, EN EL CASO DE AUTOS, A LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 146 DE LEY 100 DE 1.993, SIENDO ÉSTA UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE DEBÍA HABER SIDO REGLADA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN TAL NORMA LEGAL, decisión ésta que, EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CITADAS, lo condujo finalmente a absolver a la entidad demandada de los reclamos pensionales impetrados por el demandante en su demanda.

Precisamente por lo anterior, el Tribunal incurre en violación directa de la Ley, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE ÉSTA, toda vez que debiendo regular la situación de autos mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, POR SER ÉSTA UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE DEBE REGULARSE POR TAL DISPOSICIÓN LEGAL, SE NIEGA A REGULARLA con LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL INVOCADA POR EL DEMANDANTE, como se ha dejado establecido en las explicaciones anteriormente expuestas en el cargo.

“Esta violación de la Ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado por el demandante, violando así, de la misma manera, también en forma directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos, los artículos de la ley 71 de 1.988 y de la ley 100 de 1.993, invocados en el cargo. “En tales condiciones, se impone LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para, en su lugar, proferir una sentencia en la cual, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, como espero que la Corte, al decidir el recurso, lo haga”.

Dijo la entidad opositora, a su turno, que el cargo pretende que se le de efecto retroactivo al artículo 146 de la ley 100 de 1993, que se revivan ordenanzas y acuerdos extinguidos y que se aplique el artículo 53 de la Constitución Política sin advertir que esa norma presupone la simultánea vigencia de un número plural de estatutos, lo que aquí no ocurre.

SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa, por interpretación errónea del artículo 146 de la ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 5° del decreto reglamentarlo 0813 de 1994, 45 del decreto reglamentario 1748 de 1995, 1° y 9° de la ley 71 de 1988 y 14, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993. Para la demostración dice: “El Tribunal autor de la sentencia que es objeto del recurso precisa en las motivaciones de ésta, inicialmente, que en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 sólo se regula lo relativo a las situaciones jurídicas individuales ya definidas con base en disposiciones municipales y departamentales, en desarrollo del principio constitucional relativo a los derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidas.

Y en cuanto a la solicitada aplicación de los Acuerdos Municipales deja sentado que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casaciones que cita expresamente, no son aplicables a la Entidad demandada, que está dotada de autonomía, personaría jurídica propia y patrimonio autónomo, razón por la cual es una entidad diferente al Municipio de Medellín, al cual están dirigidos los Acuerdos Municipales.

“El error en que incurre el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación ha de surgir con toda claridad como consecuencia del siguiente análisis: “Para ENERO DE 1986, cuando fuera expedida la Ley 11 de dicho año, el REGIMEN PRESTACIONAL de los servidores de las Entidades Territoriales y de sus organismos descentralizados estaba constituido tanto por las disposiciones de la ley como por las disposiciones municipales y departamentales que establecen un REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL, como así lo ha consignado el Consejo de Estado en los conceptos emitidos por su Sala de Consulta, a petición del Gobierno, especialmente en el concepto emitido a petición del Ministro de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Samper, Dr. ORLANDO OBREGON SABOGAL, de fecha Mayo 22 de 1.996, radicación 827, concepto en el cual precisó su criterio sobre la materia en los siguientes términos textuales, tomados de la publicación que del mismo se hizo en JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA del mes de Agosto de 1996, páginas 945 a 951: “… (lo transcribe).

“Sucedía lo anterior por cuanto la LEY SEXTA DE 1.945 sólo estableció un régimen prestacional aplicable a empleados y trabajadores DEL ORDEN NACIONAL pero NO ESTABLECIO UN RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A LOS DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS, COMISARÍAS Y MUNICIPIOS toda vez que con relación a éstos precisó, en su artículo 22, que sería el Gobierno Nacional el que, mediante decreto y teniendo en cuenta las condiciones económicas de los respectivos departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalaría las prestaciones que hayan de pagar tales entidades a los empleados y trabajadores correspondientes, lo que el Gobierno llevó a efecto mediante la expedición del DECRETO 2.767 DE 1.945.

“Expedida la ley 11 de 1986 mediante la cual se determinó expresamente que LOS EMPLEADOS PUBLICOS se rigen por las normas de la ley y las demás que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes al paso que los TRABAJADORES OFICIALES se rigen por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere, se llegó, a la conclusión de que, A PARTIR DE LA EXPEDICION DE DICHA LEY, ese RÉGIMEN PRESTACIONAL ESTABLECIDO POR LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES YA NO ERA APLICABLE a tales servidores públicos por cuanto ellos entraban en conflicto con lo dispuesto en norma superior que establecía que el régimen prestacional de los mismos sólo podía ser establecido por norma de rango legal.

“Fue precisamente una disposición DE RANGO LEGAL la que modificó el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos del orden territorial y de sus organismos descentralizados, toda vez que EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, invocado por el demandante en su favor, estableció expresamente lo siguiente: “ “. (Las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino mías).

“Como es fácil observarlo, lo dispuesto en el inciso primero de la norma antes transcrita no hace otra cosa que, establecer, al igual que lo había hecho la ley 11 de 1.986 CON RELACIÓN A LAS SITUACIONES JURIDICAS PARTICULARES Y CONCRETAS QUE SE HABÍAN CONSOLIDADO CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA, QUE ELLAS ERAN VÁLIDAS, dándole valor, así, a las situaciones que se hubieren consolidado entre el momento en que se produjo la vigencia de la Ley 11 de 1.996 y el día en que se produjo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

“En tales condiciones, si se considera que existe conflicto entro lo dispuesto por la norma primeramente expedida, la ley 11 de 1986, y la expedida con posterioridad a la anterior, la ley 100 de 1993, NECESARIAMENTE HA DE CONCLUIRSE QUE ÉSTA, POR SER POSTERIOR, PRIMA SOBRE LA ANTERIOR, dejando con pleno valor las situaciones consolidadas con posterioridad a la vigencia de la ley anterior y la vigencia de la ley nueva.

“Pero las disposiciones de la ley 100 de 1993 no se limitaron a dejar válidas las situaciones jurídicas consolidadas con fundamento en esas disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación sino que fue más allá al establecer, EN SU INCISO SEGUNDO, un derecho nuevo a favor de esos servidores públicos toda vez que determinó que con arreglo a las disposiciones departamentales y municipales aquellos servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados QUE HAYAN CUMPLIDO O CUMPLAN dentro de los dos años siguientes a su vigencia LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN DICHAS NORMAS.

“La disposición, como se ve, es clara y fácilmente entendible. EL ERROR DE INTERPRETACIÓN EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL, autor de la sentencia que es cuestionada en el recurso de casación, RADICA EN QUE ENTENDIDA ESTA NORMA LEGAL en el sentido de que, COMO QUIERA QUE, en cumplimiento del mandato constitucional, EN DICHO ARTÍCULO LA LEY NO HIZO OTRA COSA QUE PROTEGER LOS DERECHOS YA ADQUIRIDOS, DE TODAS MANERAS, y aún contra la disposición expresa de la ley que establece los requisitos exigidos por las disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales han de reunirse A LA FECHA DE VIGENCIA DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, DICIEMBRE 23 DE 1.993, ESOS REQUISITOS DEBÍAN HABER SIDO CUMPLIDOS PARA EL MOMENTO EN QUE FUERA EXPEDIDA LA LEY 11 DE 1986, ENERO DE 1.986, al considerar que ésta ley había dejado sin posibilidad de aplicar las normas departamentales y municipales que establecían un régimen prestacional extralegal al consignar que éste sólo podía tener origen en la ley PERO SIN QUE PUDIERA ENTENDERSE QUE ELLA HABIA MODIFICADO O DEROGADO EL REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR, pero, desde luego, sin consignar expresamente las razones en virtud de las cuales tal norma no modificaba o derogaba esa legislación anterior.

“Como bien puede verse, NO ENTENDIÓ EL TRIBUNAL, con notorio error de juicio, que la ley 100 de 1993, ES UNA LEY POSTERIOR A AQUELLA EN LA CUAL EL TRIBUNAL APOYA SU DECISION Y QUE, por tal razón, la ley no hizo otra cosa que MODIFICAR las determinaciones de la ley anterior, en el concreto aspecto en que la ley nueva se ocupa de la misma materia, APARECIENDO ASI, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA. “ DE OTRA PARTE, TAMPOCO ENTENDIÓ EL TRIBUNAL en cita que el derecho reclamado por el demandante ERA, PRECISAMENTE, UN DERECHO YA CONSOLIDADO PARA EL MOMENTO EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL ARTÍCULO 146 DE 1.993, razón por la cual ESE DERECHO QUEDABA EN SUS DISPOSICIONES.

Y quedaba comprendido en sus disposiciones porque CUÁNDO SE ENTIENDE QUE UN DERECHO SE HA CONSOLIDADO? Cuando el correspondiente derecho ha ingresado al patrimonio del beneficiario del mismo, ES DECIR CUANDO ESTE LO ADQUIERE Y CUÁNDO SE ADQUIERE EL DERECHO A UNA PENSION? La respuesta a ésta pregunta nos la da lo dispuesto en EL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1.989 el cual dispone expresamente que SE ENTIENDE CAUSADO EL DERECHO A UNA PENSION CUANDO SE REUNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS, PARA CADA CASO, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, pacto arbitral y reglamento del Instituto de Seguros Sociales.

“EL ERROR DE JUICIO DEL TRIBUNAL radica, entonces, haber (sic) NO HABER ENTENDIDO que si bien la ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la Ley como por las estipulaciones de contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, HACEN INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PUBLICOS ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, la verdad es que LA LEY 100 DE 1993, QUE ES POSTERIOR A LA LEY 11 DE 1.986, citada por el Tribunal ESTABLECIÓ QUE A tales servidores SI LES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTAL MUNICIPALES PERO SÓLO LAS QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, no el conjunto total de las mismas, lo que ha de suceder siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA LEGAL, lo que sucedió en Diciembre 23 de 1.993, MOMENTO ESTE PARA EL CUAL YA EL DEMANDANTE HABÍA REUNIDO ESOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES PARA SU ADQUISICIÓN. “Es evidente que la ley nueva establece LA APLICACION PARCIAL DEL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por las normas municipales y departamentales, YA QUE LIMITA ESTA APLICACIÓN A SOLO LAS QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, QUE LA LEY 11 DE 1.986 HABÍA HECHO INAPLICABLE.

Pero igualmente es evidente y claro que ENTRANDO EN CONFLICTO TALES NORMAS LEGALES HA DE PRIMAR LO DISPUESTO, EN SU ARTÍCULO 146, POR LA LEY 100 DE 1993 POR SER ESTA UNA LEY POSTERIOR, de una parte, y por cuanto la ley 11 de 1986 es una ley que ESTABLECE NORMAS DE CARACTER GENERAL al paso que la ley nueva, la ley 100 de 1993, ES UNA LEY ESPECIAL PARA LOS SECTORES PENSIONAL Y DE LA SALUD, Y ASÍ HA DEBIDO ENTENDERLO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, QUE NO LO ENTENDIO EN TAL FORMA.

“Como quiera que el entendimiento del Tribunal resulta equivocado al NO COMPRENDER que la ley 100 de 1993 POR ESPECIAL Y POR POSTERIOR prima sobre la ley anterior, sobre la ley 11 de 1986, es evidente el error en que ha incurrido. Y como quiera que como consecuencia ese error de entendimiento condujo al Tribunal a darle a la ley un entendimiento recortado, disminuido, para dejar por fuera de sus mandatos situaciones fácticas como la situación en que se encuentra el demandante.

PRECISAMENTE POR ESE ERROR DE ENTENDIMIENTO, el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones de las leyes 4ª de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993, y de las demás normas legales indicadas en el cargo, normas que debían ser aplicadas a la pensión reclamada por el demandante en su demanda, incurriendo así en violación de éstas normas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas estando obligado a regularla con su aplicación al caso controvertido.

“FINALMENTE, la violación directa que se pregona del ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA, por INFRACCION DIRECTA, tiene cabal ocurrencia como quiera que pregonándose en la sentencia objeto del recurso se pone en tela de juicio que SEA APLICABLE al caso de autos el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 por cuanto a su expedición ya la LEY 11 DE 1.986 había puesto fin al régimen prestacional extralegal establecido en disposiciones departamentales o municipales, el Tribunal ha debido entender que tal aplicación es obligatoria toda vez que la norma constitucional citada dispone que existiendo duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral ESTAS DEBEN APLICARSE en cuanto SEAN MAS FAVORABLES AL TRABAJADOR, como sucede, en concreto, con lo dispuesto en el artículo 146 arriba citado.

“Como quiera que el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso, NO LO ENTENDIÓ ASÍ, sino que, por el contrario, pregonó que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 simplemente dejó vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición pero sin que hubiere tenido la virtud de modificar o derogar las disposiciones legales que regulan el régimen pensional, incurrió en una clara y manifiesta INFRACCION DIRECTA del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, y en violación de las demás normas citadas en el cargo, pero por INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlas al caso de autos, siendo, TODAS ELLAS, las norma exactamente aplicable al caso controvertido en el proceso.

“En tales condiciones, se impone LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para, en su lugar, proferir una sentencia en la cual, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, como espero que la Corte, al decidir el recurso, lo haga”. Dijo la entidad opositora que las ordenanzas y acuerdos dejaron de tener vigencia frente a la ley 11 de 1986; que las prestaciones establecidas por el Concejo de Medellín para los empleados de ese municipio, no son aplicables a los trabajadores de la demandada; y que la ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos que informan el fallo acusado son los siguientes: Que el artículo 43 de la ley 11 de 1986 excluyó la aplicación de los acuerdos municipales en materia de pensiones de jubilación a las situaciones jurídicas no consolidadas para la época de su vigencia. Que para entonces el demandante solo contaba con una expectativa de pensionarse con base en los acuerdos municipales invocados en la demanda (especialmente el acuerdo municipal 20 de 1985), por lo cual le son inaplicables.

Que la ley 100 de 1993 no revivió esos acuerdos municipales toda vez que la ley 11 de 1986 ya los había dejado sin vigencia. Que el acuerdo municipal 82 de 1959, que también fundamenta la petición de la pensión, según la demanda, tampoco puede aplicarse desde la vigencia de la ley 11 de 1986, como quiera que para entonces el demandante no contaba 60 años de edad y del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículado derogaba las disposiciones contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para el trabajador.

Que la Corte Suprema de Justicia, y el Tribunal con ella, consideró inaplicables los acuerdos del Municipio de Medellín a los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín (los que fundamentan la demanda), por estar destinados a regular prestaciones de los empleados del Municipio. Basta confrontar esas consideraciones para advertir que los cargos presentan una argumentación ineficaz, tanto en lo atinente a la técnica de casación como en la argumentación jurídica de fondo.

En efecto: Si el Tribunal sostuvo que el artículo 43 de la ley 11 de 1986 excluyó la aplicación de los acuerdos municipales en materia de pensiones de jubilación a las situaciones jurídicas no consolidadas para la época de su vigencia, era forzoso que fuera acusada la violación de esa norma y las consideraciones del fallo sobre ella. Como el Tribunal hizo una precisa consideración sobre el alcance del artículo 146 de la ley 100 de 1993, no le estaba dado al recurrente sostener, en el primer cargo, que fue violado por el sentenciador por infracción directa y más concretamente por falta de aplicación. Como, de otro lado, cuando el Tribunal examinó las pruebas, estimó que los factores que según los acuerdos municipales de Medellín, habrían permitido en el futuro consolidar el derecho a la pensión, no estaban presentes para la fecha en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, esa situación, fáctica (la mera expectativa) ha debido proponerse, pero naturalmente por una vía distinta a la que informa los dos primeros cargos.

Además, como el Tribunal no solo tuvo en cuenta el reseñado tema de las expectativas y los derechos adquiridos, sino también que, basado en jurisprudencia de esta misma Sala de la Corte Suprema, los acuerdos del Municipio de Medellín no son aplicables al demandante, por no haber sido él empleado o trabajador del Municipio sino de uno de sus entes territoriales.

Este tema ha sido tomado muy en cuenta por la Corte Suprema en número plural de decisiones anteriores, y aquí se pasó por alto. De nada vale atiborrar el cargo con citas, subrayados y llamados de atención, con la equivocada idea de ser ese el método apropiado para hacer consistente una acusación, cuando lo fundamental se pasa por alto. Es por esto por lo que la Sala estima pertinente repetir lo dicho en su sentencia del 13 de febrero de 2002, expediente 17571, porque ella recoge lo sustancial de la pretensión pensional que se discutió en este juicio.

En ella se expresó: “A pesar de que el Tribunal le asigna carácter complementario a la inaplicabilidad de los acuerdos del Concejo del Municipio de Medellín por estar dirigidos a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas, para la Corte se trata del principal obstáculo para la prosperidad del cargo. “Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Y como, por ello, los acuerdos del Concejo de Medellín, aportados en el curso de la segunda instancia, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, el cargo no puede prosperar.

“Con todo, también es acertada la inicial consideración del Tribunal sobre la pérdida de vigencia de los acuerdos municipales desde la expedición de la ley 11 de 1986, que se basa en el importante concepto del Consejo de Estado, trascrito al resumir su sentencia. Si bien sobraría repetirlo, de él conviene destacar algunos aspectos, con el propósito de dar respuesta a la argumentación del recurrente: “Como lo enseña el Consejo de Estado, la ley 11 de 1986 facultó al Presidente de la República para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes de la administración municipal.

El Presidente en efecto ejerció esa facultad con el decreto 1333 de 1986 y como de manera expresa el estatuto mencionado derogó las normas que no codificó, no es válido el argumento del cargo que señala al decreto 2767 de 1945 como una fuente formal vigente de su pretendido derecho pensional. “La ley 11 de 1986 introdujo una sustancial modificación al régimen de prestaciones sociales de los municipios pues su artículo 291 dejó su fijación a la ley.

Por ello el Tribunal, de la mano del Consejo de Estado, asumió que desde entonces son inaplicables las disposiciones de los Municipios que reconocieron prestaciones sociales a sus trabajadores oficiales. Por ello, también, de manera particular no aplicó al caso concreto los acuerdos del Concejo de Medellín que el demandante invocó en su favor.

“Es claro que la ley 11 no podía desconocer derechos adquiridos. El artículo 30 de la Constitución de 1886, entonces vigente, cerraba cualquier posibilidad al respecto. Pero aquí también conviene aclarar que la garantía constitucional a los derechos adquiridos se refiere a situaciones concretas, particulares, pero no conlleva la supervivencia de las disposiciones de los Concejos Municipales reguladores de prestaciones sociales.

Ellos, a partir de 1986, en lo pensional, perdieron vigencia. “Después de la expedición de la ley 11 de 1986 la reseñada función, como atribución exclusiva e indelegable del Congreso fue más contundente. “La Constitución Política (1991) le asignó al Congreso la función de expedir leyes generales para fijar las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y dijo que esa función no es delegable en las corporaciones públicas territoriales.

“El artículo 14 de la ley 153 de 1887, recuerda la opositora, dice que una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan. “Como los acuerdos municipales perdieron vigencia en materia prestacional, no solo por el mandato de la ley 11 de 1986, sino por el más perentorio del canon constitucional de 1991, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no podía revivir los acuerdos del Concejo de Medellín que fundamentan la demanda inicial del juicio.

“La inaplicabilidad del artículo 146 de la ley 100 citada, en el sentido que le atribuye el recurrente, es clara, según el artículo 4° de la Constitución Política. “No prosperan los dos primeros cargos, en consecuencia”. Tampoco prosperan aquí los dos primeros cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente y como consecuencia de errores de hecho, la ley sustancial, “(…) al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en los artículos 36 de la ley 100 de 1.993, en el art. 51 del Decreto Reglamentario 0813 de 1.994, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1.995, en los artículos 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 4° del Decreto 1160 de 1.989, en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 146 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO AÑOS. “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales 82 de 1.969, EN LA FORMA COMO QUEDÓ AL SER MODIFICADO POR EL ACUERDO 20 DE 1.985, para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.

Señala que el Tribunal incurrió en esos errores por dejar de apreciar el documento de folios 138 a 139 y los de folios 203 a 207. Para la demostración anota: “El Tribunal autor de la sentencia NO APRECIO el contenido de los documentos auténticos que reposan a fls. 138 a 139 del proceso, documentos éstos en los cuales consta claramente que el demandante laboró para la Entidad demandada en el período comprendido entre FEBRERO 2 DE 1.965 Y JUNIO 28 DE 1.995, EN FORMA CONTINUA Y SIN INTERRUPCIONES, es decir por espacio de MUCHOS MÁS DE VEINTICINCO AÑOS, apareciendo con toda claridad que PARA DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha en que se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, ya había completado MAS VEINTICINCO AÑOS CONTINUOS;

MAS CONCRETAMENTE, de todos esos documentos dejados de apreciar por el Tribunal autor de la sentencia, se desprende claramente que dicho demandante COMPLETÓ VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO para la entidad empleadora demandada EN ABRIL 17 DE 1.990. “Por otra parte, el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso NO APRECIO los documentos auténticos que reposan a fls. 203, 204 A 307 del proceso, documentos éstos que son COPIA AUTÉNTICA de los ACUERDOS 82 DE 1959 Y 20 DE 1.985, acuerdos expedidos por el Concejo del Municipio de Medellín, documentos éstos en los cuales consta claramente que éstas disposiciones municipales establecen clara y expresamente, EL PRIMERO, que el servidor público del orden municipal que labore para la entidad VEINTICINCO AÑOS O MAS y que, ADICIONALMENTE, llegue a la edad de SESENTA AÑOS adquiere el derecho a PENSIONARSE POR JUBILACIÓN caso en el cual la cuantía de ésta ha de ser igual al CIEN (100 %) POR CIENTO de las sumas devengadas por el servidor en el último año de servicio a la entidad obligada a su reconocimiento, NORMATIVIDAD ESTA QUE FUE MODIFICADA POR EL ACUERDO 20 DE 1.985, al precisar éste que, en tal evento de haber laborado para la entidad empleadora VEINTICINCO O MAS AÑOS, le permite a ese servidor adquirir el derecho a pensionarse,.

“Si EL TRIBUNAL HUBIERE APRECIADO los DOCUMENTOS ANTES INDICADOS HABRIA TENIDO QUE DAR POR DEMOSTRADO EN EL PROCESO que el Acuerdo 82 de 1.959, en cita, establece en su artículo sexto, en beneficio de los servidores del Municipio de Medellín, la posibilidad de una PENSION EXTRALEGAL DE JUBILACION a partir del momento en que completen éstos DOS REQUISITOS: A) VEINTICINCO AÑOS de servicio para la entidad; y B) llegar A LA EDAD DE SESENTA (60) AÑOS.

Agrega el Acuerdo citado que, en tales casos, la pensión así adquirida ha de tener una cuantía igual al CIEN (100%) POR CIENTO, de las sumas percibidas por el beneficiario de la pensión en el último año de servicio para la entidad; de igual manera habría tenido que dar por demostrado que el ACUERDO 20 DE 1.985 MODIFICÓ LO DISPUESTO POR EL ACUERDO ANTES CITADO para establecer que, en el mismo evento, el servidor tiene derecho a pensionarse en las mismas condiciones,.

“DE LA OCURRENCIA DE ESE SOLO REQUISITO antes precisados, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO PARA LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA QUE EL DEMANDANTE YA HABÍA COMPLETADO desde ABRIL 17 DE 1.990 como así lo certifica la entidad demandada, en el documento de fls. 138, el Tribunal necesariamente ha debido deducir que para ésta última fecha, DICIEMBRE 23 DE 1993, el demandante YA HABIA COMPLETADO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, las antes precisadas en el presente escrito.

“En razón de lo anterior, si el Tribunal hubiera apreciado los documentos auténticos a que se ha hecho referencia anteriormente NECESARIAMENTE HA DEBIDO DAR POR DEMOSTRADO EN EL PROCESO que PARA DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha en que se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DELA LEY 100 DE 1993, el demandante había ADQUIRIDO EL DERECHO PENSIONAL QUE RECLAMA EN SU FAVOR EN EL PROCESO QUE AQUÍ OCUPA NUESTRA ATENCIÓN, derecho este que surge en su favor por así establecerlo las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES.

“Ahora bien: “El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 establece, en su inciso segundo, que TENDRAN DERECHO A PENSIONARSE, en conformidad con las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES los servidores públicos y personas vinculadas laboralmente a las Entidades Territoriales O A SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, una de las cuales lo es, en el Municipio de Medellín, las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, aquí demandadas, bajo la condición de que hubieren completado los requisitos exigidos por tales disposiciones para el momento de su vigencia, o cuando los completaron dentro de los DOS AÑOS SIGUIENTES a su vigencia. “Lo anterior quiere decir que, COMO QUIERA QUE, en conformidad con la exigencia de la norma legal antes citada, EL DEMANDANTE YA HABIA COMPLETADO, PARA DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha en que se inició la vigencia DEL ARTICULO 146 de la ley 100 de 1993, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO, el Tribunal necesariamente ha debido concluir que a favor del demandante ha surgido, en la fecha antes indicada, DICIEMBRE 23 DE 1993, el derecho pensional que reclama, en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, sea declarado en su favor, y ASÍ HA DEBIDO DECLARARLO, ACCEDIENDO, EN CONSECUENCIA, A LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA.

“Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal hicieron que éste, en su sentencia no diera por establecidos los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES. Como consecuencia de éstos errores, QUE APARECEN DE UN MODO MANIFIESTO, EVIDENTE, EN LOS AUTOS, Y QUE, POR LO MISMO, FUERON TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINAL, no dio por demostrado en el proceso que el demandante había completado, para el momento de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, DICIEMBRE 23 DE 1993, los requisitos que tales disposiciones municipales exigen para el nacimiento del derecho pensional, y así, por lógica consecuencia de sus errores, NO ACOGIÓ LAS PETICIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA POR EL DEMANDANTE.

“Si el Tribunal no hubiere incurrido en los errores de hecho que le imputo y que he demostrado en el desarrollo del cargo, habría concluido que habiendo completado el demandante MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO PARA LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha en la cual se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, no habría concluido, erróneamente, que a favor del demandante se había consolidado la pensión reclamada sino, por el contrario, habría llegado a la conclusión de que ESE DERECHO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE SI SE HABIA CONSOLIDADO EN SU FAVOR lo que le habría sido suficiente para acoger las pretensiones de la demanda.

“Esos errores, trascendieron a la decisión final como que, en violación del Artículo 146 de 1.993 y de los Acuerdos 82 de 1.959 Y 20 DE 1.985 así como de las leyes 71 de 1.988 y 100 de 1993, y de las demás normas citadas en el cargo no reguló con ellos la situación de hecho descrita en la demanda, siendo las normas legales apropiadas para si regulación. Precisamente, por no haberse hecho en la forma antes indicada, dejó de aplicar al caso sometido a su consideración las normas legales citadas en el cargo, las que así resultan violadas POR INFRACCION DIRECTA, ya que ellas son las normas que lo regulan.

“No lo entendió así el Tribunal. Con claro y manifiesto error, incurrió en los errores de hecho, claros y manifiestos, que he dejado analizados en el presente cargo, errores que lo condujeron a violar las normas de derecho sustancial puntualizadas en el cargo, violación ésta que IMPONE LA ANULACION DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para que, en la sentencia que haya de reemplazar la anulada y previa revocatoria de la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Dijo la opositora que los supuestos desatinos que señala el recurrente pasan por alto que la ley 100 de 1993 no es aplicable al caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en los errores de hecho que el cargo le imputa, sino que, sin desconocer lo que en ellos afirma el impugnador, aplicó con un criterio distinto al del recurrente lo consignado en el estudio de los dos primeros cargos, y de manera particular, señaló que los acuerdos del Concejo de Medellín en que la demanda inicial fundamenta el presunto derecho a la pensión, no rigen para el demandante por ser trabajador de una entidad descentralizada, dado que dichos acuerdos están destinados en rigor, a regular prestaciones de los empleados de la administración central de ese Municipio.

Por ello, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 21 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Fabio de Jesús Valencia García contra Empresas Públicas de Medellín, ESP.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 32