Micelio
18000(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Luís Alfonso Galvis Perez Corte Suprema de Justicia Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 18000 Luís Alfonso Galvis Pérez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 18000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18000 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS ALFONSO GALVIS PEREZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 28 de Agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Empresas Públicas de Medellín, ESP.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO GALVIS PEREZ demandó a las Empresas Públicas de Medellín, ESP, con el fin de obtener, de manera principal, una pensión de jubilación a partir del 17 de Abril de 1984, en cuantía del 100% del salario percibido durante el último año de servicios; y, en subsidio, que se le reconozca dicha pensión a partir del 23 de Diciembre de 1993.

Así mismo, para que se le devuelvan las sumas de dinero que la demandada recibió del ISS en razón de la pensión de vejez reconocida por ésta al demandante, y las que se le dejaron de pagar con ocasión de la subrogación de hecho y no de derecho por parte de dicho ente de seguridad social, con sus respectivos intereses moratorios y actualización monetaria.

Para fundamentar la pretensión afirmó que trabajó al servicio de la demandada en forma continua e ininterrumpida, desde el 17 de Abril de 1959 hasta el 26 de Diciembre de 1998, esto es, por más de 25 años; que nació el 28 de Marzo de 1923; que su derecho pensional encuentra fundamento en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que confirió a los servidores de las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre los que están los acuerdos municipales 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; y que agotó la vía gubernativa.

Las Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones del actor. Invocó como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción y subrogación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal, siguiendo lo expresado por la Corte en la sentencia de 5 de Abril de 2000, consideró que los Acuerdos Municipales en que funda el Actor sus pretensiones no le eran aplicables a las Empresas Públicas Municipales de Medellín, dado que esta entidad es un ente juridícamente diferente al municipio de Medellín, como que tiene su propio patrimonio y goza de autonomía administrativa.

Por otra parte, el Tribunal expresó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución que obra a folio 214 del expediente, y que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor, mediante la Resolución 102 de 27 de Febrero de 1989, lo fue en la modalidad de compartida con la reconocida por aquella entidad de seguridad social.

Finalmente, el Ad quem dejó entrever que en lo atinente al "..aspecto de afiliación del demandante a la entidad opositora ", se atenía a lo expresado por la Corte en la sentencia de fecha 28 de Julio de 1998, la cual transcribió in extenso, para luego concluir lo siguiente: "De lo considerado por la Corporación se colige que la afiliación del demandante al I.S.IS.

(sic) tiene plena validez, pues los distintos ordenamientos que en aquellos apartes se citan, la hicieron viable al igual que la de los trabajadores oficiales, lo cual trae como consecuencia, la compatibilidad de la pensión, la que se encuentra consagrada en orden normativo, en la ley 90 de 1946, artículos 72 y 76; Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, artículos 60 y 61;

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Siendo entonces, claros los supuestos fácticos y jurídicos sobre la compatibilidad de la pensión, se entiende como admisible la que asume la parte demandada a través de la defensa en el proceso que se decide". EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja la pretensión de la demanda.

Con esa finalidad formula cuatro cargos, que fueron replicados. Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, por tener una misma respuesta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 146 de la ley 100 del 1993, 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, 45 del decreto reglamentario 1748 de 1995, del artículo 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 1 y 9 de la ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, 53 de la Constitución Política y 177 y 187 del C. de P.C. Para la demostración afirma: “El Tribunal autor de la sentencia que es objeto del recurso precisa en las motivaciones de ésta, tras ocuparse de precisar inicialmente la cuestión relativa a la validez de las disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales desde el punto de vista de la constitución, que en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 sólo se regula lo relativo a las situaciones jurídicas individuales ya definidas con base en disposiciones municipales y departamentales, en desarrollo del principio constitucional relativo a los derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidas.

Y en cuanto a la solicitada aplicación de los Acuerdos Municipales deja sentado que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casaciones que cita expresamente, ellos no son aplicables a la Entidad demandada, que está dotada de autonomía administrativa, personería jurídica propia y patrimonio autónomo, razón por la cual es una entidad diferente al Municipio de Medellín, al cual están dirigidos los Acuerdos Municipales.

“El error en que incurre el Tribunal surge claramente del siguiente razonamiento. “EL RÉGIMEN PRESTACIONAL GENERAL, por el cual debían regirse los servidores públicos, fue establecido, inicialmente, por las disposiciones contenidas en la LEY SEXTA DE 1945. Pero ésta ley SOLO ESTABLECIO, EN FORMA DIRECTA, Y en su artículo 17, UN RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS Y OBREROS Y SOLO DE ESTOS.

“En cuanto a los empleados y trabajadores de los DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS, COMISARÍAS y MUNICIPIOS, estableció la ley en cita, EN SU ARTÍCULO 22, que EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO Y TENIENDO EN CUENTA LA CONDICION ECONÓMICA DE TALES ENTIDADES, señalará las prestaciones que hayan de pagar éstas a los empleados y obreros correspondiente.

“En cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional expidió el DECRETO LEY 2.767 DE 1.945. En las disposiciones de éste decreto se estableció el REGIMEN PRESTACIONAL aplicable a los servidores públicos, empleados y trabajadores, VINCULADOS A TALES ENTIDADES TERRITORIALES, así: “ EN PRIMER LUGAR, estableció VARIAS CATEGORÍAS en proporción a sus ingresos ordinarios anuales, las que fueron fijadas en las siguientes condiciones: (señala las categorías).

“…. “ EN SEGUNDO LUGAR, Y Establecidas las anteriores categorías, en el artículo 4° del Decreto en cita se estableció los derechos que asistirían a empleados y trabajadores de las entidades territoriales, así: “ CATEGORÍA A, los servidores de las Entidades Territoriales comprendidas en ésta categoría TENDRÁN DERECHO A LA TOTALIDAD de las prestaciones establecidas en el Artículo 17 de la Ley Sexta de 1.945;

“… (reseña las siguientes categorías). “COMO BIEN PUEDE VERSE, ES el mismo DECRETO LEY 2767 de 1.945 el que DEJA, EN ESAS ENTIDADES TERRITORIALES, EN ELLAS MISMAS, LA FACULTAD DE DETERMINAR, EN ÚLTIMAS Y EN CONCRETO, el REGIMEN PRESTACIONAL en que se consignan los derechos y garantías sociales de que gozarán los EMPLEADOS Y TRABAJADORES de esas entidades territoriales, ENTIDADES ESTAS QUE HAN DE HACERLO MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES.

“AHORA BIEN: CUAL ES LA ENTIDAD que en esas Entidades Territoriales se encarga de FIJAR ESE REGIMEN PRESTACIONAL de tal manera que CONSULTE LOS MANDATOS DEL DECRETO 2767 DE 1.945?  “SENCILLAMENTE, LOS GOBERNADORES, LOS ALCALDES MUNICIPALES, LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES, los que manifiestan su voluntad A TRAVES DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES; es decir, a través de ORDENANZAS, DECRETOS, ACUERDOS, CONVENCIONES COLECTIVAS O FALLOS ARBITRALES.

“ESE CONJUNTO DE DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES, ESTABLECIDO EN CADA ENTIDAD POR MEDIO DE ORDENANZAS, DECRETOS, ACUERDOS, CONVENCIONES COLECTIVAS O FALLOS ARBITRALES CONSTITUYE, EN ESENCIAL UN REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL. “EN ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL Y ESPECIAL establecido por el Decreto 2767 de 1.946 para los Empleados y Trabajadores de las Entidades Territoriales, claramente puede observarse cómo se consigna, DE LA MISMA MANERA, y ENTRE LAS OTRAS PRESTACIONES, UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES que va DESDE el derecho a obtener una PENSIÓN PLENA TANTO DE JUBILACIÓN COMO DE INVALIDEZ, establecido a favor de los servidores de las Entidades Territoriales cuya categoría es la CATEGORÍA A, HASTA UNA TOTAL CARENCIA TANTO DE PENSION DE JUBILACIÓN COMO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, en éste caso para los servidores de las entidades cuyas categorías son las CATEGORÍAS D, E Y F, PASANDO POR los servidores de las entidades de la CATEGORÍA B cuyas PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ EL MONTO DE ELLAS PUEDE SER DISMINUIDO A SOLO LA MITAD y por los servidores de las entidades de la CATEGORIA C cuyos servidores NO TIENEN DERECHO A PENSION DE JUBILACION y en relación con los cuales EL MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PUEDE SER LIMITADA A $60.00.

“COMO Si LO ANTERIOR NO FUESE SUFICIENTE, en la norma legal citada, EN EL DECRETO 2767 DE 1945, se incluyó la siguiente normatividad: “. (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado son míos, no del original). “Como puede observarse, EL DECRETO LEY 2.767 DE 1945 tuvo la virtud de permitir LA APLICACIÓN del RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Y no sólo HIZO APLICABLE ese REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR ÉSTAS DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES sino que, EN EL ARTÍCULO 9°, ESE MISMO DECRETO determinó EXPRESAMENTE que ESAS DISPOSICIONES PREVALECERAN SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN LEGAL en cuanto éstas fueran más favorables al trabajador que las disposiciones de la ley.

“Con fundamento en la normatividad antes transcrita en las Entidades Territoriales se estableció una amplia gama de prestaciones, ya mediante Ordenanzas y Acuerdos, ya mediante Convenciones Colectivas o Pactos Arbitrales y aún en muchos Establecimientos Descentralizados del orden Territorial SE PROCEDIO DE IGUAL MANERA. Se estableció, así, en casi todas, o al menos en gran número de ellas, UN REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL que comprendía aspectos tales como las vacaciones, primas de todo orden, pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes de la más diversa clase y condiciones, sobre remuneraciones, etc., DISPOSICIONES ÉSTAS A LAS QUE SIEMPRE SE LES RECONOCIÓ PLENA VALIDEZ, en razón de lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1.945.

“A DONDE CONDUJO LO ANTERIOR? Condujo, sencillamente, a que para determinar los derechos prestacionales a que, EN CADA CASO, tenían derecho los empleados y trabajadores al servicio de las Entidades Territoriales ERA NECESARIO ACUDIR A LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES y MUNICIPALES PARA SABER LA FORMA COMO ESAS ENTIDADES HABÍAN DESARROLLADO, EN CONCRETO, LAS FACULTADES QUE EL DECRETO 2.767 DE 1.945 LES HABÍA CONFERIDO Y PARA SABER SI ÉSTAS ENTIDADES, haciendo uso de la facultad que les había conferido el artículo 9° del mismo Decreto, HABÍAN ESTABLECIDO PRESTACIONES MAS FAVORABLES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, ya que éstas eran aplicables con preferencia a las disposiciones legales.

“Precisamente por ésta razón, ESAS DISPOSICIONES MUNICIPALES y DEPARTAMENTALES que establecían prestaciones sociales, y con mayor razón si en ellas se establecían prestaciones MAS FAVORABLES que las establecidas por la ley, a favor de su empleados y obreros al servicio de las entidades territoriales en cita, SIEMPRE FUERON APLICADAS POR JUECES Y MAGISTRADOS, SIN RECLAMO NI OBJECION ALGUNA, a favor de todos los servidores de las entidades territoriales a que se ha venido haciendo referencia. “POR ESA MISMA RAZON, ESTA SITUACION PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL SE MANTUVO ASÍ, INALTERABLE, POR MUCHISIMOS AÑOS.

“En tales condiciones, EL REGIMEN PRESTACIONAL de los servidores de las ENTIDADES TERRITORIALES quedó establecido, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2767 DE 1.945, TANTO por el REGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LA LEY COMO en el REGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES. -“Este régimen prestacional de los SERVIDORES PÚBLICOS sólo vino a tener una PARCIAL MODIFICACION en la reforma Constitucional de 1968 cuando en ésta se dispuso que el REGIMEN PRETACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL sólo podría ser establecido POR LA LEY, pero sin que esa misma disposición se hiciera extensivo a los servidores del orden Territorial ni a los servidores de las Entidades Descentralizadas de éste sector de la administración pública.

“La norma constitucional en cita es del siguiente tenor literal: “ “ (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos). “ FUE SOLO HACIA 1986, cuando mediante la expedición de la LEY 11 DE AÑO, la cual fue PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL DIA 27 DE ENERO DE DICHO AÑO, se estableció que LOS EMPLEADOS PUBLICOS SE REGIRIAN POR LA LEY mientras que LOS TRABAJADORES OFICIALES se regirían tanto POR LA LEY como por las cláusulas de los respectivos contratos y por las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, conforme a la norma contenida en el artículo 43 de dicha ley.

“ En tales condiciones, debe afirmarse con precisión que, evidentemente, SOLO A PARTIR DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 11 DE 1986 EL Régimen Prestacional de los Servidores Públicos NO PUEDE ESTABLECERSE POR NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY. “NO OBSTANTE LO ANTERIOR, es necesario dejar en claro, para evitar posibles confusiones, que, EN TODO CASO, ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo vigencia y valor legal, hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986, CONSERVO SU PLENA VIGENCIA como quiera que NO FUE DEROGADO, NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa LEY 11 DE 1986 en cita; ésta, en el literal b) de su artículo 76, se limitó a derogar las normas DE CARACTER LEGAL, NO LAS DE ORIGEN EXTRALEGAL, sobre organización y funcionamiento de la administración municipal.

“NO FUE DEROGADO EXPRESAMENTE, por cuanto, por mandato del artículo 71 del Código Civil, UNA NORMA LEGAL SOLO SE ENTIENDE EXPRESAMENTE DEROGADA EXPRESION QUE NO SE CONTIENE EN LA LEY 11 DE 1986. “NO FUE DEROGADO TACITAMENTE por cuanto, conforme a lo dispuesto en ese mismo artículo 71 del Código Civil, un norma legal SOLO SE ENTIENDE DEROGADA TACITAMENTE lo cual NO ocurre entre ese REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ANTERIOR y las normas de la LEY 11 DE 1986 por cuanto EL PRIMERO hace referencia A UNA MATERIA ESPECIAL, las prestaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, al paso que LA SEGUNDA se encarga de hacer precisiones en materia de COMPETENCIA para establecer el régimen aplicable a esos mismos servidores.

“ NO OBSTANTE LO ANTERIOR, ASí ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES y MUNICIPALES CONSERVARA SU VIGENCIA, HA DE ENTENDERSE QUE YA NO PUEDE APLICARSE, a partir de la Ley 11 de 1.986, TODA VEZ QUE ESTÁ CONTENIDO EN NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY QUE AQUELLAS NO PUEDEN MODIFICAR. “En tales condiciones, cabe preguntarnos: EN QUÉ MOMENTO ENTRAN EN CONFLICTO las disposiciones del REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL y las disposiciones de la LEY 11 DE 1986? “Frente a éste cuestionamiento hemos de reconocer que las disposiciones del primero y las disposiciones de la segunda SOLO ENTRAN EN CONFLICTO AL MOMENTO DE DARLE APLICACIÓN AL PRIMERO, a la situación fáctica relativa a los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, YA QUE ÉSTOS, POR DISPOSICIÓN DE LA SEGUNDA, se rigen POR LA LEY, NO POR DISPOSICIONES DE RANGO INFERIOR A ÉSTA.

“POR OTRA PARTE, SE TIENE LO SIGUIENTE: “Conforme a lo dispuesto por el INCISO FINAL DEL ART. 115 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA,. Y EL art.. 123 de la misma Constitución Política de Colombia se encargó de precisar quiénes tienen la calidad de SERVIDORES PUBLICOS al establecer con toda claridad y precisión que   “Así las cosas, FUE PRECISAMENTE UNA LEY, LA LEY 100 DE 1993, NO UNA DISPOSICION DE RANGO INFERIOR A LA LEY MISMA, LA QUE ESTABLECIO, EN SU ARTÍCULO 146 UNA NUEVA NORMATIVIDAD QUE MODIFICO PARCIALMENTE ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS hasta entonces existente.

“AL EFECTO, se tiene que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 textualmente dispone lo siguiente: “ “ (Las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino mías). “Como bien puede observarse, una disposición CON RANGO LEGAL, NO SIMPLES DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES, MODIFICÓ PARCIALMENTE ESE REGIMEN PRESTACIONAL aplicable a los servidores de las Entidades Territoriales Y DE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, HASTA ENTONCES EXISTENTE.

“Si, como se repite una y otra vez por el Tribunal en su sentencia, el régimen prestacional ha de ser establecido POR LA LEY, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 CUMPLE A CABALIDAD ESE REQUISITO establecido tanto por la Ley 11 de 1986 como por la Constitución de 1991, razón por la cual MEDIANTE LA APLICACIÓN DE TAL NORMA LEGAL HA DEBIDO REGULARSE LA SITUACIÓN FÁCTICA PROPUESTA EN LA LITIS SOMETIDA A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA. “Del texto legal antes trascrito puede observarse que el ARTÍCULO 146 DE LEY 100 DE 1993 tiene DOS ASPECTOS claramente definidos y completamente diferentes entre sí: “ EN EL INCISO PRIMERO se establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que establecen pensiones de jubilación extralegales, a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente A LAS ENTIDADES TERRITORIALES O A SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, QUEDARAN VIGENTES, legalizando así las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1.986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes por mandato expreso de la ley en cita.

“EN OTRAS PALABRAS, ese INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 HACE APLICABLES Y SOLO ESTAS como fuente del derecho por ellos adquirido. “ A SU VEZ, EN EL INCISO SEGUNDO ESTABLECIÓ UN DERECHO NUEVO, PERO SIEMPRE TENIENDO EN CUENTA LAS SITUACIONES YA CONSOLIDADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY, al establecer perentoriamente,, agregando que ese derecho ha de adquirirse, es decir con arreglo a las DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, precisando que SE ADQUIERE TAL DERECHO POR QUIENES, vigencia ésta que, por mandato DEL INCISO FINAL DE LA MISMA LEY SE INICIA A LA SANCIÓN DE LA LEY, lo cual ocurrió en Diciembre 23 de 1.993.

“Tal ha sido el entendimiento que le han dado La Corte Constitucional y el Consejo de Estado en varias de sus decisiones. “LA CORTE CONTITUCIONAL lo hizo así cuando DECLARO LA CONSTITUCIONALIDAD del art. 146 de la Ley 100 de 1.993, lo que se hizo en Sentencia de Constitucionalidad N° 410 de Agosto 28 de 1.997, decisión que, por mandato del art. 243 de la Constitución Política de Colombia, HIZO TRANSITO A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, RAZON POR LA CUAL ESA DECISION OBLIGA HACIA EL FUTURO PARA EFECTOS DE LA EXPEDICION O SU APLICACIÓN ULTERIOR, valor de norma legal que igualmente tiene la doctrina constitucional en razón de que el ART. 4° DE LA LEY 153 DE 1.887 establece con toda claridad que LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ES, A SU VEZ, NORMA PARA INTERPRETAR LAS LEYES.

“EL CONSEJO DE ESTADO lo hizo cuando en reiteradas ocasiones ha sostenido que las normas que establecen Pensiones de Jubilación Extralegales contenidas en disposiciones Departamentales o Municipales FORMAN PARTE DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL y DE SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. ASÍ LO SOSTUVO en Concepto emitido a petición del Gobierno Nacional en concepto de Fecha SEPTIEMBRE 7 DE 1.996, RADICACION 720, en ponencia del Magistrado Dr. ROBERTO SUAREZ FRANCO, concepto éste que fue ACLARADO en JUNIO 3 DE 1.996 para reiterar y puntualizar con mayor claridad lo antes dicho;

ASÍ LO REPITIO en concepto emitido, a petición del Gobierno Nacional, de fecha ABRIL 22 DE 1.996, RADICACION 790, Magistrado Ponente el Dr. CESAR HOYOS SALAZAR, y ASÍ LO HA REPETIDO UNA Y OTRA VEZ en conceptos de fecha MAYO 22 DE 1.996, RADICACION 827, Magistrado Ponente el Dr. ROBERTO SUAREZ FRANCO, y en concepto de FEBRERO 7 DE 1.997, RADICACION 955, con ponencia de la Magistrada MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

“LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO DEL CONSEJO DE ESTADO puntualizó su criterio sobre la aplicabilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 en sentencia de Septiembre 12 de 1.996, RADICACIÓN 12459, con ponencia del Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, que transcribo textualmente, a continuación, en lo pertinente: “… (la transcribe).

“Frente a la obligación de darle APLICACIÓN a lo dispuesto por el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 el Tribunal sentenciador aduce, PARA NO DARLE APLICACIÓN A ÉSTA NORMA AL CASO DE AUTOS, que dada la COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR para regular el régimen de los servidores públicos, a partir de la expedición de la LEY 11 DE 1986 AQUEL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL NO PUEDE SER APLICADO, agregando, en relación con la petición de que se le de aplicación al artículo 146 de la ley 100 de 1993, que éste artículo simplemente se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia pero que en manera alguna tuvo la virtud de MODIFICAR O DEROGAR las disposiciones legales que regulan el régimen pensional, PERO SIN DAR RAZON ALGUNA DEL POR QUE DICHA NORMA LEGAL NO EFECTUO LA MODIFICACIÓN A QUE HACE REFERENCIA. “El error en que incurre al Tribunal en su sentencia surge con claridad si se tiene en cuenta lo siguiente: “Al momento de precisar si EL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL contenido en esas disposiciones Departamentales o Municipales ES APLICABLE a los servidores públicos ES el momento en que ENTRAN EN CONFLICTO las disposiciones de la LEY 11 DE 1986 Y LAS DE LA LEY 100 DE 1.993 dado que Si BIEN aquella ley, la LEY 11 DE 1986, HACE INAPLICABLE, SIN EXCEPCION ALGUNA, el REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL que tiene origen en las disposiciones Departamentales y municipales ESTA ÚLTIMA LEY, la Ley 100 de 1993, EN SU ARTÍCULO 146, HACE APLICABLE UNA PARTE CONCRETA y ESPECÍFICA DE ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL.

AQUEL QUE ESTABLECE PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES. Y SOLO ESTA PARTE. “ ESE CONFLICTO DE LEYES DEBE DIRIMIRSE, NECESARIAMENTE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA, la Ley 100 de 1993, ya que POR SER ÉSTA, la ley 100 de 1993 POSTERIOR Y DE CARACTER ESPECIAL DEBE PRIMAR SOBRE AQUELLA, la ley 11 de 1.986, POR SER ESTA ANTERIOR Y DE CARACTER GENERAL;

EN ÉSTE CONCRETO EVENTO, AQUELLA, POR SER LEY ANTERIOR, OBLIGATORIAMENTE HA DE ENTENDERSE MODIFICADA POR LA LEY NUEVA. “De lo anterior se colige claramente que EL DEMANDANTE, al invocar el artículo 146 de 1993 como fuente del derecho pensional por él reclamado NO ESTÁ INVOCANDO DISPOSICION ALGUNA DE RANGO INFERIOR A LA LEY. “ ES LA LEY MISMA LA QUE ESTABLECE EL DERECHO PENSIONAL POR ÉL RECLAMADO.

“Precisamente, POR SER LEY, POR SER LA NORMA INVOCADA DE RANGO LEGAL, es por lo que al demandante le asiste el derecho a que la situación fáctica en que él se encuentra SEA REGULADA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE TAL DISPOSICIÓN, el artículo 146 de la ley 100 de 1993. “FINALMENTE se tiene que en la sentencia objeto del recurso se incurre en violación directa del ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, POR INFRACCION DIRECTA, por cuanto la situación fáctica litigiosa no ha sido regulada en conformidad con sus mandatos, COMO HA DEBIDO HACERSE, ya que los razonamientos expuestos por el Tribunal en las motivaciones de la sentencia como argumentos para NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA han puesto en duda que a esa situación fáctica LE SEA APLICABLE la normatividad contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, SIN TENER EN CUENTA que conforme a la norma constitucional citada TODA DUDA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL conducen A LA APLICACIÓN DE AQUELLA QUE SEA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, NO A SU RECHAZO.

“EL TRIBUNAL SENTENCIADOR NO LO HIZO ASI EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EN CASACIÓN. Por el contrario, y como consecuencia de su análisis, decidió NO DARLE APLICACIÓN, EN EL CASO DE AUTOS, A LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 146 DE LEY 100 DE 1.993, SIENDO ÉSTA UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE DEBÍA HABER SIDO REGLADA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN TAL NORMA LEGAL, decisión ésta que, EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CITADAS, lo condujo finalmente a absolver a la entidad demandada de los reclamos pensionales impetrados por el demandante en su demanda.

Precisamente por lo anterior, el Tribunal incurre en violación directa de la Ley, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE ÉSTA, toda vez que debiendo regular la situación de autos mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, POR SER ÉSTA UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE DEBE REGULARSE POR TAL DISPOSICIÓN LEGAL, SE NIEGA A REGULARLA con LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL INVOCADA POR EL DEMANDANTE, como se ha dejado establecido en las explicaciones anteriormente expuestas en el cargo.

“Esta violación de la Ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado por el demandante, violando así, de la misma manera, también en forma directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos, los artículos de la ley 71 de 1.988 y de la ley 100 de 1.993, invocados en el cargo. “En tales condiciones, se impone LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para, en su lugar, proferir una sentencia en la cual, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, como espero que la Corte, al decidir el recurso, lo haga”.

Dijo la entidad opositora, a su turno, que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, porque el acuerdo en que funda sus pretensiones el actor, que no es aplicable a la demandada, por ser esta entidad una persona jurídica independiente del municipio de Medellín, dejó de regir desde cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986. SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 146 de la ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 5° del decreto reglamentarlo 0813 de 1994, 45 del decreto reglamentario 1748 de 1995, 1° y 9° de la ley 71 de 1988 y 14, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993.

Para la demostración dice: “El Tribunal autor de la sentencia que es objeto del recurso precisa en las motivaciones de ésta, inicialmente, tras de ocuparse inicialmente de analizar la cuestión relativa a la validez de las disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales desde el punto de vista de la Constitución, precisa que en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 sólo se regula lo relativo a las situaciones jurídicas individuales ya definidas con base en disposiciones municipales y departamentales, en desarrollo del principio constitucional relativo a los derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidas.

Y en cuanto a la solicitada aplicación de los Acuerdos Municipales deja sentado que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casaciones que cita expresamente, no son aplicables a la Entidad demandada, que está dotada de autonomía administrativa, personaría jurídica propia y patrimonio autónomo, razón por la cual es una entidad diferente al Municipio de Medellín, al cual están dirigidos los Acuerdos Municipales.

“El error en que incurre el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación ha de surgir con toda claridad como consecuencia del siguiente análisis: “Para ENERO DE 1986, cuando fuera expedida la Ley 11 de dicho año, el REGIMEN PRESTACIONAL de los servidores de las Entidades Territoriales y de sus organismos descentralizados estaba constituido tanto por las disposiciones de la ley como por las disposiciones municipales y departamentales que establecían un REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL, como así lo ha consignado el Consejo de Estado en los conceptos emitidos por su Sala de Consulta, a petición del Gobierno, especialmente en el concepto emitido a petición del Ministro de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Samper, Dr. ORLANDO OBREGON SABOGAL, de fecha Mayo 22 de 1.996, radicación 827, concepto en el cual precisó su criterio sobre la materia en los siguientes términos textuales, tomados de la publicación que del mismo se hizo en JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA del mes de Agosto de 1996, páginas 945 a 951: “… (lo transcribe).

“Sucedía lo anterior por cuanto la LEY SEXTA DE 1.945 sólo estableció un régimen prestacional aplicable a empleados y trabajadores DEL ORDEN NACIONAL pero NO ESTABLECIO UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DIRETAMENTE APLICABLE A LOS DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS, COMISARÍAS Y MUNICIPIOS toda vez que con relación a éstos precisó, en su artículo 22, que sería el Gobierno Nacional el que, mediante decreto y teniendo en cuenta las condiciones económicas de los respectivos departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalaría las prestaciones que hayan de pagar tales entidades a los empleados y trabajadores correspondientes, lo que el Gobierno llevó a efecto mediante la expedición del DECRETO 2.767 DE 1.945.

“Expedida la ley 11 de 1986 mediante la cual se determinó expresamente que LOS EMPLEADOS PUBLICOS se rigen por las normas de la ley y las demás que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes al paso que los TRABAJADORES OFICIALES se rigen por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere, se llegó, a la conclusión de que, A PARTIR DE LA EXPEDICION DE DICHA LEY, ese RÉGIMEN PRESTACIONAL ESTABLECIDO POR LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES YA NO ERA APLICABLE a tales servidores públicos por cuanto ellos entraban en conflicto con lo dispuesto en norma superior que establecía que el régimen prestacional de los mismos sólo podía ser establecido por norma de rango legal.

“Fue precisamente una disposición DE RANGO LEGAL la que modificó el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos del orden territorial y de sus organismos descentralizados, toda vez que EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, invocado por el demandante en su favor, estableció expresamente lo siguiente: “ “. (Las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino mías).

“Como es fácil observarlo, lo dispuesto en el inciso primero de la norma antes transcrita no hace otra cosa que, establecer, al igual que lo había hecho la ley 11 de 1.986 CON RELACIÓN A LAS SITUACIONES JURIDICAS PARTICULARES Y CONCRETAS QUE SE HABÍAN CONSOLIDADO CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA, QUE ELLAS ERAN VÁLIDAS, dándole valor, así, a las situaciones que se hubieren consolidado entre el momento en que se produjo la vigencia de la Ley 11 de 1.996 y el día en que se produjo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

“En tales condiciones, si se considera que existe conflicto entro lo dispuesto por la norma primeramente expedida, la ley 11 de 1986, y la expedida con posterioridad a la anterior, la ley 100 de 1993, NECESARIAMENTE HA DE CONCLUIRSE QUE ÉSTA, POR SER POSTERIOR, PRIMA SOBRE LA ANTERIOR, dejando con pleno valor las situaciones consolidadas con posterioridad a la vigencia de la ley anterior y la vigencia de la ley nueva.

“Pero las disposiciones de la ley 100 de 1993 no se limitaron a dejar plenamente válidas las situaciones jurídicas consolidadas con fundamento en esas disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación sino que fue más allá al establecer, EN SU INCISO SEGUNDO, un derecho nuevo a favor de esos servidores públicos toda vez que determinó que con arreglo a las disposiciones departamentales y municipales aquellos servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados QUE HAYAN CUMPLIDO O CUMPLAN dentro de los dos años siguientes a su vigencia LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN DICHAS NORMAS.

“La disposición, como se ve, es clara y fácilmente entendible. EL ERROR DE INTERPRETACIÓN EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL, autor de la sentencia que es cuestionada en el recurso de casación, RADICA EN QUE ENTENDIO ESTA NORMA LEGAL en el sentido de que, COMO QUIERA QUE, en cumplimiento del mandato constitucional, EN DICHO ARTÍCULO LA LEY 100 NO HIZO OTRA COSA QUE PROTEGER LOS DERECHOS YA ADQUIRIDOS, DE TODAS MANERAS, y aún contra la disposición expresa de la ley que establece que los requisitos exigidos por las disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales han de reunirse A LA FECHA DE VIGENCIA DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, DICIEMBRE 23 DE 1.993, ESOS REQUISITOS DEBÍAN HABER SIDO CUMPLIDOS PARA EL MOMENTO EN QUE FUERA EXPEDIDA LA LEY 11 DE 1986, ENERO DE 1.986, al considerar que ésta ley había dejado sin posibilidad de aplicar las normas departamentales y municipales que establecían un régimen prestacional extralegal al consignar que éste sólo podía tener origen en la ley PERO SIN QUE PUDIERA ENTENDERSE QUE ELLA HABIA MODIFICADO O DEROGADO EL REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR, pero, desde luego, sin consignar expresamente las razones en virtud de las cuales tal norma no modificaba o derogaba esa legislación anterior.

“Como bien puede verse, NO ENTENDIÓ EL TRIBUNAL, con notorio error de juicio, que la ley 100 de 1993, ES UNA LEY POSTERIOR A AQUELLA EN LA CUAL EL TRIBUNAL APOYA SU DECISION Y QUE, por tal razón, la ley no hizo otra cosa que MODIFICAR las determinaciones de la ley anterior, en el concreto aspecto en que la ley nueva se ocupa de la misma materia, APARECIENDO ASI, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA. “ DE OTRA PARTE, TAMPOCO ENTENDIÓ EL TRIBUNAL en cita que el derecho reclamado por el demandante ERA, PRECISAMENTE, UN DERECHO YA CONSOLIDADO PARA EL MOMENTO EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL ARTÍCULO 146 DE 1.993, razón por la cual ESE DERECHO QUEDABA COMPRENDIDO EN SUS DISPOSICIONES.

Y quedaba comprendido en sus disposiciones porque CUÁNDO SE ENTIENDE QUE UN DERECHO SE HA CONSOLIDADO? Cuando el correspondiente derecho ha ingresado al patrimonio del beneficiario del mismo, ES DECIR CUANDO ESTE LO ADQUIERE Y CUÁNDO SE ADQUIERE EL DERECHO A UNA PENSION? La respuesta a ésta pregunta nos la da lo dispuesto en EL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1.989 el cual dispone expresamente que SE ENTIENDE CAUSADO EL DERECHO A UNA PENSION CUANDO SE REUNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS, PARA CADA CASO, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, pacto arbitral y reglamento del Instituto de Seguros Sociales.

“EL ERROR DE JUICIO DEL TRIBUNAL radica, entonces, en haber (sic) NO HABER ENTENDIDO que si bien la ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la Ley como por las estipulaciones de contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, HACEN INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PUBLICOS ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, la verdad es que LA LEY 100 DE 1993, QUE ES POSTERIOR A LA LEY 11 DE 1.986, citada por el Tribunal ESTABLECIÓ QUE A tales servidores SI LES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTAL MUNICIPALES PERO SÓLO LAS QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, no el conjunto total de las mismas, lo que ha de suceder siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA LEGAL, lo que sucedió en Diciembre 23 de 1.993, MOMENTO ESTE PARA EL CUAL YA EL DEMANDANTE HABÍA REUNIDO ESOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES PARA SU ADQUISICIÓN. “Es evidente que la ley nueva establece LA APLICACION PARCIAL DEL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por las normas municipales y departamentales, YA QUE LIMITA ESTA APLICACIÓN A SOLO LAS QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, QUE LA LEY 11 DE 1.986 HABÍA HECHO INAPLICABLE.

Pero igualmente es evidente y claro que ENTRANDO EN CONFLICTO TALES NORMAS LEGALES HA DE PRIMAR LO DISPUESTO, EN SU ARTÍCULO 146, POR LA LEY 100 DE 1993 POR SER ESTA UNA LEY POSTERIOR, de una parte, y por cuanto la ley 11 de 1986 es una ley que ESTABLECE NORMAS DE CARACTER GENERAL al paso que la ley nueva, la ley 100 de 1993, ES UNA LEY ESPECIAL PARA LOS SECTORES PENSIONAL Y DE LA SALUD, Y ASÍ HA DEBIDO ENTENDERLO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, QUE NO LO ENTENDIO EN TAL FORMA.

“Como quiera que el entendimiento del Tribunal resulta equivocado al NO COMPRENDER que la ley 100 de 1993 POR ESPECIAL Y POR POSTERIOR prima sobre la ley anterior, sobre la ley 11 de 1986, es evidente el error en que ha incurrido. Y como quiera que como consecuencia ese error de entendimiento condujo al Tribunal a darle a la ley un entendimiento recortado, disminuido, para dejar por fuera de sus mandatos situaciones fácticas como la situación en que se encuentra el demandante.

PRECISAMENTE POR ESE ERROR DE ENTENDIMIENTO, el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones de las leyes 4ª de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993, y de las demás normas legales indicadas en el cargo, normas que debían ser aplicadas a la pensión reclamada por el demandante en su demanda, incurriendo así en violación de éstas normas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas estando obligado a regularla con su aplicación al caso controvertido.

“FINALMENTE, la violación directa que se pregona del ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA, por INFRACCION DIRECTA, tiene cabal ocurrencia como quiera que pregonándose en la sentencia objeto del recurso se pone en tela de juicio que SEA APLICABLE al caso de autos el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 por cuanto a su expedición ya la LEY 11 DE 1.986 había puesto fin al régimen prestacional extralegal establecido en disposiciones departamentales o municipales, el Tribunal ha debido entender que tal aplicación es obligatoria toda vez que la norma constitucional citada dispone que existiendo duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral ESTAS DEBEN APLICARSE en cuanto SEAN MAS FAVORABLES AL TRABAJADOR, como sucede, en concreto, con lo dispuesto en el artículo 146 arriba citado.

“Como quiera que el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso, NO LO ENTENDIÓ ASÍ, sino que, por el contrario, pregonó que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 simplemente dejó vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición pero sin que hubiere tenido la virtud de modificar o derogar las disposiciones legales que regulan el régimen pensional, incurrió en una clara y manifiesta INFRACCION DIRECTA del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, y en violación de las demás normas citadas en el cargo, pero por INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlas al caso de autos, siendo, TODAS ELLAS, las norma exactamente aplicable al caso controvertido en el proceso.

“En tales condiciones, se impone LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para, en su lugar, proferir una sentencia en la cual, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, como espero que la Corte, al decidir el recurso, lo haga”. Dijo la entidad opositora que el cargo pretende obtener que se le de efecto retroactivo al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que lo previsto en dicha norma no revive las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos en virtud de lo dispuesto en la Ley 11 de 1986; y, que el principio de favorabilidad legal en beneficio del trabajador, preconizado en el artículo 53 de la C.P., presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo expresado por la Corte en sentencia de fecha 5 de Abril de 2000, en el sentido de que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, resultan inaplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados los mismos a regular prestaciones de los empleados del Municipio.

Este supuesto vertebral de la sentencia atacada no es controvertido por el recurrente, en tanto que se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993, por lo que desde esta perspectiva se mantiene incólume la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la decisión impugnada.

Aún así, hay que destacar que este tema, el de que las disposiciones municipales que invoca el actor sólo eran aplicables a los trabajadores vinculados con el Municipio de Medellín y no a los de sus entidades descentralizadas, como la demandada, ha sido tomado muy en cuenta por la Corte Suprema en número plural de decisiones anteriores, y aquí se pasó por alto.

De nada vale atiborrar el cargo con citas, subrayados y llamados de atención, con la equivocada idea de ser ese el método apropiado para hacer consistente una acusación, cuando lo fundamental se pasa por alto. Es por esto por lo que la Sala estima pertinente repetir lo dicho en sus sentencias de 20 de Octubre de 1998 (Rad. 11157), 28 de Agosto de 2001 (Rad.16200) y 13 de febrero de 2002, (Exp.17571).

En esta última expresó: “A pesar de que el Tribunal le asigna carácter complementario a la inaplicabilidad de los acuerdos del Concejo del Municipio de Medellín por estar dirigidos a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas, para la Corte se trata del principal obstáculo para la prosperidad del cargo.

“Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Y como, por ello, los acuerdos del Concejo de Medellín, aportados en el curso de la segunda instancia, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, el cargo no puede prosperar.

“Con todo, también es acertada la inicial consideración del Tribunal sobre la pérdida de vigencia de los acuerdos municipales desde la expedición de la ley 11 de 1986, que se basa en el importante concepto del Consejo de Estado, trascrito al resumir su sentencia. Si bien sobraría repetirlo, de él conviene destacar algunos aspectos, con el propósito de dar respuesta a la argumentación del recurrente: “Como lo enseña el Consejo de Estado, la ley 11 de 1986 facultó al Presidente de la República para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes de la administración municipal.

El Presidente en efecto ejerció esa facultad con el decreto 1333 de 1986 y como de manera expresa el estatuto mencionado derogó las normas que no codificó, no es válido el argumento del cargo que señala al decreto 2767 de 1945 como una fuente formal vigente de su pretendido derecho pensional. “La ley 11 de 1986 introdujo una sustancial modificación al régimen de prestaciones sociales de los municipios pues su artículo 291 dejó su fijación a la ley.

Por ello el Tribunal, de la mano del Consejo de Estado, asumió que desde entonces son inaplicables las disposiciones de los Municipios que reconocieron prestaciones sociales a sus trabajadores oficiales. Por ello, también, de manera particular no aplicó al caso concreto los acuerdos del Concejo de Medellín que el demandante invocó en su favor.

“Es claro que la ley 11 no podía desconocer derechos adquiridos. El artículo 30 de la Constitución de 1886, entonces vigente, cerraba cualquier posibilidad al respecto. Pero aquí también conviene aclarar que la garantía constitucional a los derechos adquiridos se refiere a situaciones concretas, particulares, pero no conlleva la supervivencia de las disposiciones de los Concejos Municipales reguladores de prestaciones sociales.

Ellos, a partir de 1986, en lo pensional, perdieron vigencia. “Después de la expedición de la ley 11 de 1986 la reseñada función, como atribución exclusiva e indelegable del Congreso fue más contundente. “La Constitución Política (1991) le asignó al Congreso la función de expedir leyes generales para fijar las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y dijo que esa función no es delegable en las corporaciones públicas territoriales.

“El artículo 14 de la ley 153 de 1887, recuerda la opositora, dice que una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan. “Como los acuerdos municipales perdieron vigencia en materia prestacional, no solo por el mandato de la ley 11 de 1986, sino por el más perentorio del canon constitucional de 1991, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no podía revivir los acuerdos del Concejo de Medellín que fundamentan la demanda inicial del juicio.

“La inaplicabilidad del artículo 146 de la ley 100 citada, en el sentido que le atribuye el recurrente, es clara, según el artículo 4° de la Constitución Política. “No prosperan los dos primeros cargos, en consecuencia”. En este orden de ideas, es claro que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al presente caso, pues los derechos adquiridos que esta disposición salvaguarda, aluden sólo a los que emanan de situaciones reguladas y previamente definidas por normas de carácter municipal o departamental, mientras que en el asunto que aquí ocupa la atención de la Corte, el reconocimiento pensional se hizo con respaldo en la normatividad interna existente en la empresa demandada, más no en acuerdos municipales u ordenanzas departamentales a las que se refiere el artículo aludido, siendo ello razón suficiente para concluir que el Tribunal, al dejar de aplicarlo al caso sub lite, no incurrió en los yerros imputados.

De manera que, independiente de las múltiples falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida. En consecuencia, los dos cargos aquí analizados resultan infundados y, por ende, no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente y como consecuencia de errores de hecho, la ley sustancial, “(…) al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en los artículos 36 de la ley 100 de 1.993, en el art. 5° del Decreto Reglamentario 0813 de 1.994, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1.995, en los artículos 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 4° del Decreto 1160 de 1.989, en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO AÑOS. “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales 82 de 1.969, EN LA FORMA COMO QUEDÓ AL SER MODIFICADO POR EL ACUERDO 20 DE 1.985, para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.

Señala que el Tribunal incurrió en esos errores por dejar de apreciar el documento de folios 171 a 172 y los de folios 240 a 243 y244. Para la demostración anota: “El Tribunal autor de la sentencia NO APRECIO el contenido de los documentos auténticos que reposan a fls. 171 a 172 del proceso, documentos éstos en los cuales consta claramente que el demandante laboró para la Entidad demandada en el período comprendido entre FEBRERO 17 DE 1.959 Y DICIEMBRE 26 DE 1.988, EN FORMA CONTINUA Y SIN INTERRUPCIONES, es decir por espacio de MUCHOS MÁS DE VEINTICINCO AÑOS, apareciendo con toda claridad que PARA DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha en que se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, ya había completado MAS VEINTICINCO AÑOS CONTINUOS;

MAS CONCRETAMENTE, de todos esos documentos dejados de apreciar por el Tribunal autor de la sentencia, se desprende claramente que dicho demandante COMPLETÓ VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO para la entidad empleadora demandada EN JUNIO 30 DE 1.984. “Por otra parte, el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso NO APRECIO los documentos auténticos que reposan a fls. 240 A 243 Y 244 del proceso, documentos éstos que son COPIA AUTÉNTICA de los ACUERDOS 82 DE 1959 Y 20 DE 1.985, acuerdos expedidos por el Concejo del Municipio de Medellín, documentos éstos en los cuales consta claramente que éstas disposiciones municipales establecen clara y expresamente, EL PRIMERO, que el servidor público del orden municipal que labore para la entidad VEINTICINCO AÑOS O MAS y que, ADICIONALMENTE, llegue a la edad de SESENTA AÑOS adquiere el derecho a PENSIONARSE POR JUBILACIÓN caso en el cual la cuantía de ésta ha de ser igual al CIEN (100 %) POR CIENTO de las sumas devengadas por el servidor en el último año de servicio a la entidad obligada a su reconocimiento, NORMATIVIDAD ESTA QUE FUE MODIFICADA POR EL ACUERDO 20 DE 1.985, al precisar éste que, en tal evento de haber laborado para la entidad empleadora VEINTICINCO O MAS AÑOS, le permite a ese servidor adquirir el derecho a pensionarse,.

“Si EL TRIBUNAL HUBIERE APRECIADO los DOCUMENTOS ANTES INDICADOS HABRIA TENIDO QUE DAR POR DEMOSTRADO EN EL PROCESO que el Acuerdo 82 de 1.959, en cita, establece en su artículo sexto, en beneficio de los servidores del Municipio de Medellín, la posibilidad de adquirir una PENSION EXTRALEGAL DE JUBILACION a partir del momento en que completen éstos DOS REQUISITOS: A) VEINTICINCO AÑOS de servicio para la entidad; y B) llegar A LA EDAD DE SESENTA (60) AÑOS.

Agrega el Acuerdo citado que, en tales casos, la pensión así adquirida ha de tener una cuantía igual al CIEN (100%) POR CIENTO, de las sumas percibidas por el beneficiario de la pensión en el último año de servicio para la entidad; de igual manera habría tenido que dar por demostrado que el ACUERDO 20 DE 1.985 MODIFICÓ LO DISPUESTO POR EL ACUERDO ANTES CITADO para establecer que, en el mismo evento, el servidor tiene derecho a pensionarse en las mismas condiciones,.

“DE LA CONCURRENCIA DE ESOS DOS REQUISITOS antes precisados, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO PARA LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA Y HABER LLEGADO A LA EDAD DE SESENTA AÑOS, QUE EL DEMANDANTE YA HABIA COMPLETADO desde MARZO 28 DE 1.983, como así consta de la certificación expedida por la entidad demandada, en el documento de fls. 171 a fls 172 y de la partida de nacimiento del demandante que reposa a fls 238 del proceso, el Tribunal necesariamente ha debido deducir que para ésta última fecha, DICIEMBRE 23 DE 1993, el demandante YA HABIA COMPLETADO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ADQUISICION DEL DERECHO PENSIONAL IMPETRADO POR EL DEMANDANTE EN SU DEMANDA por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, las antes precisadas en el presente escrito.

“En razón de lo anterior, si el Tribunal hubiera apreciado los documentos auténticos a que se ha hecho referencia anteriormente NECESARIAMENTE HA DEBIDO DAR POR DEMOSTRADO EN EL PROCESO que PARA DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha en que se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DELA LEY 100 DE 1993, el demandante había ADQUIRIDO EL DERECHO PENSIONAL QUE RECLAMA EN SU FAVOR EN EL PROCESO QUE AQUÍ OCUPA NUESTRA ATENCIÓN, derecho este que surge en su favor por así establecerlo las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES.

“Ahora bien: “El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 establece, en su inciso segundo, que TENDRAN DERECHO A PENSIONARSE, en conformidad con las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES los servidores públicos y personas vinculadas laboralmente a las Entidades Territoriales O A SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, una de las cuales lo es, en el Municipio de Medellín, las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, aquí demandadas, bajo la condición de que hubieren completado los requisitos exigidos por tales disposiciones para el momento de su vigencia, o cuando los completaron dentro de los DOS AÑOS SIGUIENTES a su vigencia. “Lo anterior quiere decir que, COMO QUIERA QUE, en conformidad con la exigencia de la norma legal antes citada, EL DEMANDANTE YA HABIA COMPLETADO, PARA DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha en que se inició la vigencia DEL ARTICULO 146 de la ley 100 de 1993, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO Y HABIA LLEGADO A LA EDAD DE SESENTA AÑOS, el Tribunal necesariamente ha debido concluir que a favor del demandante ha surgido, en la fecha antes indicada, DICIEMBRE 23 DE 1993, el derecho pensional que reclama, en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, sea declarado en su favor, y ASÍ HA DEBIDO DECLARARLO, ACCEDIENDO, EN CONSECUENCIA, A LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA.

“Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal hicieron que éste, en su sentencia no diera por establecidos los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES. Como consecuencia de éstos errores, QUE APARECEN DE UN MODO MANIFIESTO, EVIDENTE, EN LOS AUTOS, Y QUE, POR LO MISMO, FUERON TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINAL, no dio por demostrado en el proceso que el demandante había completado, para el momento de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, DICIEMBRE 23 DE 1993, los requisitos que tales disposiciones municipales exigen para el nacimiento del derecho pensional, y así, por lógica consecuencia de sus errores, NO ACOGIÓ LAS PETICIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA POR EL DEMANDANTE.

“Si el Tribunal no hubiere incurrido en los errores de hecho que le imputo y que he demostrado en el desarrollo del cargo, habría concluido que habiendo completado el demandante MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO PARA LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha en la cual se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, no habría concluido, erróneamente, que a favor del demandante no se había consolidado la pensión reclamada sino, por el contrario, habría llegado a la conclusión de que ESE DERECHO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE SI SE HABIA CONSOLIDADO EN SU FAVOR lo que le habría sido suficiente para acoger las pretensiones de la demanda.

“Esos errores, trascendieron a la decisión final como que, en violación del Artículo 146 de 1.993 y de los Acuerdos 82 de 1.959 Y 20 DE 1.985 así como de las leyes 71 de 1.988 y 100 de 1993, y de las demás normas citadas en el cargo, no reguló con ellos la situación de hecho descrita en la demanda, siendo las normas legales apropiadas para si (sic) regulación. Precisamente, por no haberse hecho en la forma antes indicada, dejó de aplicar al caso sometido a su consideración las normas legales citadas en el cargo, las que así resultan violadas POR INFRACCION DIRECTA, ya que ellas son las normas que lo regulan.

“No lo entendió así el Tribunal. Con claro y manifiesto error, incurrió en los errores de hecho, claros y manifiestos, que he dejado analizados en el presente cargo, errores que lo condujeron a violar las normas de derecho sustancial puntualizadas en el cargo, violación ésta que IMPONE LA ANULACION DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para que, en la sentencia que haya de reemplazar la anulada y previa revocatoria de la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Dijo la opositora que los supuestos desatinos que señala el recurrente pasan por alto que la ley 100 de 1993 no es aplicable al caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta una inconsistencia, como quiera que se formula por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa. Ciertamente, la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas reunidas en el proceso y con las conclusiones fácticas derivadas de ello, al paso que la infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria.

Por ende, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, mediante errores de hecho, el concepto de infracción a denunciarse debe ser el de aplicación indebida. Pero aun superando lo anterior, bajo el entendido de que el cargo alude a la falta de aplicación de las normas denunciadas como violadas por el Ad quem, dentro de la noción de tener a aquélla como una modalidad de la aplicación indebida, de todos modos encuentra la Sala que los hipotéticos errores de hecho que el cargo plantea tienen un contenido esencialmente jurídico y no fáctico, pues las discusiones que se involucran en los mismos giran alrededor de la vigencia y aplicación en el tiempo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, asunto que es de estirpe netamente jurídica.

Las deficiencias antes determinadas del cargo, conducen irremediablemente a su desestimación, puesto que es principio elemental de la casación del trabajo que el ataque por la vía de los hechos debe estructurarse con abstracción absoluta de cualquier controversia de índole jurídica. Con todo, vale anotar que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que el cargo le imputa, sino que, sin desconocer lo que en ellos afirma el impugnador, aplicó con un criterio distinto al del recurrente lo consignado en el estudio de los dos primeros cargos, y de manera particular, señaló que los acuerdos del Concejo de Medellín en que la demanda inicial fundamenta el presunto derecho a la pensión, no rigen para el demandante por ser trabajador de una entidad descentralizada, dado que dichos acuerdos están destinados en rigor, a regular prestaciones de los empleados de la administración central de ese Municipio.

Por ello, no prospera el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente y como consecuencia de errores de hecho, la ley sustancial, “(…) al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo. Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990 y 8 del Decreto ley 433 de 1971, así como también de los arts 1° de la Ley 71 de 1.988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, 228 de la Constitución Política de Colombia y de los artículos 4°, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo".

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por plenamente demostrado en el proceso, NO ESTÁNDOLO, que la Entidad Empleadora demandada CUMPLIO LOS REQUISITOS EXIGIDOS por el DECRETO 0758 DE 1.990 para que en su favor se operara la SUBROGACION DEL RIESGO DE VEJEZ para, en consecuencia, poder proceder a COMPENSAR la PENSION DE JUBILACION que dicha entidad reconoció a favor del demandante con la PENSION DE VEJEZ, reconocida por el ISS también a favor del demandante, Y ASÍ, a partir de tal compensación, SÓLO PAGARLE, la entidad demandada al demandante, LA DIFERENCIA entre las dos pensiones.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada NO DEMOSTRO EN EL PROCESO, estando legalmente obligada a demostrarlo, HABER AFILIADO AL DEMANDANTE, al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del LITERAL C) DEL ART. 1° DEL ACUERDO 049 DE FEBRERO 1° DE 1990, EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS OBLIGATORIOS, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990, DE UNA PARTE, COMO TAMPOCO DEMOSTRO en el proceso, esa misma entidad demandada, HABER CONTINUADO COTIZANDO por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido ENTRE EL MOMENTO en que ella reconoció PENSION DE JUBILACION a favor del demandante Y EL MOMENTO EN QUE el ISS reconoció PENSION DE VEJEZ, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el ART. 16 del mismo Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, DE LA OTRA PARTE, como requisitos exigidos para que la SUBROGACION DEL RIESGO DE VEJEZ, y por lo mismo LA COMPENSACION entre las dos pensiones, fuese procedente, UNICA FORMA QUE HABRIA DE PERMITIRLE a la entidad empleadora demandada, COMPENSAR VALIDAMENTE ESAS DOS PENSIONES para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, LA DIFERENCIA entre las dos pensiones en referencia." "TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que habiendo cuestionado la parte demandante, en la demanda mediante la cual se inició dicho proceso, COMO CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS la subrogación del riesgo llevada a efecto por la entidad demandada y, en consecuencia, LA COMPENSACION entre la PENSION LEGAL DE JUBILACION que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la PENSION DE VEJEZ reconocida, también a favor del demandante, por el ISS, el Tribunal autor de la sentencia ESTABA EN LA OBLIGACION PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO, EN LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO, en relación con dichas subrogación del riesgo y compensación de pensiones, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una SENTENCIA INCONGRUENTE." " CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, estándolo, que habiendo solicitado expresamente la parte demandante, en las PETICIONES TERCERA Y CUARTA de la demanda mediante la cual se le dio iniciación al proceso, la declaración judicial de que, por contrarias (sic) a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, TANTO LA SUBROGACION DEL RIESGO DE VEJEZ COMO SU CONSECUENCIA, LA COMPENSACION DE LA PENSION de jubilación reconocida por la entidad demandada a favor del demandante con la pensión de Vejez reconocida por el ISS también a favor de ese mismo demandante, para a partir de tal compensación proceder la entidad demandada a pagarle al demandante, como mesada pensional, sólo LA DIFERENCIA entre esas dos pensiones, ESA DECISION TOMADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA DEBIA TERMINAR DEBIENDO SER CONDENADA la entidad demandada, a favor del demandante, AL PAGO de las sumas dejadas de pagarle como consecuencia de ese irregular proceder, pago que debe efectuarlo en las condiciones solicitadas en la demanda, el Tribunal autor de la sentencia ESTABA EN LA OBLIGACION PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO, EN LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO, en relación con las solicitudes formuladas en esas peticiones TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA, so pena de incurrir, COMO INCURRIO, no haciéndolo, COMO NO LO HIZO, en el error de proferir una SENTENCIA INCONGRUENTE.".

Se afirma que el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de haber dejado de apreciar el documento que reposa a folio 170 del expediente; así como por haber apreciado erróneamente la demanda (fls. 1 y s.s.), la contestación de la demanda (folios 42 a 45) y los documentos que están a folios 170, 171 a 172, 197 a 199, 214 y 237 del expediente.

En la demostración del cargo se comienza diciendo que el Tribunal consideró que el demandante no había completado los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en los Acuerdos Municipales; que estos Acuerdos no le eran aplicables a los servidores de la entidad demandada, por ser ésta una entidad diferente al Municipio de Medellín; y, seguidamente, se transcribe lo expresado por el Tribunal en torno a la validez de la afiliación del demandante al I.S.S., la procedencia de la "compatibilidad" pensional a la luz de la ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual calendario, y, su conclusión en el sentido que.

En seguida se critica al Tribunal porque no hizo la más mínima referencia al hecho de que la entidad demandada no afilió al actor al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, ni que no continuó cotizando a dicho régimen. Igualmente censura la decisión del Ad quem debido a que apreció mal la demanda, como quiera que allí se hace una amplia relación de la afiliación de todos los servidores de la empresa al régimen de los seguros sociales obligatorios que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando desafilió a todos sus servidores para asumir directamente todos los riesgos y no volvió a cotizar al régimen por ninguno de ellos y que la demandada procedió a compensar las dos pensiones.

Así mismo, se cuestiona el fallo impugnado en atención a que tanto demandante como demandada asumen posiciones en relación a la subrogación del riesgo y la compensación de las pensiones de jubilación y de vejez, enfrentamiento que corresponde a la justicia dirimir, sobre lo cual el Tribunal guardó silencio, por lo que se trata de una sentencia incongruente.

Finalmente, se afirma que los yerros fácticos cometidos por el Sentenciador de Segundo Grado lo llevaron a violar los artículos 16 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 8 del Decreto 433 de 1971 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y como consecuencia, incurrir en violación, por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945 y 27 de la Ley 72 de 1947, 1 de la Ley 71 de 1988 y 11, 14, 141, 142, y 143 de la misma Ley 100 de 1993, así como de las demás normas atacadas en el cargo.

La réplica, por su parte, sostiene que el cargo no procede, toda vez que el ISS subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante GALVIS PEREZ, y, por ello, éste carece de derecho para reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a la entidad demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De forma contradictoria este cargo, como el tercero, alude a una violación indirecta de la ley sustancial, y al mismo tiempo señala que " la sentencia es violatoria por INFRACCION DIRECTA " de las normas que integran la proposición jurídica, por lo que en virtud de que las consideraciones del ad quem fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que las acusaciones se enderezan por la primera modalidad mencionada, en tanto denuncian yerros fácticos propios de ella, tampoco resultarían viables puesto que permanecen inalterables las consideraciones del juzgador de segunda instancia respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales, en los que sustenta la pensión impetrada por el accionante.

Además, los supuestos de hecho a los que se refiere el ataque, tampoco tendrían incidencia respecto de la decisión acusada, en virtud de que el sentenciador, con respaldo en una sentencia de esta Corporación, estableció que en todo caso los acuerdos municipales estaban destinados a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a los de entidades como la demandada.

Esta conclusión del Tribunal es eminentemente jurídica, razón por la que este cargo también debió tener la misma connotación y, como ello no fue así, no es posible su examen por la vía indirecta escogida. En consecuencia, el cargo se desestima y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 28 de Agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS ALFONSO GALVIS PEREZ contra las Empresas Públicas de Medellín, ESP.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 29