CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciocho de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diez) Ref. Exp. No. 11001-3103-006-2002-00101-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que definió en segunda instancia el proceso ordinario promovido por Maribel Farfán, en nombre propio y como representante legal de su hijo Luis Alberto Estévez Farfán, contra la Cooperativa de Transportadores ‘La Nacional Ltda.’ -Coonal-, y el Banco de Crédito y Desarrollo Social ‘Megabanco S.A.’, actuación dentro de la cual fue llamada en garantía ‘Cóndor S.A.’ Compañía de Seguros Generales.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante pidió declarar que los demandados son responsables de los perjuicios que padecieron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 1997, en el cual falleció Luis Alberto Estévez Leal. En consecuencia, se reclamó el resarcimiento de los daños materiales y morales ocasionados, que fueron estimados en “ la suma de ochenta millones ciento cinco mil novecientos veintiocho pesos m/cte.
($80.105.928.00)” equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a 4.200 gramos oro, junto con los intereses legales y la respectiva indexación, en uno y otro caso calculados desde el 6 de marzo de 2001. Como soporte de los pedimentos, anotó que Luis Alberto Estévez Leal, quien para la época de los hechos tenía 28 años de edad, era esposo de Maribel Farfán y padre del menor Luis Alberto Estévez Farfán. Asimismo, adujo que el accidente, en el que resultó arrollado Luis Alberto Estévez Leal, fue causado por la excesiva velocidad del bus de placas SGO-919, conducido por Alejandro Llanos Amaya, de propiedad de Megabanco S.A. y afiliado a la Cooperativa de Transportadores ‘La Nacional Ltda.’ -Coonal-.
Por esos hechos -prosiguió-, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de marzo de 2001, condenó a Alejandro Llanos Amaya por el delito de homicidio culposo, y dispuso que éste pagara “ la suma equivalente a cuatro mil doscientos (4.200) gramos oro en favor de quienes tengan derecho por concepto de perjuicios materiales y morales irrogados con el ilícito ”.
Dicha condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 26 de julio de 2001 y, a juicio de la demandante, todos los demandados están obligados a su pago. 2. La Cooperativa de Transportadores ‘La Nacional Ltda.’ -Coonal- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, sostuvo que al momento del accidente no ejercía la guarda material sobre el vehículo de placas SGO-919, informó que los demandantes habían iniciado una demanda administrativa contra la Policía Nacional “toda vez que el occiso era miembro activo de esa institución” y alegó que Luis Alberto Estévez Leal realizó conductas imprudentes.
Con base en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “imposibilidad de pregonar responsabilidad solidaria a -su- cargo…”, “imposibilidad de cobro de los montos pretendidos”, “ compensación de culpas” y “la innominada”. Asimismo, llamó en garantía a ‘Cóndor S.A.’ Compañía de Seguros Generales, quien oportunamente manifestó que había “exclusión del riesgo”, toda vez que a la luz del artículo 1055 del Código de Comercio, la póliza no cubría el dolo, ni la culpa grave, por lo que no estaba asegurada la imprudencia del conductor del bus.
El Banco de Crédito y Desarrollo Social ‘Megabanco S.A.’, por su parte, argumentó que ya no era el propietario del referido automotor, que desde el 4 de octubre de 1994 lo había entregado a título de leasing a Coonal Ltda. y que la condena proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito no le era extensiva, pues en ese juicio el único procesado fue Alejandro Llanos Amaya, a quien se le impuso la obligación indemnizatoria por valor de 4.200 gramos oro.
En consecuencia, alegó las excepciones tituladas “improcedencia de las pretensiones indemnizatorias frente a Megabanco S.A., por no ser esta entidad el guardián de la cosa con la que presuntamente se habría causado un daño, y por tanto no existir en cabeza suya la denominada legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de solidaridad alguna entre… Megabanco S.A., y los locatarios o arrendatarios del automotor…”, “Inexistencia de conducta o comportamiento antijurídico alguno generador de responsabilidad”, “inexistencia de la responsabilidad de Megabanco S.A. por cuanto quien causó el daño no es una persona que esté bajo su cuidado o dependencia”, “prescripción de la acción”, “cobro de lo no debido” y “la genérica”. 3.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -quien conoció del proceso en primera instancia- excluyó de toda responsabilidad al Banco de Crédito y Desarrollo Social ‘Megabanco S.A.’, por no ser el guardián de la cosa causante del daño. Asimismo, declaró probada la excepción de ausencia de cobertura para el hecho generador de la demanda que formuló ‘Cóndor S.A.’ Compañía de Seguros Generales.
Sin embargo, declaró que la Cooperativa de Transportadores ‘La Nacional Ltda.’ -Coonal-, es “civilmente responsable como consecuencia de la culpa que tuvo en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de septiembre de 1997 ”, por lo cual la condenó al pago “de la cantidad de 4.200 gramos oro ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, y consecuentemente sobre esa cantidad se pagan intereses del 6% anual a partir del 6 de marzo de 2001 hasta cuando se verifique el pago…”. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá al conocer el proceso en segunda instancia, modificó la sentencia del a quo en el sentido de disminuir la condena a cargo de la Cooperativa de Transportadores ‘La Nacional Ltda.’ -Coonal-, que obligada quedó al pago de 600 gramos oro, a título de perjuicios morales subjetivados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de segundo grado inscribió la controversia en el ámbito de la responsabilidad prevista en el artículo 2356 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2344 ibídem.
A renglón seguido, resaltó que si bien la Cooperativa de Transportadores ‘La Nacional Ltda.’ -Coonal- no fue parte en el proceso penal adelantado contra Alejandro Llanos Amaya, ello no excluía su responsabilidad civil; sin embargo, aclaró que la condena penal que allí se impuso al procesado no se comunicaba a quienes no fueron parte en ese juicio, habida cuenta de la relatividad de la cosa juzgada.
En criterio del ad quem, la responsabilidad “ directa” de la demandada se estructuraba porque el bus de placas SGO-919, causante del siniestro, estaba afiliado a esa empresa, misma que deriva un provecho económico de la explotación en el servicio público de transporte, mediante la administración de vehículos destinados a ese propósito. En lo que se refiere al daño, anotó el Tribunal que “…en la etapa probatoria se demostró que verdaderamente los hechos relatados y más precisamente la conducta culposa del demandado dio lugar al daño y consecuente perjuicio que reclama la parte actora”.
Sin embargo, concluyó que nada se podía reconocer por concepto de daño emergente, debido a la ausencia de prueba sobre “ las erogaciones médicas, quirúrgicas, farmacéuticas u hospitalarias, traslado de la víctima del sitio del accidente al centro médico, terapias, funerarios, de exequias, etc. que los familiares, herederos o cualquiera otra persona sufrague con ocasión del accidente”.
De otro lado, el Tribunal echó de menos la información sobre si la víctima “ejercía alguna actividad laboral y cuánto devengaba ”, así como la eventual periodicidad del ingreso, de donde concluyó que tampoco podía reconocerse el lucro cesante. Sentada esa carencia probatoria, terminó afirmando que si bien se dijo en la demanda que el de cujus pertenecía al Ejercito Nacional, como Suboficial activo, la parte demandante ha debido probar su asignación mensual, “ ya que como se dejará sentado en el nomenclador 6° donde se estudia la solidaridad y la comunicabilidad del influjo de las decisiones de los jueces penales que impuso taxativamente (sic) las condenas al conductor… esa prueba no se puede tener por trasladada y, además, el fallo emitido en lo penal solo obliga al allí procesado…”.
El Tribunal limitó entonces la condena al reconocimiento del daño moral, y atendiendo el que denominó “prudente juicio del juzgador”, entendió que por ese concepto, a Maribel Farfán le corresponderían $15’000.000.oo y a Luis Alberto Estévez Farfán $20’000.000.oo; no obstante, sostuvo que “ como la parte actora al formular la pretensión limitó el quantum por este concepto al equivalente a 600 gramos oro… para no contravenir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en la temática de la congruencia del fallo, solo ordenará reconocer a esta parte hasta el equivalente de esos 600 gramos oro en pesos y para el momento del pago ”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Con fundamento en el numeral primero del artículo 368 del C. de P. C., un cargo se propuso contra el numeral 1º de la sentencia del Tribunal, por la violación indirecta de los artículos 2356, 1613 y 1614 en armonía con el artículo 2341 del Código Civil, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debido a la comisión de errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. 1.1.
Para el recurrente, el Tribunal se equivocó al concluir la supuesta ausencia de prueba del lucro cesante, pues aunque ese juzgador halló demostrado que el fallecido pertenecía al Ejercito Nacional, dijo carecer de los elementos de juicio indispensables para establecer los ingresos del difunto y, en consecuencia, se abstuvo de estimar del daño padecido por las víctimas.
Según explica el recurrente, en el proceso obraban escritos que debieron ser valorados por el Tribunal, tales como el “ Oficio remisorio y -la- constancia de la vinculación de la víctima al Ejercito Nacional como Suboficial, junto con el tiempo de servicio (fs. 135 y 136, de las copias del expediente penal)” y el “ Oficio dimanante de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército (fs. 147 y 148 ib.), más -las- constancias de salarios pendientes, rango ocupado por la víctima dentro de la institución y copia del Decreto 122 del 16 de enero de 1997, sobre remuneración para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (fs. 149 y ss. ib.)”.
A juicio del censor, el Tribunal incurrió en error de derecho, pues si las anteriores pruebas adolecían de algún defecto formal, han debido decretarse de oficio en cumplimiento de lo que mandan los artículos 179 y 307 del C. de P. C., en la medida en que resultaban determinantes para saber sobre el ingreso de la víctima y, por ese sendero, llegar al monto del lucro cesante.
En su apoyo, invoca la sentencia de 24 de noviembre de 2008 (Exp. No. 1998-00529-01), que solo comparte parcialmente, en tanto que objeta la conclusión a que llegara la Corte, según la cual para que se estructure el error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito “ inexcusable, insoslayable e imperativo” que la misma obre en el expediente; a juicio del impugnador, esa exigencia es extraña al decreto oficioso de pruebas.
Cita igualmente la sentencia de 13 de abril de 2005, algunos de cuyos apartes reproduce. Para el casacionista “la exigencia de la Corte relativa a la presencia física de la prueba como requisito para la configuración del error de derecho por causa del no decreto de oficio de la misma, no está prevista en el artículo 179 del C. de P. C., en el que, como es evidente, el único requisito que se consigna es el de la existencia previa de la mención de los testigos.
Ni, además, se ve cómo pueda derivarse de una cierta interpretación que de tal precepto se efectúe”. De manera gráfica discurre el recurrente que ”la Corte, a raíz de la diferenciación acabada de destacar, termina borrando con el codo lo que ha hecho con la mano. De hecho, no se puede desconocer que desde el punto de vista de la unificación jurisprudencial y de la reafirmación de los deberes y responsabilidades que les incumbe a los juzgadores de instancia, el haber admitido que la trasgresión del artículo 179 del C. de P. C. es constitutiva de un error de derecho, representa un gran avance.
Pero limitar enseguida la presencia del error (a base de una distinción no legal sino meramente ilustrativa) es, no obstante, un retroceso”. 1.2. De otro lado, el casacionista recuerda cómo el Tribunal afirmó que el perjuicio moral, en principio, ascendería a la suma de $15’000.000.oo para la viuda, y $20’000.000.oo para el hijo; no obstante, limitó el resarcimiento a 600 gramos oro, en aras de no “ contravenir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en la temática de la congruencia del fallo”.
Sin embargo, considera que a ese razonamiento se llegó por un “ error de hecho”, consiste en haber apreciado inadecuadamente la demanda, distorsión que llevó al Tribunal a entender, contra lo que dice el texto de ese escrito, que el demandante había limitado sus pretensiones en materia de perjuicios morales. A ese respecto, asegura el casacionista que grave yerro perpetró el sentenciador de segunda instancia, cuando afirmó que “ la parte actora al formular la pretensión limitó el quantum por este concepto (del daño moral) al equivalente a 600 gramos…” (f. 67, cd.
Trib.), pues allí no se hizo una discriminación de cifras entre los daños materiales y morales; por el contrario, aduce, sólo se “señala… cierta cantidad que, calculada como el equivalente de los 4.200 gramos oro de la condena impuesta al conductor por la justicia penal, sería comprehensiva de ambos conceptos. Se está, por ende, ante el típico y protuberante error de hecho consistente en la suposición por adición de la prueba”.
Concluye que este yerro repercutió, “sobre la parte resolutiva de la sentencia ya que sin él, el Tribunal… habría condenado al pago de una suma mayor por concepto de perjuicios morales”. 2. Por lo anterior, el recurrente reclama de la Corte la casación del fallo impugnado, en el numeral 1º, para que, en su lugar, antes de dictar la sentencia de reemplazo, atienda el mandato de los artículos 179 y 307 del C. de P. C., ordenando, de oficio, “la práctica de las pruebas para fijar de manera adecuada el quantum de los ingresos que los demandantes, madre e hijo menor, dejaron de recibir, a manera de lucro cesante, por la muerte de su esposo y padre, el señor Luis Alberto Estévez Leal, al igual que el monto justo de los perjuicios morales también padecidos por ambos a raíz del mismo hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El primer apartado de la acusación denuncia la comisión de un “ error de derecho”, originado en que el Tribunal se negó a reconocer el lucro cesante, a pesar de que pudo averiguar, con el uso de las pruebas de oficio, el salario que devengaba Luis Alberto Estévez Leal, para luego sí determinar la extensión de ese perjuicio.
En lo que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues si la violación de la norma de carácter sustancial viene de la falta de un dato o una información que no aparece en el expediente, sería necesario realizar un juicio previo, con miras a determinar prospectivamente, cómo el recaudo de ese dato o de esa información tendría un influjo definitivo en la decisión, para lograr un efecto reparador del derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del Tribunal, o lo que es igual, debería poderse vaticinar, ex ante, con un amplísimo margen de probabilidad, que el arribo de la prueba decretada oficiosamente cambiaría el sentido del fallo.
Precisamente se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es posible medir el impacto de la omisión del deber de decretar pruebas de oficio, sin un pronóstico sobre cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso.
Ahora bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, denota que se trata de una actividad las más de las veces necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. Así, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una información, si nada se puede anticipar sobre su eventual contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea plausible, así sea a manera de hipótesis, el juicio en torno a la trascendencia que la prueba tendría sobre el sentido de la decisión esperada.
No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.
Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas.
Como tiene dicho la Corte, “admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso.
Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho.
Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas.
Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)” (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02). Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la presunción de legalidad y acierto que acompaña las sentencias, cuando éstas arriban al estrado de la casación, no permite decretar pruebas de oficio de contenido incierto, pues de la certeza que emana de aquella presunción, no cabe abrir paso a la duda, ni a buscar por ahí algunas pruebas que de modo contingente pudiesen eventualmente desquiciar la convicción del Tribunal o, por qué no, fortalecerla.
Ese salto a la incertidumbre es incompatible con la naturaleza del recurso. En lo que aquí concierne, el casacionista exhorta a la Corte para que vuelva sobre el sentido de la sentencia de 24 de noviembre de 2008, (Exp. No. 1998-00529-01), en la cual se dijo que para censurar la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho, al abstenerse de decretar pruebas de oficio, es “requisito inexcusable, insoslayable, e imperativo que la misma obre en el expediente, pues de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante”.
Para justificar su reclamo, plantea que se mire de nuevo la cuestión a la luz del artículo 307 del C. de P. C. que impone un deber mayor al juez, bajo el apremio de sanción disciplinaria. A ese respecto, hay que decir que dicha providencia no cerró la puerta a algún caso excepcional en el que, a pesar de la ausencia física de la prueba en el expediente, sea posible vaticinar el impacto de ella en la decisión y, por lo mismo, se haga imperativo su decreto oficioso, como cuando se deja de arrimar al proceso una probanza definitiva para la controversia y, además, el petente ha anunciado con toda explicitud lo que pretende probar con ella y hay fundamento plausible para inferir que el dato buscado existe y puede ser hallado.
No obstante, en el caso del artículo 307 del C. de P. C., citado por el casacionista como fundamento de que no siempre la prueba ha de obrar físicamente en el juicio, debe tenerse en cuenta que si bien dicha norma impone decretar pruebas de oficio, en verdad se trata de una actividad instructiva forzosa, del mismo linaje del dictamen de ADN previsto en la Ley 721 de 2001, o la inspección judicial en los juicios de pertenencia, casos en los cuales la discrecionalidad del juez es casi nula.
Por lo demás, la prueba que exige el artículo 307 del C. de P. C., que llama de oficio, tiene ese rasgo perentorio y el apremio de la sanción, porque están reunidos todos los elementos para la condena, según dice la norma, solo que falta su concreción, de modo que la trascendencia del error en el caso del artículo 307 del C. de P. C. es manifiesta y no podría el juez indagar por lo que depararía la prueba omitida, pues sabe de antemano que el destino del fallo es la condena, y que sólo resta saber su monto, lo que hace innecesario averiguar previamente a manera de vaticinio, el impacto que tendría la prueba de oficio sobre el sentido de la decisión. Sin embargo, en el presente caso el debate resulta superado, pues obran en el expediente las comunicaciones que dan cuenta de la membresía del fallecido en el Ejército Nacional, solo que fueron indebidamente trasladas del proceso penal, de modo que hay cómo juzgar anticipadamente el efecto negativo que la prueba omitida tuvo para desconocer que había atisbos fundados sobre la capacidad laboral de la víctima y por ende el lucro cesante como componente de la indemnización a que tendrían derecho los demandantes.
En el caso presente, la prueba del lucro cesante, asociada al empleo ocupado por el señor Luis Alberto Estévez Leal, fallecido en el accidente, su edad, su capacidad laboral y sus ingresos, eran datos susceptibles de obtener a partir de las copias del expediente que contiene el juicio penal que se adelantó a raíz de su muerte, de modo que era de esperar que el Tribunal incorporara legalmente esas pruebas, por ejemplo, mediante el traslado de rigor debidamente efectuado, para superar el estado de ignorancia sobre algunos elementos e informaciones necesarios para tasar la indemnización. Si así hubiera procedido, como se espera de los jueces y de ellos es exigible, no se habría negado la condena por lucro cesante, lo que evidencia sin más rodeos la trascendencia del error.
Como atinadamente denuncia la censura, con el proceder del Tribunal se violaron los artículos 179, 180 y 307 del C. de P. C., normas de evidente estirpe probatoria y, por ese camino, se lesionaron los preceptos sustanciales denunciados en la censura, por lo que el cargo está llamado a prosperar, pues un mínimo de actividad e iniciativa que es exigible al juez para atender los dictados de justicia, le hubiera llevado a ratificar que la víctima era miembro de las fuerzas armadas, y a partir de allí, podría averiguarse el dato sobre las demás variables necesarias para determinar el lucro cesante.
Teniendo en cuenta los planteamientos señalados en esta parte del cargo estudiado, vertebrada sobre el error de derecho cometido por el Tribunal, la acusación habrá de prosperar. 2. También planteó la parte demandante que el Tribunal violó las normas de orden sustancial mencionadas en el cargo, pues incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda, en tanto que la lectura que hizo de la pretensión relativa a los perjuicios morales, le llevó a limitar la condena, bajo el pretexto de que no podía incurrir en fallo ultra petita.
Para desatar esta acusación, basta con ver que en la demanda que abrió este proceso, se pidió una suma de dinero, la equivalente a los 4.200 gramos oro, cuyo pago ordenó el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. A pesar de ello, en la sentencia acusada, el Tribunal argumentó que la parte actora había limitado “ el quantum por este concepto al equivalente a 600 gramos oro, razón por la cual y para no contravenir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en la temática de la congruencia del fallo, solo ordenará reconocer a esta parte hasta el equivalente de esos 600 gramos oro en pesos y para el momento del pago ”.
Vio entonces el Tribunal una limitación inexistente, pues en ninguno de los pasajes de la demanda se menciona la cifra de 600 gramos oro como restricción de las pretensiones, del modo como la apreció el ad quem. Por lo que acaba de argumentarse, también se abre paso esta segunda parte del cargo. El quiebre de la sentencia acusada, impone que antes de proveer de fondo mediante la sentencia sustitutiva, se decreten algunas pruebas de oficio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Maribel Farfán, en nombre propio y como representante legal de su hijo Luis Alberto Estévez Farfán, contra la Cooperativa de Transportadores ‘La Nacional Ltda.’ -Coonal-, el Banco de Crédito y Desarrollo Social ‘Megabanco S.A.’, y ‘Cóndor S.A.’ Compañía de Seguros Generales.
Previamente a dictar la sentencia de reemplazo, la Corte decreta las siguientes pruebas de oficio: 1. Ofíciese al Ejercito Nacional, para que envíe con destino a este proceso, la hoja de vida del finado Luis Alberto Estévez Leal, resaltando de modo especial cuáles fueron sus ingresos como miembro de la institución, su rango y su tiempo de servicio. 2.
Ofíciese a la Superintendencia Financiera para que envíe con destino a este proceso copias de las resoluciones que han fijado las tasas de mortalidad y vida probable. Sin costas en casación por haber prosperado el recurso. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para proveer. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( En comisión de servicios ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Con impedimento aceptado ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 E.V.P. Exp.
No. 11001-3103-006-2002-00101-01