Micelio
17999(27-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 25 RADICACIÓN No. 17999 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante BERNARDO DE JESÚS GALLEGO CARDONA contra la sentencia del 30 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES. 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, pagadera a partir del 15 de febrero de 1985, fecha en que se estructuró la incapacidad, con la respectiva indexación. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la empresa Textiles Rionegro desde el mes de septiembre de 1968 hasta el 21 de septiembre de 1992, fecha en la que se tuvo que retirar debido a un problema auditivo ya que siempre estuvo sometido a altos niveles de ruido, sin que para esa entonces le fuesen suministrados tapones para los oídos; 2) Durante toda la relación laboral fue afiliado al ISS en todos los riesgos; 3) Como consecuencia de soportar durante 24 años el entorno ruidoso que antes se mencionó, tuvo una pérdida auditiva superior al 50%; 4) El ISS lo viene tratando de esta dolencia desde el año 1974, pero sólo en 1997 vino a profundizar en dicha patología y finalmente dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 37%, la cual se estructuró el 24 de abril de 1997, es decir 5 años después de haberse retirado de la empresa; en consecuencia el Instituto le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía única de $2.994.660.oo; 5) Interpuso recurso contra la anterior calificación y la Junta de Invalidez de Antioquia fijó una incapacidad del 35.85%, con la misma fecha de estructuración; 6) Otros médicos han conceptuado respecto a esa misma enfermedad una pérdida de capacidad laboral del 50%, además certifican que viene siendo tratado desde el 15 de febrero de 1985. 3.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admite el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; frente a los restantes, dice que se atiene a las pruebas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación. 4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de julio de 2001 absolvió al Instituto.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem razonó en los siguientes términos: “Debemos comenzar diciendo que no es cierto que en la legislación anterior a la ley 100 de 1993 no fuera necesario señalar la fecha de estructuración del derecho, porque eso sería tanto como afirmar que no hay necesidad de decir desde cuando se debe el derecho.

Esa fecha de estructuración en aquella legislación, y en la actual, se toma bajo la comprobación de ciertos y determinados hechos, por ejemplo, demostrando el estado de salud con que ingresó el trabajador al empleo, demostrando el estado de salud con el cual salió del empleo, acreditando desde cuando comenzó a padecer la enfermedad, etc. Si el trabajador no demuestra estos hechos, entonces el médico al analizar la historia clínica o la información que se le entregue, la evolución de la enfermedad, el estadio en que se encuentre, etc señala la fecha aproximada en que la enfermedad comenzó a afectar la salud del trabajador.

“No sabemos cuando comenzó a padecer la enfermedad el trabajador porque no hay una sola prueba que nos indique el inicio de ella. La Junta Regional de Calificación de Invalidez la ubicó en Abril de 1997, y salvo la alegación sin fundamento probatorio del actor, nada nos permite dudar de lo definido por los expertos con respecto a la fecha de estructuración. “Ocurrió algo que ha llevado a confusión al apelante y es que la enfermedad, efectivamente, dio signos de comenzar desde antes de Abril de 1997, pero la estructuración de la invalidez (término diferente al de padecimiento de la enfermedad) solamente se dio en la fecha indicada a fl. 18 vuelto del expediente.

Se puede estar enfermo pero no ser inválido, porque según el artículo 252 en armonía con el 38 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994, es inválido quien por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y mientras ello no ocurra, es decir, mientras no se alcance ese nivel no se puede hablar de un inválido.

“En éste caso concreto debemos decir que no existe duda sobre el momento de estructuración del estado de invalidez del demandante, y por consiguiente su derecho a la posibilidad de pensionarse solamente le nació en ese momento de la evaluación de los peritos médicos, razón por la cual las normas aplicables son las contenidas en la ley 100 de 1993 y no en las del decreto 3170 de 1964.

“La intención de que se aplicara el último de los decretos mencionados es porque allí la calificación de la invalidez es menor que la tenida en cuenta por la ley 100. Efectivamente, en el artículo 24 se indica que se considera inválido a quien a (sic) tenido una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%, y en esas condiciones el actor estaría en ese rango.

Así las cosas, ante la perdida de un 35.85% de la capacidad laboral, según lo dictamina la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante a f 18 y de la cual no se recurrió por parte del interesado, el actor no tiene la condición de inválido, y por lo tanto el ISS no está en la obligación de reconocerle la pensión que solicita”. III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar condene al ISS de acuerdo con lo pedido en la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 39, 41 al 43, 250 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 47 del Decreto 1295 de 1994.

Atribuye a la sentencia recurrida los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene una perdida de su capacidad laboral superior al 50% la cual fue producto de la exposición a altos niveles de ruido durante su vida laboral (24 años). “Dar por demostrado sin estarlo que la merma de capacidad laboral del demandante es del 35.85%.

“No dar por establecido, estándolo plenamente que el demandante si tiene una patología auditiva de índole profesional tal que supera el 50% de merma de capacidad laboral. “Dar por establecido sin estarlo que de acuerdo con los arts. 39, 41, 42, 43, 250 y ss de la ley 100/93 son pruebas solemnes al decir que la única calificación que tiene validez es la emanada de la Junta regional de calificación. “Dar por demostrado sin estarlo que el formato que diligenció la Junta Regional de Calificación es el único que tiene validez, sin tener en cuenta que para el caso que nos ocupa requiere una especial valoración y necesariamente el concurso de médico especialista, máxime si ya otras pruebas han dejado entrever la magnitud de la patología.” Yerros derivados de la falta de apreciación del testimonio del médico Eugenio López Herrera (folio 109), del dictamen emitido por el especialista en salud ocupacional, doctor Oscar Cárdenas Giraldo (folios 49, 50) y del concepto médico expedido por la doctora Marta Lucía Escobar Pérez (folios 130 a 133).

Para demostrar el cargo, la censura dice: “En el líbelo demandatorio se pidió un dictamen para valorar la pérdida de capacidad del actor, y por tanto, de conformidad con el art. 237 – 6 del CPC aplicable en virtud del principio de integración del art. 145 del CPL, debe el experticio “ ser claro, preciso y detallado; en el se explicaran los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnico científicos o artísticos de las conclusiones” el simple diligenciamiento de un formato preimpreso sin relacionar la enfermedad que padece el trabajador con el tipo de labor, el medio ambiente laboral y familiar, la posibilidad de recuperación y la fecha real de estructuración de la entidad no garantiza el cumplimiento de esos requisitos y de hecho una simple apreciación a tal conclusión nos lleva.

“Los dictámenes de las Juntas regionales de calificación, no pueden convertirse en una camisa de fuerza para el Juez del Trabajo, pues tal convencimiento seria contrario a las previsiones del art. 61 del CPL y en último término del propio art. 228 de la Carta Política. Además de ser violatorio del derecho de defensa y del debido proceso. “Teniendo en cuenta lo anterior, y las pruebas obrantes en el expediente, muy especialmente la directamente pedida por el juez de primera instancia en donde la Universidad de Antioquia a través de la facultad de Salud Pública hace una evaluación pormenorizada de la patología, tantas veces referida, de mi mandante, donde el informe se ajusta a las exigencias de ley y por tanto dando una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.” SE CONSIDERA Para tomar su decisión el Tribunal se apoyó de manera exclusiva en el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 18), en el cual se determina el carácter profesional de la dolencia padecida por el actor, se señala una pérdida de capacidad laboral del 35.85% y se concluye que la incapacidad se estructuró el 24 de abril de 1997.

No obstante, el recurrente omite señalar esa probanza dentro de las pruebas que denuncia como generadoras de las equivocaciones fácticas, con lo cual incurre en un error insuperable pues si algún desacierto cometió el ad quem necesariamente está relacionado con el alcance que dio al contenido de dicho dictamen. Y es que en el fondo ningún error cometió el Tribunal respecto de la citada probanza porque no la puso a decir nada distinto de lo que de ella dimana, vale decir, hay total concordancia entre las afirmaciones del juzgador y el contenido lingüístico del informe.

Si el ahora impugnante tenía objeciones contra esa calificación ha debido recurrir ante la Junta Nacional conforme lo manda el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, actuación que se abstuvo de emprender como se asegura en la sentencia recurrida, sin que ese aserto fuera objeto de refutación. Ha dicho esta Corporación que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador es necesario para lograr su infirmación que se ataquen todos pues si se deja alguno indemne la acusación es incompleta ya que esa prueba inatacada da sustento suficiente a la decisión. Ese criterio adquiere mayor importancia cuando la sentencia se finca en una sola prueba, ya que en tal evento el alcance de ese medio demostrativo debe ser ineludiblemente cuestionado por el impugnante porque si lo omite quedan intactas las conclusiones de allí deducidas.

De manera que la consecuencia de no rebatir la estimación hecha por el ad quem a la calificación de la Junta de Invalidez de Antioquia es que ésta permanece incólume y por lo tanto la acusación no resquebraja el fundamento del fallo atacado. De otro lado, el recurrente pretende socavar la sentencia de segunda instancia invocando la prueba testimonial y pericial, cuando es sabido que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “ El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”; lo que de manera clara quiere decir que los medios demostrativos en que se funda el ataque no son en principio adecuados para acreditar yerros en el recurso extraordinario.

Independientemente de los defectos anotados, que dan al traste con el cargo, considera la Corte pertinente reiterar que dada la circunstancia no contradicha en casación de haberse estructurado el estado de invalidez en abril de 1997, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la prueba idónea para establecer dicho estado y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es el dictamen emitido por las juntas de invalidez, regional o nacional, y no otra clase de experticio rendido por autoridades o personas diferentes.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO DE JESUS GALLEGO CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o