Proceso Nº 17998 Colisión No. 17998 GELASIO HERRERA NEMERALYEMA Colisión No. 17998 GELASIO HERRERA NEMERALYEMA Proceso Nº 17998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 13 Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil uno. 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales ( Caldas) y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio ( Antioquia), en el proceso que por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, se adelanta contra LUIS ERNESTO CERON AFRICANO Y GELACIO HERRERA NEMERALYEMA. 2.
ANTECEDENTES 1.- La Unidad Seccional Antisecuestro de la Fiscalía General de la Nación de Puerto Berrio ( Antioquia), mediante resolución de agosto veintisiete de mil novecientos noventa y siete, profirió acusación contra LUIS ERNESTO CERON AFRICANO Y GELACIO HERRERA NEMERALYEMA, como presuntos autores de los delitos de porte ilegal de armas, homicidio y tentativa de homicidio. 2.- El juzgamiento corresponde adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio ( Antioquia) quien llevó a cabo la audiencia pública.
Encontrándose las diligencias para dictar sentencia recibe comunicación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales informando que en ese despacho se adelanta una causa contra LUIS ERNESTO CERON AFRICANO por violación al Decreto 1194 de 1989. 3.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante auto de agosto veintidós de dos mil (fl. 171) ordena la acumulación de los siguientes procesos: el adelantado contra LUIS ERNESTO CERON AFRICANO Y GELACIO HERRERA NEMERALYEMA por los delitos de Homicidio y otros, y el seguido contra LUIS ERNESTO CERON AFRICANO por violación al Decreto 1194 de 1989 que cursaba en ese despacho. 4.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales en auto de noviembre tres de dos mil, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de las diligencias seguidas contra GELACIO HERRERA NEMERALYEMA, argumentando que respecto de dicho procesado carecía de competencia funcional y territorial para dictar sentencia por cuanto el delito por el que se le acusaba debía ser investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria.
Como consecuencia de ello, decretó la ruptura de la unidad procesal para que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio procediera a dictar sentencia en el proceso contra el citado procesado, devolviéndolo y proponiendo conflicto negativo de competencia. 5.- El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio aceptó el conflicto y remitió las diligencias a esta Corporación para que lo dirima, indicando que en el caso en estudio no se presenta ninguna de las causales previstas en el artículo 90 del C de P.P, no siendo potestativo del juez decretar la ruptura de la unidad procesal cuando no hay autorización expresa de la ley.
Adujo que los Juzgados del Circuito Especializados no forman parte de una jurisdicción especial, y por tanto no es aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del art. 92 del C de P.P. Agrega que la ruptura de la unidad procesal derivada de la condición de los imputados prevista en el artículo 90 del C de P.P. es sólo para las personas que tengan fuero constitucional.
Además no resulta conveniente que personas coautoras, acusadas por el mismo delito sean juzgadas por distintos jueces.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para dirimir la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Penal del Circuito de Puerto Berrio, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal ( modificado por el artículo 35 de la ley 504 de 1999).
El punto a debatir se circunscribe en determinar a cuál de los despachos en conflicto le corresponde continuar con el juzgamiento de GELACIO HERRERA NEMERALYEMA por el delito de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. El primer aspecto de la controversia planteada, dice relación con la confusión en que incurre el Juez Penal del Circuito Especializado, sobre las llamadas Jurisdicciones Especiales con los Jueces Especializados.
De los artículos 234 y s.s. de la Constitución Política, se establece que solo existe la Jurisdicción ordinaria y las Jurisdicciones especiales, recogidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ( L. 270 /96). Así, el artículo 11 señala, que la Rama Judicial del poder Público está constituida por los órganos que integran las distintas Jurisdicciones a saber: la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Constitucional, La Jurisdicción de Paz, la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas y además por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
A su turno, la jurisdicción ordinaria está conformada por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. Es claro entonces que los Jueces Penales del Circuito Especializados no hacen parte de una jurisdicción especial.
Se trata de funcionarios judiciales que integran la Justicia ordinaria a quienes se les asigna competencia para el juzgamiento de cierta categoría de delitos, de donde surge equivocada la motivación del Juez Especializado para abstenerse de conocer el proceso contra el señor HERRERA, aduciendo la aplicación del numeral 2º del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal.
El segundo punto a dilucidar es si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales puede sustraerse al conocimiento del proceso que inicialmente acumuló y respecto del cual posteriormente rompió la unidad procesal, con la tesis de que el delito imputado a GELACIO HERRERA no es de aquellos asignados por ministerio de la ley a él. Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan el incidente de acumulación dentro del Código de Procedimiento Penal, incluso, las disposiciones de la ley 504 de 1999 que la modificaron, se llega a la conclusión que la razón para el conocimiento del presente asunto está del lado del juez penal del circuito de Puerto Berrio.
De la lectura del artículo 9º de la ley 504 de 1999 modificatorio del inciso 2º del artículo 96 del C de P.P. se desprende que, en tratándose de procesos cuyo conocimiento está adscrito a los jueces penales del circuito especializados, éste será el competente para acumular causas de otros jueces, sin que la disposición en comento señale limitación de ninguna índole.
La Ley no previó excepción en torno a que categoría de delitos podía acumular el juez especializado; por el contrario, precisó que en el evento de procesos donde la resolución acusatoria sea posterior a la del proceso que conoce, el competente para decretar la acumulación será éste, debiendo en todo caso, consultar las demás normas concordantes sobre la materia.
En este orden, si el juez especializado estableció que en contra de LUIS ERNESTO CERON AFRICANO, juzgado por infracción al decreto 1194 de 1989, gravitaba otra resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, cargos imputados en coautoría a GELASIO HERRERA NEMERALYEMA, y verificó que la causal prevista en el ordinal 1º. del artículo 91 ibídem era la que determinaba la acumulación, no podía posteriormente desconocer su propia decisión, y de paso la norma aplicada, cuando ésta, de modo inequívoco señala que la acumulación procede “ cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados. ” (subrayas fuera del texto), de donde se deduce la intrascendencia de que el delito por el que es juzgado el señor HERRERA sea o no de aquellos cuya competencia está atribuida a los jueces especializados.
Se arriba entonces a la conclusión, que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien según disposición legal debe acumular los procesos contra LUIS ERNESTO CERON AFRICANO, sin que importe si las resoluciones acusatorias son posteriores a la que conoce, y si en tales procesos figuran otros procesados.
Lo verdaderamente relevante en el caso en estudio, es que los procesos que se acumulen tengan en común el mismo procesado. En consecuencia, no tratándose de procesos adscritos a jurisdicción especial, y cumplirse los presupuestos normativos de los artículos 91 y 96 del C de P.P, será el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas ), a donde se remitirá el expediente, el que continuará conociendo de la presente causa, a la vez que se enviará copia de esta providencia al Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES (CALDAS), a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8