CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 17997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17997 Acta No. 32 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OTONIEL LOPERA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de septiembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso cabe decir que con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante.
Lo anterior dentro del proceso que OTONIEL LOPERA JARAMILLO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declarara su derecho a disfrutar de la pensión por vejez en compatibilidad con la de invalidez profesional; y en consecuencia se le condenara al pago de la pensión por vejez, mesadas adicionales y la indexación de las condenas proferidas; con fundamento en la solicitud que hizo al instituto para el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos legales; la cual le fue negada “por cuanto esta pensión y una de invalidez profesional concedida”, son compatibles (folio 2).
El Instituto al responder se opuso a las pretensiones de la demanda “por encontrarlas violatorias de la ley 100 de 1993 artículo 13 literal J. Que expresamente prohíbe que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” (folio 12); dijo que negó la petición de pensión de vejez por cuanto “son incompatibles de acuerdo a la ley 100 de 1993” (ibídem).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, doble pensión y prescripción. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para concluir que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no era compatible con la de vejez solicitada por el demandante, se apoyó en sentencias de esta Sala de Casación, “además de existir expresa prohibición legal para ello” (folio 44).
Según el Tribunal, “si bien los riesgos de vejez e invalidez tienen causas distintas, no puede perderse de vista que ambas prestaciones fueron creadas con el mismo propósito cual es atender la congrua subsistencia del trabajador que resulte imposibilitado para trabajar, bien en razón de una enfermedad o por su avanzada edad, y, por tal razón, puede concluirse que ellas persiguen la protección del asegurado que haya perdido total o parcialmente su capacidad de trabajo” (folio 41).
Sostuvo textualmente el tribunal que, en el sub júdice, “el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez solicitada por el señor OTONIEL LOPERA JARAMILLO, al encontrar que al mismo ciudadano, mediante resolución 6575 del 27 de septiembre de 1972, le fue reconocida pensión de origen profesional por incapacidad permanente parcial en forma definitiva; tal como se desprende del contenido de la resolución 09121 que obra a folios 15 y 16 del expediente: donde, además, se le advierte que debe expresar cuál prestación económica le favorece más y a cual renuncia, para así pasar a definir la prestación económica” (folio 41).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión el recurrente propuso el recurso extraordinario con el que pretende, se case la sentencia del Tribunal y en instancia, se revoque el fallo del juzgado para en su lugar, “acceder a las súplicas de la demanda inicial” (folio 14). Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente teniendo en cuenta el fin que con ellos se persigue y la similitud en su planteamiento.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley por interpretación errónea, los artículos “19, 21, 23, 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 1, 2 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 8, 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971, 13 literal j) de la ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 14 cuaderno 2).
Con el fin de demostrar la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez, argumenta el impugnante que las aludidas pensiones: 1) “están reglamentadas en estatutos diferentes, cubren un riesgo diferente y tienen cada una, unas exigencias para acceder a ellas. Al paso que la pensión por AT-EP- que no solo es temporal, sino que se causa por la ocurrencia del accidente o la enfermedad y una merma de capacidad laboral de más del 20%, en la vejez se debe haber arribado a la edad (60 años hombres y 55 mujeres) y además cotizar la densidad de semanas que le dan derecho a la prestación, esto es, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo; 2) “están llamadas a cubrir un riesgo distinto y cada prestación tiene una estructura financiera y actuarial diferente; y, 3) que “no puede pensarse que ambas pensiones estén destinadas a cubrir la congrua subsistencia del asegurado ya que una pensión por incapacidad permanente parcial podría ser inferior al salario mínimo legal y de tal manera quien la disfrutaba podía seguir laborando en el entendido de que no tenía perdida totalmente su capacidad de trabajo, es por ello que aquellos pensionados, los de AT-EP en la mayoría de sus casos acumularon un significativo número de semanas que les permite no solo seguir disfrutando de la pensión por invalidez profesional, sino de la vejez al haber cotizado las semanas suficientes para ello y llegar a la edad contemplada en los reglamentos del seguro” (folio 15 cuaderno 2).
Cita en su apoyo, apartes de la sentencia de esta Sala de Casación del 12 septiembre de 2001, los cuales transcribe para decir que como corolario de ello, la casación debe proceder y proveerse de acuerdo con el petitum del alcance de la impugnación. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del “artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 1, 2, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990” (folio 17 cuaderno 2).
En su demostración sostiene con fundamento en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, que las pensiones pagadas por el ISS son compatibles “pues se entiende que atienden un riesgo diferente y además están reglamentadas en diversos estatutos, valga decir, la de IVM en el Decreto 758 de 1990 y la de AT-EP en el Decreto 3170 de 1964” (folio 17 cuaderno 2); y que incompatibles son las pensiones de invalidez por riesgo de origen no profesional con la de vejez, no solo por expresa prohibición del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, “sino porque cubren un riesgo similar y cuando el asegurado-pensionado por invalidez no profesional- llega a la edad legal de (60 años para varones o 55 para mujeres), esa pensión se convierte en pensión de vejez (Artículo 10 del Decreto 758 de 1990)” (ibídem).
Se fundamenta en los Acuerdos 049 de 1990 y 155 de 1963 para sostener, que las prestaciones provenientes de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte de origen no profesional, regulados por el primero de los acuerdos y las provenientes de los AT y EP regulados en por el segundo, resultan compatibles entre sí, “atendiendo no solo su diverso origen, sino su diferente reglamentación” (folio 18 cuaderno 2); que lo prohibido por la ley “es la percepción de dos pensiones con el mismo origen, mas no así cuando su origen es diverso” (ibídem).
En este como en el anterior cargo, apoya su argumentación en la sentencia del 12 de septiembre de 2.001, en la que dice haber analizado esta Sala un caso similar. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para una mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene aclarar que los supuestos fácticos no discutidos de la sentencia del Tribunal consisten en que “En el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez solicitada por el señor OTONIEL LOPERA JARAMILLO, al encontrar que al mismo ciudadano, mediante resolución 6575 del 27 de septiembre de 1972, le fue reconocida pensión de origen profesional por incapacidad permanente parcial en forma definitiva” (folio 41); y que de la resolución 09121 que obra a folios 15 y 16, se desprende la advertencia que le hace el Instituto al demandante, de “expresar cuál prestación económica le favorece más y a cual renuncia, para así pasar a definir la prestación económica” (ibídem).
Aclarado lo anterior, precisa la Corte que el Tribunal fundó su decisión en la sentencia de esta Sala de Casación del 16 de mayo de 2001 Rad. 15152, en la que como bien lo toma el fallo impugnado, se analizó un caso similar cuyo tema fue la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez por riesgos profesionales y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; donde se asentó que en relación con el tema, “ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma invariable esta Sala, en casos similares al presente, tales como las sentencias del 5 de noviembre de 1997 (rad. 9708), febrero 11 de 1998 (rad. 10217), marzo 30 de 1998 (rad. 10452), agosto 13 de 1999 (rad. 11926) y la del 2 de febrero de 2000 (rad. 12961)”; de la cual se transcribieron los apartes pertinentes “Bajo las tres modalidades de violación directa de la ley el recurrente sostiene que la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente parcial.
Asume el recurrente que se trata de riesgos distintos, con diferente reglamentación, por lo que concluye que son compatibles. “Como se verá en la sentencia que adelante se transcribe, la Corte ha concluido sobre ese particular de manera diferente: tanto la pensión de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad.
La situación es, pues, sustancialmente distinta a la del caso que estudió la Sala en su sentencia 11235 que el recurrente cita en su apoyo, en el cual se encontraron compatibles la pensión por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional y la pensión por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional.
“Pero la propia sentencia 11235 que en su favor invoca el recurrente, deja vigente el concepto según el cual (y se transcribe textualmente de esa sentencia) ‘ no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común -que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez- y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS.
Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida’. “No queda duda, entonces, que entre el caso juzgado en este proceso y el del expediente 11235 no hay analogía. “La jurisprudencia que informa la sentencia del Tribunal, ha sido reiterada y no ha tenido variación (expedientes 10217 y 10893, por ejemplo).
Dice la jurisprudencia: ‘En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal. ‘Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado. ‘Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente. ‘Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. ‘Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva ‘cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas’. ‘En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó: ‘ ‘Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. ‘Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. ‘Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: ‘. ‘De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
“De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.
El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro ’” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10217).
Sin embargo, el impugnante fundamenta la censura contra la decisión del Tribunal, con base en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 rad. 16033, en donde el conflicto jurídico giró en torno a la compatibilidad entre las pensiones de invalidez; la de origen común con la de carácter profesional que venía disfrutando el trabajador; para esta eventualidad existe reglamentación que gobierna de manera autónoma e independiente los dos seguros de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte; y de otra, la de accidente de trabajo y enfermedad profesional (ATEP).
Por lo que no queda duda que se trata de dos sentencias con supuestos fácticos, temas y por ende pretensiones totalmente diferentes, por lo tanto la tesis sobre la compatibilidad pensional tratada en el criterio jurisprudencial invocado por el censor, no puede ser enfrentada con la que sirvió de soporte al Tribunal, por tratarse como se dijo de prestaciones pensionales diferentes.
En consecuencia el ad quem no incurrió en la interpretación errónea que se le enrostra en el primer cargo ni en la infracción directa del segundo, con fundamento en criterio jurisprudencial no apto ni aplicable para el caso objeto de estudio. En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por OTONIEL LOPERA JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario