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17997 (06-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17997. Colisión. Alonso de Jesús González Acosta. PÁGINA 3 Rad. 17997. Colisión. Alonso de Jesús González Acosta. Proceso Nº 17997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 013 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa adelantada contra ALONSO DE JESÚS GONZÁLEZ ACOSTA, por infracción a la Ley 30 de 1986.

H E C H O S Fueron sintetizados en la resolución de acusación, así: “Sucedieron el 30 de septiembre de la pasada anualidad (1999), con fundamento en una llamada anónima r0ecibida en el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá SIJIN-MEVAL, donde anunciaban que en el inmueble de la calle 65 N° 47-42 residían personas que al parecer tenían nexos con otras dedicadas al tráfico de estupefacientes, además de la posible existencia en el lugar de un pequeño laboratorio para el proceso de cocaína.

Adelantadas algunas labores de inteligencia, finalmente se dispuso el operativo para allanar al inmueble, habiéndose obtenido como resultado de esta labor investigativa, la incautación de 60 papeletas de una sustancia color habano, pulverulenta al parecer ‘basuco’, conocida en el medio de la droga como ‘perica’ o ‘clorhidrato de cocaína’; también se halló gran cantidad de elementos utilizados en el empaque de la sustancia, entre ellos 6 rollos de cinta pegante ancha para embalaje, reflectores para el secado de la droga, un protector nasal de polvo, dos grameras marca Kolong, un ventilador de pie, dos licuadoras, varios recipientes con olor a coca, 16 mezcladores, etc ”.

A N T E C E D E N T E S 1. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 30 de mayo de 2000, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Alonso de Jesús González Acosta, por infracción al artículo 34 la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 18 de la Ley 365 de 1997. 2.

El adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, el que luego de disponer el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. Penal y una vez agotado el mismo, por auto del 9 de noviembre de 2000, consideró no ser competente para conocer del diligenciamiento, por las siguientes razones: Recuerda que el numeral 10° del artículo 5° de la Ley 504 de 1999, asigna a los Juzgado Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986.

Así mismo, advierte que el citado artículo 34 textualmente preceptúa: “‘El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación’”. Por ello, considera que los citados despachos judiciales conocen de dichos asuntos cuando el inmueble fue destinado a la “ elaboración ” de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, como así lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Sala.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte que en la resolución de acusación, al erigir los cargos al procesado, se hizo mención a la existencia de un “’minilaboratorio’”, dedicado a la elaboración de sustancias estupefacientes, lo que fue corroborado desde el mismo instante en que las autoridades ingresaron al inmueble, confirmándose técnicamente que los aparatos y elementos hallados estaban impregnados de cocaína.

Dice que si bien el cargo imputado al acusado se refiere a la “elaboración de cocaína”, en la diligencia de allanamiento no se menciona “un mínimo de sustancias químicas” propias de la elaboración de alucinógenos. Simplemente se hace alusión en el sentido de que allí “se rebaja o degrada la cocaína con otras sustancias para hacerla más rentable y obtener mayor ganancia, pero jamás se puede calificar como laboratorio o sitio dedicado a la elaboración de cocaína, que fue la sustancia hallada en el lugar.

Por ello es que el comandante del grupo Blaur Meval, en su informe advierte que es un ‘minilaboratorio para el procesamiento de alucinógenos que se acciona a partir de una fase ya adelantada inicialmente del proceso’”. Por lo tanto, considera que en el mencionado inmueble se realizaba el “procesamiento” del estupefaciente y no una “elaboración” del mismo, entendido aquél como el de “someter a un proceso de transformación física, química o biológica” la sustancia ya “adelantada”, como es la cocaína, lo que se corrobora con el hecho de que se hubiese encontrado sesenta papeletas al parecer de basuco, o que los elementos incautados estuviesen impregnados de “cocaína base”.

En consecuencia, concluye afirmando que lo que se realizaba en el inmueble era “un embalaje y distribución o venta directa al consumidor de la referida sustancia”, razón por la cual es el Juzgado Penal del Circuito el llamado a “finiquitar la instancia en la presente casuística”, a donde envía el proceso, proponiéndole colisión negativa de competencias. 3.

Por su parte, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la citada ciudad, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación en contra de González Acosta, por infracción al artículo 34 de la Ley 30 de 1986, decisión a la que llegó luego de concluir que en el “minilaboratorio se elaboraba la sustancia estupefaciente”, delito que es de competencia de los juzgados especializados, según así lo estatuye el artículo 5° de la Ley 504 de 1999. 3.2.

Que si bien el funcionario calificador utilizó la expresión “minilaboratorio”, de todos modos el legislador concretó en el tipo el verbo “elabore”, sin importar si el lugar destinado a la elaboración de las sustancias ilícitas sea “grande o pequeño, sofisticado o sencillo”. 3.3. Que la acusación compete al fiscal, sin que el juez tenga competencia para modificarla, pues de hacerlo afectaría la legalidad de la actuación y, por ende, el debido proceso.

Por lo mismo, el juez especializado no puede declararse incompetente para conocer. Por lo tanto, aceptando la colisión propuesta, remite el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 504 de 1999 sustituyó la expresión “juez regional”, prevista en el numeral 5° del artículo 68 del C. de P. Penal, por la de “juez penal del circuito especializado”, se impone concluir que la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla. 2.

El problema planteado por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, se refiere, en síntesis, a que mientras el Juez Especializado sostiene que en el citado inmueble sólo se procesaban, en lugar de elaborar, las sustancias estupefacientes encontradas, conclusión a la que llega con fundamento en el informe policial, en el que se calificó como “minilaboratorio” el sitio allanado, el Juez Penal del Circuito afirma lo contrario, toda vez que, en su criterio, no interesa que el lugar destinado a la elaboración ilícita de sustancias prohibidas sea grande o pequeño, sofisticado o sencillo. 3.

Independientemente del tema objeto de la controversia, sea del caso reiterar que, según doctrina pacífica de la Sala, la discusión sobre la competencia para conocer o no de un determinado proceso, debe estar referida, en principio, a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, sin que, como norma general, puedan cambiarse con fundamento en valoraciones probatorias, tal como lo pretende, en este caso, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado.

Además, en este caso, la prueba allegada indica que la competencia corresponde a este último. 4. En efecto, en primer término, en el inmueble de la calle 65 N° 47- 42 de la ciudad de Medellín, no sólo se encontraron sesenta (60) papeletas de una sustancia, al parecer bazuco, sino muchos otros elementos como reflectores para el secado de la droga, dos grameras, un ventilador de pie, licuadoras, mezcladores, etc, lo que no permite pensar que se tratara de unas instalaciones simplemente dedicadas al embalaje y distribución o venta directa al consumidor, como lo argumenta el juez especializado, sino que tales elementos estaban destinados al "procesamiento” o “elaboración” de cocaína, sin que se pueda establecer una diferencia entre los dos términos, como lo pretende este funcionario judicial, ya que procesar no es otra cosa, según el Diccionario de la Lengua Española, que “someter a un proceso de transformación física, química o biológica” y elaborar es “transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado” (vigésima primera edición- 1992).

En otros términos, si el inmueble simplemente hubiera estado al embalaje y venta directa al consumidor de la sustancia ilícita, no se explicaría la presencia de los artefactos encontrados. En otras palabras, el acusado, utilizando tales elementos y por medio de un trabajo adecuado, intervenía en el proceso de elaboración del producto, con el fin de ponerlo en posibilidad de ser consumido, indistintamente que el lugar o el laboratorio fuera sofisticado o sencillo, grande o pequeño. Por lo tanto y como quiera que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, conforme a lo estatuido en el numeral 9° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, se dispondrá la remisión del expediente a este despacho judicial para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra ALONSO DE JESÚS GONZÁLEZ ACOSTA, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. Comuníquese y cúmplase.

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, colisión 10.148 del 4 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, Colisiones 17366 y 17910 del 28 de julio y 5 de diciembre de 2000, respectivamente, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.

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